Expediente N°: 01-25415
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante oficio número 2142, de fecha 10 de julio de 2001, se recibió procedente del Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 03 de abril de 2001, por el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, con la cédula de identidad Nº 6.366.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.699, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Roberto Ruiz, mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinador Jurídico III, adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Personal de ese ente comicial.

Tal remisión se efectúo en virtud de la decisión de fecha 04 de julio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso y, declinó la competencia en esta Corte, en aplicación del criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, conforme al cual se declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción, en primera instancia y, a dicha Sala en segundo grado de jurisdicción.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a fin de que se decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 18 de julio de 2001, se pasó el expediente al magistrado ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

En fecha 03 de abril de 2001, el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, con la cédula de identidad Nº 6.366.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.699, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto de fecha 10 de octubre de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le destituyó del cargo de Coordinador Jurídico III.

El querellante selñaló que en fecha 24 de abril de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción constitucional que interpuso contra el Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, ciudadano Humberto Castillo, ordenando la reincorporación inmediata del agraviado a sus labores dentro de las mismas condiciones laborales que ocupaba para la fecha de la interposición del procedimiento de amparo.

Que en vista de que el mencionado Director de Personal, no dio cumplimiento al dispositivo del fallo constitucional impuesto a su persona, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisiones de fechas 15 de junio y 10 de noviembre de 2000, ordenó a la Fiscalía General de la República, la apertura de una investigación por el presunto desacato en se encuentra incurso el ciudadano Humberto Castillo.

Afirmó que en fecha 17 de abril de 2000, fue incorporado en condiciones “diferentes” a las ordenadas por esta Corte, y que durante esa nueva prestación de servicios, la ciudadana Linda Pérez en su condición de Directora de Personal del citado ente comicial, le ordenó que certificara unas copias simples correspondientes a un pago de horas extras.

Que ante tal solicitud, el querellante se negó a certificar las mencionadas copias simples, porque no constaban los respectivos soportes originales.

Por tal motivo, alega que el Consejo Nacional Electoral inició una averiguación administrativa en su contra, que originó una amonestación escrita de fecha 14 de julio de 2000, y el acto administrativo de destitución, hoy recurrido.

Que ha sido afectado por una evidente e ilegal persecución que antecedió y culminó con la destitución, la cual esta fundamentada “en una viciada (tercera) averiguación administrativa por parte del funcionario público Humberto Castillo; quien en principio debió inhibirse al quedar incurso en los tipos establecidos en el artículo 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”

A continuación expresó el querellante una relación cronológica de los hechos que demuestran el supuesto abuso de poder en que incurrió dicho Director General de Personal, entre la cual destaca en primer lugar, que el mencionado Director le negó el permiso solicitado en fecha 02 de febrero de 2000, para cursar la Especialización en Sistemas y Procesos Electorales en la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 17 de febrero de 2000, interpuso escrito dirigido al Director de Personal del Consejo Nacional Electoral, solicitando su restitución en el área física donde prestaba sus servicios con motivo de la orden de desocupar la oficina y de la prohibición del uso de la computadora que tenía asignada.

Que en fecha 23 de febrero del mismo año, la abogada Beatriz Rejón en su condición de encargada de la Dirección General de Personal, inició una averiguación administrativa disciplinaria en contra del querellante por haber extraído unos documentos de su expediente administrativo, la cual fue desestimada por la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, por opinión jurídica de fecha 23 de marzo de 2000.

Que en fecha 06 de marzo del 2000, se le prohibió el acceso a la Dirección General de Personal, mediante circular suscrita por el ciudadano Humberto Castillo y, que en fecha 08 de marzo del mismo año, el mencionado Director de Personal, ordenó la suspensión del cargo.

Que en fecha 12 de marzo del mismo año, esta Corte impuso al mencionado Director de Personal, del mandamiento de amparo constitucional que ordenó la inmediata incorporación del querellante al cargo que ocupaba y en las mismas condiciones, sin que hasta la fecha de interposición del escrito contentivo de la presente querella (03 de abril de 2001) se haya dado cumplimiento al mismo.

Que en la misma fecha, el ciudadano Humberto Castillo, cerró y abrió una nueva averiguación administrativa disciplinaria por la presunta falta de respeto a mis superiores.

Que en fecha 17 de abril de 2000, el mencionado Director de Personal, suscribió una nueva citación al querellante para rendir declaración, la cual se verificó durante siete (7) horas.

Que en fecha 24 de abril del 2000, esta Corte declaró con lugar el amparo intentado por el querellante, por violación del derecho de defensa y al debido proceso y, que en esa misma fecha, el ciudadano Humberto Castillo, en desobediencia de la declaratoria de amparo, nuevamente, ordenó la suspensión al querellante del cargo y del sueldo, y que también, le negó un reposo médico solicitado por neumonía.

Que en fecha 23 de junio del 2000, el mencionado Director de Personal, amonestó por escrito al querellante con motivo de haber extraído unos documentos de su expediente administrativo.

Que el ciudadano Humberto Castillo, para tratar de convalidar la tercera averiguación administrativa iniciada contra el querellante, alegó que éste último solicitó “que le botaran“ de su expediente todas las averiguaciones ilegales y sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Amnistía Política General, el cual expresamente señala:

“Artículo 3: Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por esta ley, deberán previa notificación del Fiscal general de la república, eliminar de sus archivos y antecedentes relacionados con ellas.”
Que el mencionado Director, con ocasión de la destitución “cambió los hechos” porque el querellante lo que solicitó fue que se “eliminaran” los hechos ilegales (averiguaciones y sanciones) contra el funcionario adscrito a la Dirección de Asesoría Legal, de acuerdo a lo dispuesto en la precitada norma.

Sostiene que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, por violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por “abuso de poder” y “desviación de poder” por parte del ente comicial al imponer una sanción administrativa por actuaciones no tipificadas en la ley como faltas o delitos, constituidas en este caso por la negativa de certificar copias simples sin los soportes originales.

Que el mencionado Director, se extralimitó en sus funciones al ordenar tres (3) averiguaciones disciplinarias administrativas en contra del querellante en menos de ocho (8) meses; por suspenderlo del trabajo en dos (2) oportunidades, en contravención del amparo concedido por esta Corte; por imponerle dos (2) amonestaciones escritas y una (1) verbal; por negarle dos (2) reposos médicos, la posibilidad de cursar estudios de especialización y su participación en los Juegos Nacionales del Colegio de Abogados y, al ordenar finalmente su destitución, “sin jamás haber obedecido el mandamiento de amparo constitucional declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que dicho auto administrativo de fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Dr. Roberto Ruiz, estableció lo siguiente:

“...que se ha decidido su destitución del cargo de Coordinador Jurídico III, adscrito a la Dirección General de Personal- Unidad de Asesoría Legal, a partir del 10 de octubre de 2000, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal y el artículo 81 numeral 2º y 4º del Reglamento del Consejo Nacional Electoral.”


Que las precitadas normas en que se fundamentó el acto administrativo recurrido, disponen lo siguiente:

“Artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral: Son causales de destitución: a) Falta de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales.

Artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral: Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral las siguientes:
2)Falta de probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la República o en particular del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales.
4) Actos o misiones graves que afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las actividades de una unidad organizativa del Organismo”.

Que se violó el derecho a la defensa en razón de que la destitución se basó en “una falsa apreciación de los hechos devenida de una extralimitación de funciones” y denota una actividad decisoria parcializada.

Finalmente, adujo que el citado acto administrativo se encuentra viciado por motivación contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al fundamentarse en la totalidad de los supuestos disciplinarios contenidos en las citadas disposiciones normativas, los cuales son excluyentes entre sí. Así como también en la falsa apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, como se señaló anteriormente.


II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Previo al análisis de la admisibilidad del presente recurso contencioso de anulación, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa:

En fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer de la presente querella funcionarial y, en consecuencia, declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo el criterio establecido por la Sala Electoral, en fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Sady Rafael Bogarin Ballenilla contra Consejo Nacional Electoral), según el cual, dicha Sala replanteó su competencia de acuerdo a la legislación y doctrina vigentes, señalando lo siguiente:

“En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el Consejo Nacional Electoral. (...) Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes Consejo Nacional Electoral, ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el Consejo Nacional Electoral con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece. En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del Consejo Nacional Electoral. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del Consejo Nacional Electoral, como es el caso que nos ocupa. Así se establece. Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en Las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece.” (Negrillas de la Corte)


De conformidad con el criterio de la Sala Electoral, transcrito supra, se colige que esta Corte debe conocer en primera instancia del recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, interpuesto por funcionarios o ex –funcionarios del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de su relación de empleo público. Sin embargo, en el caso sub iudice, este órgano jurisdiccional, considera pertinente examinar la competencia funcionarial legalmente atribuida a la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en materia de carrera administrativa, reafirmada por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, (caso: FILOMENA LÓPEZ contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), se pronunció en los siguientes términos:

“Se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, pero ésta, no le está atribuida única y exclusivamente a este Supremo Tribunal sino también “...a los demás que determine la ley”, circunstancia que nos lleva a precisar que la figura de la querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, el cual se encuentra a cargo de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en los ámbitos estadal y municipal, y del Tribunal de la Carrera Administrativa como tribunal contencioso administrativo especial, en lo que respecta a los asuntos que se deriven de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, que regula, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1°, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional. Pero es el caso que el artículo 5 de la precitada ley prevé un límite a su ámbito de aplicación, exceptuando de ella -entre otros- a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, quienes, por tanto, quedarían sustraídos del control y jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa. Así, con ocasión de un caso similar, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL), después de realizar un análisis de los conceptos y principios relativos al derecho al Juez Natural, el principio de la doble instancia, el concepto de justicia como hecho democrático y la descentralización judicial, llegó a la conclusión de: “...estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide...”. En el presente caso, esta Sala acoge enteramente el fallo parcialmente transcrito, y por lo tanto considera que la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se declara. En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1. DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana FILOMENA LÓPEZ, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral el 14 de abril de 1999, por el cual se removió a la recurrente del cargo de Asistente III, adscrita a la Dirección General de Personal del referido órgano.” (Negrillas de la Corte)

De lo expuesto en los anteriores fallos, se concluye que las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido diferentes criterios atributivos de competencia, en cuanto al tribunal que debe conocer en primera instancia de las querellas funcionariales interpuestas contra el Consejo Nacional Electoral.

Así, la Sala Electoral, atendiendo al criterio orgánico atributivo de competencia, se declaró competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, estableciendo igualmente que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de las mencionadas querellas, en razón de la competencia residual para conocer de los asuntos no previstos expresamente en la ley, que en este caso, se encuentra determinada por la exclusión de los funcionarios públicos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem.

Por su parte, la Sala Política consideró que el Tribunal de la Carrera Administrativa, es el competente de acuerdo al criterio de la -ratio materiae-, para conocer de la nulidad contra los actos administrativos funcionariales emitidos por el ente electoral, con fundamento en que tal pretensión implica además de la declaratoria de la legalidad del acto destitutorio, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos, correspondiendo el examen de las mismas en primer grado de jurisdicción al citado tribunal contencioso especial.

A juicio de esta Corte, esta interpretación resulta más adecuada a la solución que atiende sólo a la atribución de competencia orgánica que, en sentido estricto, se asignó a la Sala Electoral, la cual, en el supuesto de conocer de la querella funcionarial, aún en segundo grado de jurisdicción, no haría más que aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la controversia surgió con ocasión de una relación funcionarial, no electoral.

Determinado lo anterior, la Corte forzosamente debe abstenerse de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto de fecha 10 de octubre de 2000, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo Coordinador Jurídico III, adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del citado organismo electoral; por cuanto, juzga conveniente plantear de oficio la regulación de competencia en razón del conflicto de competencia negativo surgido entre el Tribunal de Carrera Administrativa y este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que dicha Sala se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego), que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.(Negrillas de la Corte).

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE, para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Alejandro Lava Socorro, con la cédula de identidad Nº 6.366.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.699, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de fecha 10 de octubre de 2000, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo Coordinador Jurídico III, adscrito a la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del citado órgano electoral y, ordena remitir copia certificada del presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/009