REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de Marzo de Dos Mil once.

200º y 152 º

Asunto Nro. 00226
SOLICITANTE: RAFAEL RINCON RODRIGUEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.273.
ABOGADO APODERADO: MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.566.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano RAFAEL RINCON RODRIGUEZ, actuando en nombre y en representación de sus hijas, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la Causante ZORAIMA COROMOTO QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.089
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: LUDIS DEL VALLE SEIJAS SANCHEZ, LILIBETH INMACULADA RAMIREZ TREJO y MARY LUCIA DIAZ MARQUINA, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su condición de hijas como Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de ZORAIMA COROMOTO QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.089
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la adolescente y niña: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre ZORAIMA COROMOTO QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.089, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida nueve (09) del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR