REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2011-000041


PARTE DEMANDANTE: NELSON PITA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Maria Carolina Quintero, Sabrina Alejandra Ciarciello y Wilmer Márquez Querales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 140.721, 140.723 y 12.888., respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.791.027, E-81048314, V-11.791.028 y V-10.842.570, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Matute Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.615.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de Partición de la Comunidad Hereditaria.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgado decretó Medida Cautelar Innominada de contenido prohibitivo, cuyo objeto era impedir que los cánones de arrendamiento fueran percibidos por los codemandados de autos en razón de las relaciones locativas que se verificaban sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles señalados en autos, para lo cual se ordenó notificar a los inquilinos a los fines de que realicen los pagos de arrendamientos a nombre de la Sucesión Manuel Pita Pombo, en una cuenta bancaria, que a tal efecto se ordenó abrir.
En fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada exponiendo que la misma está destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor, pero que el mismo alcanza un 10% del total del quantum hereditario y que el actor y el demandante en la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2010 recibió un anticipo de 40.000,oo Bs. de su madre, la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, por concepto de préstamo en el entendido que el mismo sería cancelado oportunamente cuando se materializara su correspondiente derecho, que dicho sea de paso, tiene instrucciones de reconocerlo porque no le han sido negados.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el apoderado demandado promovió escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 27 de Mayo de 2011, la parte actora promovió pruebas. En esa misma fecha presentó escrito impugnando pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic stanctibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
En el caso de marras, al tratarse de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentes los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”

Y de Sentencia dictada por la Sala Político Aministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley…

Con ocasión a esa posición, el referido autor ha tenido ocasión de explicar:
… en efecto como hemos explicado en los capítulos correspondientes, la institución de las medidas innominadas no pueden utilizarse para atribuirse funciones que le corresponden a otros órganos del poder público; o para impugnar decisiones judiciales contra las cuales no se hubiere agotado los recursos respectivos, y menos para suspender las decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de firmeza o que la Ley disponga que no tiene recurso alguno… ”

De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la parte demandada no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, la parte demandada invoca el hecho de que la medida cautelar decretada está destinada a garantizar un derecho que en propiedad pertenece al actor, pero que alcanza un 10% del total del quantum hereditario, así como que el actor, en fecha 25 de octubre de 2010 recibió un anticipo de 40.000,oo Bs. por parte de su madre, la ciudadana Agostinha Goncalves de Pita, por concepto de préstamo en el entendido que el mismo sería pagado oportunamente cuando se materializara su correspondiente derecho, y, a objeto de demostrar su aseveración acompañó recibo firmado por el demandante de autos, así como copia fotostática de un cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano Nelson Pita Goncalves por la suma antes expresada.
De igual manera acompañó sendos instrumentos privados (f. 11 y 12) por medio de los que pretendió acreditar la percepción por parte del demandante de lo que señalaba la parte opositora se trataba de una porción de su cuota hereditaria, instrumentales estas que oportunamente fueron impugnadas por la representación judicial de la accionante, y, en defecto de manifestación destinada a probar la autenticidad de los mismos (ex artículos 444 y 445 C.P.C) por la parte quien los produjo en juicio, ellos deben ser desechados.
Asimismo, como quiera que el derecho material deducido en estrados pretende obtener la partición de la comunidad hereditaria, debe este juzgador transcribir el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código (omissis)”

Por lo tanto, de lo anterior, al tener las partes la facultad de solicitar cualquiera de las medidas cautelares establecidas en la Ley Adjetiva y al no basar su oposición la parte demandada de autos en la procedibilidad de los requisitos de la medida decretada, y sin haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para desvirtuar los elementos que condujeron al decreto de la medida cautelar, lo oposición formulada debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHA GONCALVES DE PITA, GRACINDA PITA GONCALVES, LUCINDA PITA GONCALVES y MARIA JOSETE PITA GONCALVES, en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria, ha intentado el ciudadano NELSON PITA GONCALVES en contra de los nombrados, todos previamente identificados.
En consecuencia se ratifica la Medida Innominada decreta por este Juzgado, en fecha 05 de mayo de 2011.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (1er.) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi