REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151°

EXPEDIENTE: 1165
DEMANDANTES:


MINERVA RAFAELA LISIR WALTER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-5.294.552.
ABOGADO ASISTENTE: YANET BLANCO CUMARE, de este domicilio, Inpreabogado Nº 118.895.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

Visto la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 10/02/2011 correspondió a este Tribunal, presentada por la ciudadana: MINERVA RAFAELA LISIR WALTER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y titular de las cédula de identidad N° V-5.294.552; asistida por la Abogado YANET BLANCO CUMARE, de este domicilio, Inpreabogado Nº 118.895. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1165, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN, distinguida con el N° 65, de fecha 27/01/1995, persigue la corrección de los nombres de la cónyuge del difunto y de sus hijos, en virtud de que en el acta de defunción quedó asentado de la siguiente manera:
1. El nombre de la cónyuge: MINERVA de LISIL, cuando lo correcto es FRANCISCA RICARDA FERNÁNDEZ de LISIL, conforme se evidencia de acta de matrimonio consignada al efecto.
2. El nombre de sus hijos: ALEXIS, GILBERTO, JUAN, MILIXIA y MINERVA, cuando lo correcto es ALEXIS LISIR LEAL, HEBERTO ANTONIO LISIR WALTER, MILIXIA LISIR WALTER, MINERVA RAFAELA LISIR WALTER y EDMIN JOSÉ LISIR WALTER, conforme se evidencia de actas de nacimiento consignadas al efecto.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Quedan derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, los errores materiales fueron discriminados por nuestro legislador en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor es el siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la accionante acude ante este órgano jurisdiccional a solicitar la rectificación de los ERRORES MATERIALES en los que se incurrió al transcribir el Acta de Defunción de su padre y fundamenta su petición en los artículos 501 y 773 ejusdem, los cuales, tal como se indicó anteriormente, quedaron expresamente derogados por la Ley Orgánica del Registro Civil vigente, por lo que, mal puede este Tribunal proveer lo solicitado si para ello debe vulnerar las disposiciones expresas que están contenidas en la ley especial que rige la materia.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del Mes de Febrero de Dos Mil Once (2011).FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta


Exp. 1165