Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26080

Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2001, el ciudadano Juan Carlos Caldera López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.033.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.672, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA y MARÍA ISABEL DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.699, 6.153.684 y 3.174.186, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de ese Municipio, respectivamente; asistido por los abogados Andrés A. Mezgravis H. y Rafael J. Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035 y 58.652, respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó un conjunto de providencias cautelares a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la señalada Sociedad Mercantil, contra el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao; la Resolución N° 000061, de fecha 26 de junio de 2001 de la Dirección de Ingeniería Municipal y el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001, de la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo Municipio, en virtud de habérsele presuntamente violentado a los quejosos, por medio de esa decisión de fecha 31 de octubre de 2001, “(…) los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y (...) las garantías constitucionales de la justicia transparente y sin formalismos innecesarios, previstas en los artículos 26 y 257 eiusdem (...)”.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Cesar J. Hernández.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 9 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., presentaron escrito en el cual expusieron una serie de consideraciones por las cuales, a su juicio, debe ser declarada improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos en la presente acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., presentaron un escrito ampliatorio de la argumentación contenida en el documento señalado con anterioridad.

En fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó escrito ratificando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de diciembre de 1984, la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, “(…) aprobó la rectificación de linderos y áreas de la parcela ubicada entre las Avenidas Francisco de Miranda, 2da. y Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, identificada con el número de catastro 211/57-08, estableciéndose, entre otras cosas, que dicha parcela debía regirse por la Reglamentación C-2, según plano de zonificación actualizado de conformidad con el Acuerdo N° 25 de fecha 15 de septiembre de 1966 dictado por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre”.

Que en fecha 9 de diciembre de 1992, la Alcaldía del Municipio Sucre otorgó a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A., la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas de la parcela N° 211/57-08. “En dicho oficio se le otorgaron a la parcela en cuestión como porcentajes de ubicación y de construcción, los siguientes: a) % de Ubicación: 25% m2 1.164,00; y b) % de Construcción: 175% m2 8.148,00. Asimismo, se ratificó el uso C-2 asignado a esa parcela”.

Que en fecha 9 de diciembre de 1993, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A., solicitó a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) un aumento en el porcentaje de construcción para un total de 330%. Afirman los quejosos que, mediante esa solicitud, la referida Sociedad Mercantil “(…) reconoció que la zonificación de la parcela N° 211/57/08 era C-2, la cual sólo permite unos porcentajes de ubicación y de construcción del 25% y 175%, respectivamente”.

Que en fecha 20 de enero de 1994, la Oficina Local de Planteamiento Urbano, le negó a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A. la señalada solicitud, al exponerle que, encontrándose definida la parcela N° 211/57-08 como una zona C-2 (comercio vecinal), “(…) mal podría aprobarse los aumentos en los porcentajes de construcción, ubicación y altura (...), pues se estaría incurriendo en un cambio de zonificación aislado, prohibido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (...)”.

Que posteriormente, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A. solicitó a varias Direcciones del Municipio Chacao, “(…) que se aceleraran las gestiones referidas a la aprobación del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) del Municipio Chacao, con especial énfasis en los usos permitidos, en el porcentaje de ubicación, construcción y altura”. Ello, exponen los quejosos, por cuanto “(…) la única manera legal de que el Municipio pudiese autorizar los aumentos en los porcentajes de ubicación y de construcción de la parcela propiedad de esa empresa, era mediante la aprobación de un PDUL”.

Que la referida Sociedad Mercantil intentó una acción de amparo constitucional, ante la negativa del Municipio Chacao de aprobar los aumentos de los porcentajes de construcción, ubicación y altura solicitados para la parcela N° 211/57-08. Esta acción fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 1998, “(…) ordenándosele al Concejo Municipal del Municipio Chacao que debía otorgarle a la empresa Inversiones Suapire, C.A., la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales a la parcela N° de catastro 211/57-08, acordes con el entorno urbanístico que la rodea”.

Que para proveer la ejecución del fallo últimamente mencionado, el Concejo Municipal de Chacao, en fecha 18 de agosto de 1998, dictó un Acuerdo “provisional y condicionado” identificado con el N° 064-98; “(…) mediante el cual se le asignó a la parcela N° 211/57-08, propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., un porcentaje de construcción del 340% y un porcentaje de ubicación del 40% (...)”. Ponen de manifiesto los quejosos que en ese Acuerdo Municipal, se dejó constancia que “(…) no implicaba un desistimiento de la apelación contra la sentencia antes nombrada, la cual cursaba ante (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual configuraba una advertencia a la empresa de que la continuación de la construcción se hacía a su propio riesgo, dada la inminente posibilidad de que esta Corte (...) revocara la sentencia de primera instancia”.

Que la apelación ejercida por el Municipio Chacao contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de mayo de 1998 (fallo este que había sido favorable a Inversiones Suapire, C.A.), fue declarada con lugar por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1998.
Que como consecuencia de esa decisión de segunda instancia, el Concejo Municipal de Chacao procedió a la aprobatoria y publicación del Acuerdo N° 001-99, “(…) mediante el cual se reconoce la revocatoria del Acuerdo N° 64-98 que había asignado provisionalmente a la parcela N° 211/57-08, propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., un porcentaje de construcción del 340% y ubicación del 40% (...)”.

Que una vez publicado el Acuerdo Municipal N° 001-99, la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 3 de junio de 1999, “(…) notificó a la empresa Inversiones Suapire, C.A., que había resuelto abrir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que las construcciones realizadas en la parcela propiedad de esta empresa presuntamente excedían los límites permitidos por las variables urbanas fundamentales”. Como descargo, la mencionada Sociedad Mercantil alegó en esa fase procedimental que el Acuerdo N° 001 del 12 de enero de 1999, nunca les había sido notificado, y en tal virtud, mal podía haber adquirido eficacia alguna.

Que en fecha 21 de julio de 2000, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A. (“y no la empresa propietaria Inversiones Suapire C.A.”), se dirigió ante la Dirección de Catastro Municipal de Chacao, a los fines de solicitar el registro de los datos derivados del cambio de propietario del inmueble, así como la determinación del impuesto de inmuebles urbanos. A esta solicitud no le fue dado curso por parte de la Administración Municipal (lo cual le fue notificado a la solicitante mediante acto de fecha 25 de julio de 2001), bajo el principal argumento de que se encontraba vigente el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999, por el cual se había declarado el decaimiento de la asignación de las variables provisionales otorgadas en virtud de la sentencia revocada en sede de apelación.

Que contra esa decisión de la Dirección de Catastro Municipal de Chacao fue ejercido el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 25 de septiembre de 2001.

Que paralelamente, en fecha 26 de junio de 2001, “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao ordenó dejar sin efecto el procedimiento administrativo aperturado (sic) en fecha 3 de junio de 1999 (...) y ordenó la apertura de un procedimiento destinado a determinar la procedencia de la declaratoria del decaimiento de los actos administrativos que le otorgaron la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales a la empresa propietaria de la parcela, Inversiones Suapire, C.A., antes de la decisión dictada por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1998. Esta decisión de la Ingeniería Municipal fue debidamente notificada a la empresa Inversiones Suapire, C.A., en fecha 17 de julio de 2001”.

Que en fecha 30 de octubre de 2001, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, contra: “1).- el Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999 del Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se declaró la revocatoria del Acuerdo 064-98 del 11 de agosto de 1998, como consecuencia de la decisión dictada por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 1998; 2).- contra la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001 de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual inició el procedimiento administrativo destinado a determinar la declaratoria de decaimiento de las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas otorgadas bajo el amparo de una sentencia de primera instancia; y 3).- contra el oficio 01303 del 25 de septiembre de 2001 de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se le negó a la empresa Inmobiliaria Suapire, S.A. el desglose catastral de la Torre B del Edificio Parque Ávila”.

Que en fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la solicitud de cautela constitucional presentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., en los términos que siguen: “1) Se suspenden preventivamente los efectos del Acuerdo N° 001-99, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao (...); 2) Se suspenden preventivamente los efectos de la Resolución N° 000061, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (...); 3) Se ordena a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao que proceda a efectuar el desglose provisional de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila (...)”.

Que el sentenciador que dictó la decisión objeto de amparo constitucional, actuó fuera de los límites de su competencia, en el sentido a que hace mención el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al otorgar por la medida provisional acordada “(…) derechos y privilegios que no se pudieran obtener ni siquiera con la sentencia definitiva del recurso principal (la nulidad)”.

Que efectivamente, la pretensión de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A. consiste, fundamentalmente, en el desconocimiento al derecho a la defensa y debido proceso en que hubiese incurrido la Administración Municipal al revocar (por medio del Acuerdo N° 001-99) el Acuerdo 064-98 de ese mismo Concejo Municipal. Luego, aún cuando el juzgador de primera instancia considere procedente esa pretensión, su fallo debe agotarse en la declaratoria de nulidad del Acuerdo N° 001-99, y no permitir “(…) la creación de un derecho a una nueva zonificación para la propietaria de la parcela”, lo cual ya había sido declarado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como contrario al ordenamiento jurídico urbanístico. “No se puede pretender que un supuesto error de procedimiento, es decir, en la forma de revocar uno de esos actos posteriores al juicio que determinó la ilegalidad de la construcción, pueda conllevar a desconocer la cuestión de fondo, esto es, que la zonificación de la parcela propiedad de la empresa Inversiones Suapire, C.A., es la que siempre ha tenido desde el Plan de Zonificación de 1996 (C-2)”. Así, la sentencia impugnada en sede amparo constitucional desconoció de hecho, en su mandato cautelar, la cosa juzgada producida en virtud de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 18 de noviembre de 1998.

Que esa desproporción entre la pretensión de los actores en primera instancia y la cautela otorgada, también se manifiesta en la orden cautelar de proveer el desglose catastral de la Torre B del Edificio Parque Ávila, cuya consecuencia directa es la posibilidad de vender (a terceros de buena o mala fe) los distintos inmuebles creados por ese desglose. Toda vez que con ello “(…) se estaría impidiendo que una decisión final del recurso de nulidad pueda retrotraer las cosas al estado en que se pueda disponer de la totalidad de la Torre. En efecto, es claro que las situaciones jurídicas que se crearían al procederse con la venta de los locales que conformarían esa Torre B, constituirían una situación irreversible, pues difícilmente se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si ya el mismo se encuentra habitado por distintos e innumerables propietarios”. Ello, amén de los costos que pare el Municipio Chacao implicaría tales desalojos y la correspondiente demolición del inmueble.

Que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2001, recurrida en sede constitucional, “(…) viola el derecho a las garantías procesales del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la justicia transparente, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución”, toda vez que la irreversibilidad que implica la ejecución del mandamiento cautelar, implica que se ocasione un desequilibrio procesal en desmendro del Municipio Chacao.

Que como corolario de las señaladas violaciones constitucionales, el fallo recurrido adolece de “todo razonamiento lógico y jurídico”, manifestado en:
(i) “(…) entender que la empresa recurrente es la misma empresa propietaria de la parcela, lo que no es cierto, o al menos no se demostró con la presentación del recurso de anulación que dio origen al fallo lesivo”. Así, siendo la propietaria de la parcela N° 211/57 la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A., quien acude a la sede contencioso administrativa es Inmobiliaria Suapire, C.A., la cual es “(…) una empresa inmobiliaria encargada de la venta de inmuebles” y, por tanto, nunca pudo haber sido parte en el proceso administrativo para habérsele lesionado los derechos que aducía, lo cual fue ignorado por el juzgador de primera instancia;

(ii) Admitir, de manera provisional, que se requería un procedimiento administrativo previo para que el Concejo Municipal del Municipio Chacao dictara el Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999, lo cual, en criterio de los quejosos, no era necesario toda vez que dicho Acuerdo no constituía ningún acto de gravamen para la Sociedad Mercantil propietaria de la parcela 211/57; “(…) lo único que hace este Acuerdo es cumplir con el mandamiento judicial dictado por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998, fallo que determinó que la zonificación que le correspondía a la parcela (...) era la (...) que establece la Ordenanza (C-2) y no la que se había otorgado provisionalmente por el mismo Concejo Municipal, como producto de la sentencia de primera instancia de ese mismo proceso judicial”. Las partes nada tenían que aportar en este trámite del cumplimiento de una decisión judicial. En todo caso, los derechos de la sociedad mercantil recurrente en primera instancia, se hubiesen podido hacer valer en el procedimiento administrativo tendente a dejar sin efecto las Constancias de Ajustes de a las Variables Urbanas otorgadas durante la vigencia del Acuerdo Provisional N° 064-98 de fecha 11 de agosto de 1998; y sin embargo, la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, C.A. en ese procedimiento administrativo sólo se concretó a alegar la supuesta falta de eficacia del Acuerdo N° 001-99.

(iii) Ordenar “(…) la suspensión de un acto de trámite de apertura de un procedimiento administrativo y la negativa de otorgar el desglose catastral de la construcción ilegal, y todo ello, por la supuesta violación al derecho a la defensa de la propietaria de la parcela, por no haber existido un procedimiento administrativo previo al Acuerdo N° 001-99 del 12 de enero de 1999”. Señalan los quejosos que esos actos eran una consecuencia directa del mandamiento de ejecución del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de noviembre de 1998, desestimatorio de la pretensión de Inversiones Suapire, C.A., lo cual fue desconocido por el juzgador de primera instancia cuya decisión ahora se objeta.

Que las anteriores evidencias ponen de manifiesto que la sentencia impugnada en sede constitucional, impide que se ejecute una decisión definitivamente firme como lo es el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 12 de noviembre de 1998; situación esta, a su entender, atentatoria de la tutela judicial efectiva que protege al Municipio Chacao en su actividad de garante de la legalidad urbanística.

Que conjuntamente a la acción de amparo constitucional, solicitan los quejosos que se dicte a su favor una medida cautelar innominada por la cual se suspenda “(…) urgentemente la lesión constitucional generada por la sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”.

Que esa medida cautelar “(…) es vital para el desarrollo del proceso mismo”, pues “(…) el Juzgado Superior agraviante otorgó tan sólo cinco (5) días para el otorgamiento del desglose catastral de la construcción ilegal a que (han) hecho referencia y a partir de ese momento seguramente se iniciará un plan agresivo de venta de los distintos inmuebles que conformarían la Torre en cuestión”. De esta manera, las consecuencias de esta ejecución cautelar “(…) harían sencillamente irreversible no sólo el presente amparo, sino cualquier otro proceso judicial que pretendiese corregir la profunda ilegalidad que se ha originado con la actitud de la empresa propietaria de la parcela en referencia y de la empresa recurrente en el proceso judicial que originó el fallo lesivo”.

Que en virtud de todo lo anterior, solicitan que “(…) se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que el Municipio Chacao pueda participar en ese proceso judicial de nulidad, sin la consolidación de situaciones irreversibles que desconocen la inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes”.

II
DEL FALLO OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó un conjunto de providencias cautelares a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la señalada Sociedad Mercantil, contra el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao; la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001, de la Dirección de Ingeniería Municipal y el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001, de la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo Municipio, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el texto del Acuerdo N° 001-99, no se hace referencia a la oportunidad que se debió conceder a la parte interesada que resultó afectada por dicha decisión, es decir, INVERSIONES SUAPIRE, C.A., accionante, para comparecer al procedimiento, y ejercer su derecho a la defensa, circunstancia ésta que ha sido entendida por la jurisprudencia como un medio de prueba que constituye presunción grave de que el acto administrativo fue dictado sin audiencia previa del interesado, por lo que resulta presumible la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dictado el Acuerdo de Cámara N° 001-99, sin que conste la existencia de un procedimiento previo contra la accionante, resultando procedente los efectos de esa decisión administrativa”.

Que “(…) observa el Tribunal que en la Resolución N° 000061, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, expresamente se indica que el propósito de dicho acto es ‘dejar sin efecto el procedimiento y dar cumplimiento a lo ordenado por la Cámara Municipal en el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999’. Al respecto se observa que, tratándose de un acto dictado en ejecución del Acuerdo N° 001-99, el cual previamente ha sido calificado por este Tribunal como presumiblemente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de la empresa accionante, es claro que la suspensión de aquél comporta idéntica consecuencia (...)”.

Que en lo atinente al Oficio N° 01303 por el cual la Administración Municipal negó el desglose de la Torre B del Edificio Parque Ávila, el acto allí contenido “(…) es también una consecuencia de la existencia del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 001-99. De allí que, mantener los efectos de dicha negativa habiéndose suspendido los efectos del Acuerdo que le sirve de fundamento, en criterio de este Tribunal, podría configurar una violación a los atributos del derecho de propiedad (...)”.
En virtud de todo lo anterior, el referido Juzgado Superior acordó de manera provisional: (i) suspender preventivamente los efectos del Acuerdo N° 001-99, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao, “(…) y en consecuencia, se ordena a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicho Acuerdo, en forma alguna, para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de los trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deban realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad”; (ii) suspender preventivamente los efectos de la Resolución N° 000061, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, “(…) y en consecuencia, se ordena a las autoridades competentes del Municipio Chacao, abstenerse de utilizar dicha Resolución, en forma alguna, para limitar o restringir el libre uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de la accionante, ni para obstaculizar el cumplimiento de los trámites administrativos inherentes al Edificio Parque Ávila, que deban realizar los interesados, mientras se decide el recurso de nulidad”; y (iii) ordenar a la Dirección de Catastro del Municipio Chacao “(…) que proceda a efectuar el desglose provisional de las cuentas de catastro correspondientes a la Torre B del Edificio Parque Ávila, dejando expresa constancia en las respectivas fichas catastrales que dicho desglose será provisional y estará condicionado a las resultas del juicio de nulidad que se tramita en el presente expediente, para lo cual se le concede a la referida Dirección un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de que sea notificada de la presente decisión”.

III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA SUAPIRE, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2001, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez y Horacio de Grazia Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.631, 62.667, 83.023 y 84.032, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., formularon una serie de consideraciones en orden a poner de relieve la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos en la presente acción de amparo constitucional. A tales fines, expusieron:

Que no es cierto lo que señalan los quejosos, en el sentido de que “(…) la decisión de fecha 31 de octubre de 2001, objeto de la acción de amparo, al suspender los efectos del Acuerdo 001-99, dictado por la Cámara Municipal, contradice o viola lo decidido por (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo de fecha 18 de noviembre de 1998”.

En ese sentido, señalan que esa decisión judicial lo que hizo fue revocar el mandamiento de amparo dictado en fecha 13 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había ordenado homologar los porcentajes de construcción y ubicación aplicables a la parcela en la cual se encuentra construido el Edificio Parque Ávila, a las condiciones de desarrollo del entorno; y en ningún momento se determinó en el aludido fallo que “(…) la homologación de los porcentajes de construcción y ubicación a las condiciones de desarrollo del entorno constituya un cambio aislado de zonificación. Este argumento (el supuesto cambio aislado de zonificación) es un alegato sobrevenido, que fue tomado por la Administración Municipal como excusa para anular el Acuerdo N° 64-98 que había asignado el porcentaje de construcción y ubicación a la parcela en la que se encuentra edificado el Edificio Parque Ávila”.

Que la autoridad municipal para dictar el Acuerdo N° 001-99 que revocó el 063-98, no se fundamentó en que éste perdió vigencia al dictarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998, antes bien, “(…) el motivo o fundamento de ese acto administrativo lo constituye una circunstancia absolutamente nueva: el supuesto cambio de zonificación aislado que se produjo al asignar las variables urbanas fundamentales aplicables a la edificación Parque Ávila”. Así, el Acuerdo N° 001-99 incorpora “(…) nuevos juicios de valor (específicamente, la consideración de que se produjo un cambio aislado de zonificación), que no podían ser adoptados sin la previa sustanciación de un procedimiento (...)”.

Que con posterioridad a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998, y luego de la expedición del Acuerdo N° 001-99, “(…) las autoridades urbanísticas del Municipio Chacao adoptaron -voluntariamente- diversos actos administrativos en los cuales reconocieron que el porcentaje de construcción aplicable al Edificio Parque Ávila es de 340% y el porcentaje de ubicación es de 40%”. Ello, a criterio de la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil, “(…) revela que la única consecuencia del fallo (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) es que la asignación de esos nuevos porcentajes de ubicación y reubicación, respectivamente, no podía derivar de un mandamiento de amparo, pero sí podía resultar (...) de actuaciones voluntarias de la Administración Municipal”.

Que la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N° 001-99, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, no acarrea ningún perjuicio irreparable para ese ente político territorial, para sus autoridades o la comunidad que allí habita.

Que la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 00061, por cuya expedición la Administración Municipal ordenó la apertura de un procedimiento destinado a determinar la declaratoria del decaimiento de las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales otorgadas durante la vigencia del Acuerdo N° 063-98, tampoco produce daño alguno que sea irreversible. Al contrario, señalan los apoderados judiciales de Inmobiliaria Suapire, S.A., que el levantamiento de tal cautela sí produciría un daño grave en la esfera jurídico patrimonial de su representada.

Así, indican que “(…) si la Corte suspende los efectos del mandamiento de amparo acordado en la sentencia impugnada, la autoridad administrativa estará en la posibilidad de dictar una nueva decisión -durante la pendencia del juicio de amparo- para poner fin al procedimiento abierto mediante la Resolución N° 000061, y declarar nuevamente, y ahora con carácter formalmente definitivo, el decaimiento de las Constancias de Culminación de Obras y de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales que amparan la edificación”.

Que con relación a la orden cautelar de otorgar el desglose de catastro de la Torre B del Edificio Parque Ávila, “(…) no es cierto que el solo hecho de que se efectúe el desglose de catastro permita a (su) representada dar en venta locales de su propiedad, como insistentemente alegan los accionantes”. De esa manera, si su representada quisiera vender algún local de ese inmueble de su propiedad, por aplicación del numeral 5 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, “(…) deberá solicitar y obtener previamente la solvencia de impuesto sobre propiedad inmobiliaria, cuyo trámite (...) no finaliza antes de que se pueda dictar sentencia en este juicio de amparo. Conviene recordar, en este punto, que para la expedición de la solvencia municipal de impuestos inmobiliarios, la Administración tributaria municipal cuenta con el plazo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario: 30 días, tiempo claramente suficiente para que pueda sustanciarse y decidirse el juicio de amparo”.

Que “(…) siendo que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso, si (su) representada solicitara el otorgamiento de la solvencia de impuesto sobre propiedad inmobiliaria sobre alguno de los locales de su propiedad, para proceder a su venta, durante la pendencia del juicio de amparo, la Administración Municipal siempre podrá solicitar la medida cautelar respectiva”.

Que aún cuando la señalada Sociedad Mercantil pueda efectivamente enajenar los inmuebles de la Torre B del Edificio Parque Ávila, durante la pendencia del juicio de amparo constitucional, y en el fallo definitivo del juicio de nulidad se declare la ilegalidad de dicha edificación, ello en modo alguno constituiría una situación irreversible, “(…) ya que siempre sería posible ejecutar las pretendidas sanciones (la demolición y la multa)”.

En la misma fecha 9 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., presentaron un escrito ampliatorio de las consideraciones anteriormente expuestas, en el cual señalaron:

Que las Sociedades Mercantiles Inversiones Suapire, S.A. e Inmobiliaria Suapire, S.A., se tratan en realidad de la misma persona jurídica. “Lo que ocurre (...) es que en el Municipio Chacao en la mayoría de los casos se ha incurrido en un error material al identificar a (su) representada como “Inversiones” en lugar de “Inmobiliaria”, pero la única empresa verdaderamente existente es Inmobiliaria Suapire, S.A., inscrita inicialmente en fecha 20 de agosto de 1965, bajo el N° 11, Tomo 42-A de los Libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”.

Que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., “(…) es la propietaria del terreno en el cual se edificó el Edificio Parque Ávila, por haberlo adquirido según documento inscrito en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 30 de septiembre de 1985, bajo el N° 15, Tomo 19, Protocolo Primero (...)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, con relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe acudir a la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio observar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; cuyo texto reza así:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de la justicia transparente, fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el marco de la sustanciación de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la referida Empresa contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.

En este orden de ideas, se desprende que dicho Juzgado conoció en primera instancia del referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, que dio lugar a la sentencia denunciada, con lo que resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada; atendiendo, además, al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora analizar su admisibilidad.

Esta Corte pasa al estudio del presente caso bajo los parámetros establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser analizados. Así, con relación a la primera de las normas citadas, se observa que:

1. No existe recaudo alguno que haga a este Órgano Jurisdiccional concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados, pues están vigentes las medidas cautelares decretadas en contra de la parte actora.

2. Las violaciones denunciadas son de inminente realización por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, toda vez que de él dimanó la decisión contentiva de las medidas cautelares que la parte accionante ha considerado lesivas a sus derechos constitucionales.

3. No aparece en autos, el que sea irreparable o imposible de restablecer, la situación jurídica que los quejosos alegan como infringida.

4. No se desprende de los recaudos que acompañan el escrito correspondiente, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente las violaciones denunciadas.

5. Con respecto al uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, es conveniente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: “Luis Alberto Baca”), en la cual se estableció el siguiente criterio:

“(...) el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto per se que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones (...):
1. (...) los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2. La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto (...) ya que lo acordado en estas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretando el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante (...).
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el de amparo y el de apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el de amparo) el que debe decidirla (...).
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.


Ahora bien, observa esta Corte que la decisión accionada en sede de amparo constitucional, no está sujeta al recurso de apelación, sino que tiene el trámite de la oposición a las medidas cautelares como medio de impugnación (artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), en virtud de la aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Marvin Enrique Sierra Velasco” de fecha 20 de marzo de 2001.
Si bien se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó “(…) abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición al mandamiento de amparo cautelar”, no existe recaudo en autos del cual se evidencie que dicho medio de impugnación procesal haya sido ejercido por los quejosos.
De manera que dada la modalidad de la oposición, la cual no tiene efectos suspensivos, parece evidente para este Órgano Jurisdiccional que la parte actora tenía la posibilidad de escoger entre la señalada vía opositora y la del amparo constitucional (habiendo optado de hecho por esta última); máxime cuando en el escrito libelar se señala que las denuncias formuladas contra el fallo en el que se decretaron anteriormente las indicadas medidas cautelares, consisten en lesiones a sus derechos constitucionales.
Para confirmar que en el presente caso es posible admitir el ejercicio de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en cuenta que la oposición consagrada en la legislación civil adjetiva, no garantiza que la sentencia que la resuelva (aún siendo dictada oportunamente), pueda impedir el daño que ocasione la ejecución de las órdenes provisionales objeto de denuncia (cuyo plazo de verificación expira el 13 de noviembre de 2001). Así se decide.

6. La sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Constatado lo anterior, es ahora menester analizar si se han cumplido los extremos señalados por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y visto que la parte accionante sí ha cumplido con las exigencias que le imponía el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que ha acompañado a su escrito la copia certificada del fallo objeto del presente amparo, esta Corte procede a admitir la presente acción de amparo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la notificación del titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en la cual habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará la aceptación de los hechos, y este Órgano Jurisdiccional procederá a examinar la decisión impugnada. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, notificar a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en su respectivo domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral; y así se decide.

De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, corresponde ahora pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos en el escrito contentivo de su pretensión constitucional.

Así las cosas, es pertinente considerar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo “Corporación L’Hotels, C.A.”, de fecha 24 de marzo de 2000 (el cual aparece confirmado, entre otras decisiones, en el caso “Hidrológica del Caribe, C.A.”, de fecha 20 de julio de 2001), según el cual:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo (...), ya que ese temor o el daño causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente” (Negrillas de esta Corte).


De la lectura que se haga al precedente parcialmente citado, se tiene que: (i) no es una carga procesal para el accionante en amparo constitucional autónomo, al solicitar una medida cautelar innominada, demostrar el fumus boni iuris o periculum in mora; y (ii) la decisión de acordar la cautela, gira preponderantemente en torno a la sana apreciación por parte del juez de las circunstancias del caso concreto, lo cual luce lógico, pues, por la brevedad del juicio de amparo, es casi inmediata la oportunidad para que las partes se enfrenten en la fase contradictoria del proceso (audiencia oral), y para que el juzgador revise exhaustivamente tales alegatos.

Se trata esta etapa de análisis cautelar en este tipo de procesos, de un ejercicio de apreciación por parte del juez de amparo constitucional, de las circunstancias concretas del caso que hagan evidenciar la alteración del orden público constitucional y su efecto reflejo en la esfera jurídica del presunto agraviado.

Aún cuando las partes hayan expuesto sus alegatos de rigor, éstos son, por lo que a la fase cautelar del amparo autónomo respecta, meramente ilustrativos para el juez, en tanto que le sirven de apoyo para una apreciación y ponderación más exactas de las circunstancias. En efecto, será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva de amparo, cuando, de acuerdo al principio de congruencia del fallo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el Órgano Jurisdiccional se pronuncie a detalle sobre cada uno de los alegatos y resistencias esgrimidas por las partes en el proceso. (Negrillas de esta Corte).

Fijado el marco de análisis, se tiene que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra una decisión judicial que ha ordenado la providencia de una serie de medidas cautelares, tendentes a proteger la esfera jurídica subjetiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A., frente lo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha considerado una actuación contraria al orden público constitucional, por parte de algunas Direcciones de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por vía de consecuencia, esa salvaguarda ha implicado una potenciación del ejercicio del derecho de propiedad de la señalada Sociedad Mercantil, sobre la Torre B del Edificio Parque Ávila construida sobre la parcela identificada con el número de catastro 211/57-08.

Esta protección a los derechos constitucionales de la Sociedad Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A., resulta, según lo alegado por el apoderado judicial de ese ente político territorial, atentatoria al interés público y a la esfera jurídico constitucional adjetiva del Municipio Chacao, pues su ejecución implicaría el desencadenamiento de una serie de eventos dañosos irreversibles, siendo el principal que la suspensión de los efectos del Acuerdo 001-99 y el otorgamiento del desglose catastral, habilitarían a la señalada Sociedad Mercantil para proceder a la venta de los locales que conforman la Torre B del Edificio Parque Ávila, lo cual impediría a posteriori ejecutar una sentencia favorable al Municipio, “(…) pues difícilmente se podría ordenar un desalojo o una demolición de un inmueble contrario a derecho, si ya el mismo se encuentra habilitado por distintos e innumerables propietarios”.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., alega que no existe tal violación al interés público y que en modo alguno se configurarán situaciones irreversibles, en virtud del mantenimiento de las providencias cautelares acordadas. Ello, por cuanto señalan que no es inmediato el que puedan enajenar los señalados inmuebles sólo con la entrega del desglose catastral (deben obtener de manera previa la solvencia del impuesto sobre propiedad inmobiliaria, cuyo trámite puede demorar treinta (30) días), y que aún cuando los puedan vender, aún así la Administración Municipal (en caso de que obtenga una sentencia a su favor en el juicio principal), podrá imponer las sanciones a que haya lugar: demolición y multa.

Lo recién expuesto, debe compaginarlo esta Corte, con la especial esfera del interés público que difumina la actividad urbanística de la Administración.

Ya la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado en un fallo del 19 de octubre de 1988 que: “(...) en el campo del urbanismo se ha producido una evolución del concepto de propiedad privada que se ha orientado en la dirección de reconocerle a tal derecho el contenido social que la Constitución preconiza y le otorga y, justamente, donde quizás mejor se refleja tal aspiración es en la propiedad del suelo urbanizable, la cual soporta en ocasiones las mayores cargas y regulaciones en interés del colectivo (...)” (Negrillas de esta Corte).

Esto no puede ser de otra manera, si se tiene que la transformación del suelo mediante la urbanización y edificación de obras, por parte de los particulares, debe verificarse bajo la sujeción al ordenamiento de derecho positivo en materia urbanística, cuyas normas “(…) concretan la función social de la propiedad del suelo y delimitan sus contenidos constitucionales” (Luciano Parejo Alfonso); todo en concordancia con los artículos 112 (libertad económica) y 115 (derecho de propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta línea argumentativa se inscribió en su oportunidad el fallo de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998, que declaró conforme a derecho el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal de Chacao en fecha 5 de marzo de 1998, por el cual se le había negado a la Sociedad Inversiones Suapire, C.A. la homologación a las condiciones de desarrollo del entorno, de la parcela de su propiedad ubicada en esa jurisdicción municipal (Negrillas de esta Corte).

Se lee con meridiana claridad en esa decisión judicial definitivamente firme, que el hecho de que no se hubiese producido el nuevo Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), necesario para la reordenación del espacio urbanístico, no significaba “(…) que el inmueble propiedad de la accionante no cuente con una zonificación asignada, que desarrolla el contenido del ius aedificandi de conformidad con la Ordenanza de Zonificación, la cual la accionada no ha desconocido, como tampoco ha realizado ninguna actividad que pueda considerarse violatoria del derecho de propiedad de la accionante”.


Expresa también el fallo in commento que:


“Cosa distinta es que la parte actora no esté conforme con la zonificación que ostenta su inmueble, y pretenda derivar de este hecho una violación constitucional, desconociendo el hecho de que, según el artículo 53 de la ley de la materia, los planes urbanísticos en ella definidos ‘delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes’.
(...) la decisión de la accionada de declarar improcedente la solicitud de cambio puntual de zonificación, reposa sobre expresas disposiciones legales e, indirectamente, sobre razones de interés general, pues todo lo relacionado con la materia urbanística por esencia comprende el interés general.
(...) el amparo solicitado en este caso y acordado por el a quo (...) consistió en acordar algo que, no sólo resulta contrario al ordenamiento positivo urbanístico, sino que nunca había estado en el patrimonio jurídico de la accionante, como lo es una zonificación diferente a la que el plan urbanístico le atribuye al inmueble” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en los prolegómenos del Acuerdo N° 064-98, que había asignado al referido inmueble unas variables urbanas de 340% de construcción y 40% de porcentaje de ubicación, se señaló:



“(...) Asignar al inmueble, propiedad de Inversiones Suapire S.A., por orden de la decisión del Juzgado Superior Segundo (...) y de acuerdo al mandamiento de ejecución del amparo constitucional, las siguientes variables urbanas (...), sólo hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el proceso judicial en curso o hasta la entrada en vigencia del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

(...) el presente acuerdo no implica desistimiento de la apelación que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hace constar, a los efectos de la posible contravención de las leyes de la República, y muy especialmente, de la legislación urbanística vigente, que la presente decisión se toma en acatamiento de la sentencia de amparo constitucional, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Negrillas de esta Corte).



De esta manera, era evidente para su destinatario la vocación temporal de ese Acuerdo municipal, cuya eficacia se supeditaba a las resultas de la apelación que en ese entonces (11 de agosto de 1998), todavía cursaba por ante esta Corte.

Esa misma temporalidad y accesoriedad del Acuerdo N° 064-98 con respecto a una sentencia que se encontraba en sede de apelación, y que posteriormente fue revocada, lleva a esta Corte a presumir que era innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo en la ocasión de emitir el Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999, conclusión opuesta a la que llegó (de manera presumiblemente errada) el Juzgador accionado en el presente juicio.



El Acuerdo 001-99, presuntamente constituyó la ejecución de una sentencia judicial o definitivamente firme, en cuyo iter previo la Sociedad Mercantil Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A. había contado con oportunidades para ejercer las defensas que haya estimado convenientes a sus derechos. Luego, no es un acto de gravamen per se que de manera autónoma reduce la esfera jurídico subjetiva de su destinatario; antes bien, es una actuación meramente declarativa al gravamen que, efectivamente, impuso a la señalada Sociedad Mercantil la decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de noviembre de 1998.

Lo recién expuesto aparece como presunción grave, de la lectura de uno de los considerandos del acto administrativo municipal últimamente señalado, cuyo texto reza así:


“(...) las variables urbanas asignadas al inmueble propiedad de la sociedad mercantil ‘Inversiones Suapire, C.A.’, constituyen un cambio de zonificación aislado, que debió ser acordado por mandato de un amparo constitucional, el cual fue revocado por decisión judicial”.



Lejos de ser el razonamiento citado un elemento novedoso en la prolongada controversia que mantiene Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A., en el sentido que anotan los apoderados judiciales de ésta; debe inscribirse en los fundamentos decisorios del fallo de esta Corte de fecha 18 de noviembre de 1998, en los cuales se expresó con claridad que “(…) la decisión de la accionada de declarar improcedente la solicitud de cambio puntual de zonificación reposa sobre expresas disposiciones legales e, indirectamente, sobre razones de interés general, pues todo lo relacionado con la materia urbanística por esencia comprende el interés general” (Negrillas de esta Corte).


Hay que tener presente que, en virtud de la vigencia del Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de 1999), y por ende, de todos sus derivados, le está vedado a la Administración el mantenimiento de actos o situaciones que han sido declarados por la autoridad judicial como contrarios a derecho.

Entra aquí en juego la potestad revocatoria de los órganos y entes administrativos como ejecutores de las decisiones jurisdiccionales definitivamente firmes, y el ejercicio de tal potestad revocatoria no puede convertirse (ya por la Administración o por parte de los particulares), en una oportunidad para desconocer la fuerza de cosa juzgada que gozan las sentencias definitivamente firmes de los jueces contencioso administrativos; quienes, incluso, bajo la égida del artículo 252 del Texto Constitucional, pueden ordenar a la Administración o a los particulares, conductas o abstenciones específicas que realicen según el contenido de la respectiva decisión judicial.


Aparece, entonces, una presunción grave de relación causa-consecuencia entre la sentencia definitivamente firme de esta Corte de fecha 18 de noviembre de 1998, y la expedición del Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999.

Realizado (en palabras del procesalista italiano Calamandrei) el anterior cálculo de probabilidades, concluye esta Corte en que el desconocimiento de la presumible relación de subordinación que había entre el Acuerdo N° 064-98 y la sentencia de primera instancia de fecha 13 de mayo de 1998, cuya revocatoria producía por vía de consecuencia la de aquel acto administrativo, lo cual fue declarado por el Concejo Municipal de Chacao en su Acuerdo N° 001-99; hace suponer una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio de la sentencia objeto de impugnación en la presente acción de amparo constitucional.

Tal lesión se estima como probable en el sentido de que el referido Órgano Jurisdiccional, potencialmente ha desconocido su propia competencia material como juez cautelar, al suspender los efectos de un acto que supone la ejecución de una sentencia judicial definitivamente firme favorable a ese ente político territorial; en desmendro del derecho a la defensa y también a la tutela judicial efectiva de ese ente político territorial. Por tanto, debe suspenderse en esta instancia la orden cautelar de suspender los efectos del
Acuerdo 001-99 acordada en el fallo de fecha 31 de octubre de 1999 aquí impugnado; y así se decide.


Para mayor exactitud, debe precisar esta Corte que, a diferencia de lo que sostiene el accionante en amparo constitucional, la tutela judicial efectiva (en tanto que categoría ontológica), no implica entre su ámbito de eficacia normativa o prestacional inmediato, el respeto a la igualdad de las partes en juicio. Este fin constitucional se incardina dentro de los contenidos del derecho a la defensa (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así es como precisamente lo ha aplicado la Corte en el presente caso, al asegurar por medio de la cautela otorgada, que el Municipio Chacao se mantenga en igualdad de condiciones a su contradictorio, en el sentido de que pueda obtener (en términos semejantes), una efectiva ejecución de un fallo estimatorio a sus resistencias en ese juicio de nulidad.


En todo caso, esa obligación que tienen los jueces de mantener la igualdad formal y material de las partes en el transcurso del proceso, se integra al derecho al debido proceso, cuyo carácter ontológico genérico reúne los postulados que desarrolla el artículo 49 del Texto Fundamental; lo cual confirma la tesis de que se halla inmediatamente inserta en el derecho a la defensa.

La tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se erige como derecho subjetivo frente a todos los sujetos de derecho, en tanto que les garantiza una adecuada cobertura normativa de sus situaciones jurídico-subjetivas, así como asegurarles una eficaz reparación; ello, mediante “(…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Este derecho que se comenta aparece, del examen preliminar realizado, potencialmente lesionado por la actividad jurisdiccional aquí denunciada, mediante el impedimento a la ejecución de una sentencia definitivamente firme favorable al Municipio Chacao, pues, tal y como lo ha señalado la doctrina nacional y de derecho comparado, la inmutabilidad de las decisiones judiciales es un derecho incorporado a la tutela judicial efectiva, en tanto que sirve de instrumento a garantizar la eficacia formal y material del fallo.


Habiendo decidido lo anterior, corresponde ahora examinar en esta etapa cautelar del presente juicio de amparo constitucional contra sentencia, si el juzgador de primera instancia presumiblemente vulneró los derechos constitucionales del Municipio Chacao, al ordenar que: (i) se suspendieran los efectos de la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de ese ente político territorial, mediante la cual se inició el procedimiento destinado a determinar la declaratoria de decaimiento de las Constancias de Ajuste a las Variables Urbanas, otorgadas bajo la vigencia del Acuerdo N° 064-98; y (ii) se suspendieran los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001303 del 25 de septiembre de 2001 de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se le negó a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A. el desglose catastral del Edificio Parque Ávila.

En este sentido, se tiene que ya esta Corte ha estimado como probable el hecho de que la expedición del Acuerdo N° 001-99 de fecha 12 de enero de 1999, por parte del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, obedeció a la ejecución de un fallo de esta Corte que revocó una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 13 de mayo de 1998, cuyo provisional imperio había servido de contexto para otorgar a la Sociedad Mercantil Inversiones Suapire, S.A. (por el Acuerdo N° 064-98), unas variables urbanas por encima de las que tradicionalmente había tenido el inmueble de su propiedad.

Ahora bien, se ha señalado también en la ocasión de decidir la presente incidencia cautelar, que la consecuencia por antonomasia de revocar la mencionada sentencia de fecha 13 de mayo de 1998, era la extinción de todas y cada una de las situaciones que habían llegado a consolidarse durante su vigencia. Así, los porcentajes de 340% para construcción y 40% para ubicación, otorgados al inmueble propiedad de Inversiones (o Inmobiliaria) Suapire, S.A., debían ser reestablecidos a sus parámetros originales, los cuales eran, respectivamente, 179,97% y 18,49%. Era
imperioso, entonces, para la Administración del Municipio Chacao, reajustar la situación jurídica de la parcela 211/57-08 a las exigencias de la legalidad urbanística.


Así las cosas, no escapa a esta Corte el hecho de que al momento de emitir el Acuerdo N° 064-98, el Concejo Municipal de Chacao había ordenado de forma expresa “(…) notificar del presente acuerdo, al Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los interesados y a la Dirección Municipal de este Municipio”, mientras que el Acuerdo N° 001-99 no menciona nada acerca de la notificación a sus destinatarios, tan sólo dispuso su publicación en la Gaceta Municipal; lo cual era imprescindible a los efectos de dotar de eficacia a dicho acto administrativo, pues se trata de un acto general de efectos particulares (Negrillas de esta Corte).

En efecto, desde el año de 1982 (caso: “Federación Médica Venezolana”), la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que el carácter general de un acto de la Administración implica bien su contenido normativo (en tanto que abstracto), o bien el carácter indeterminado de sus destinatarios. Así, para el caso del Acuerdo Municipal N° 001-99, se halla ciertamente identificado su destinatario y su ámbito objetivo de incidencia.

El hecho de que sirva como base jurídica a otros actos de ejecución (como lo son la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001 y el Oficio N° 001303 del 25 de septiembre de 2001), lo que ratifican es su vocación particular, y lo que le diferencia es que se trata de un acto primario en la ejecución de una sentencia judicial definitivamente firme; cuya efectiva verificación en la realidad exige una actuación compleja o sucesiva por parte de la Administración Municipal, en la que todos los actos que conforman dicha serie son de efectos particulares. (Negrillas de esta Corte).

Fijada la categoría del acto sub-examine, las reglas del ordenamiento jurídico imponen que todo acto administrativo general de efectos particulares debe ser notificado de manera personal a sus interesados (artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), para que pueda activar las consecuencias jurídicas que se encuentra llamado a realizar (lo cual no incide de ninguna manera sobre la validez del acto que se trate).


Así, mal podía la Administración del Municipio Chacao iniciar un procedimiento administrativo tendente a revocar las variables urbanas provisionalmente acordadas (la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001), o negar el desglose catastral del inmueble de su propiedad a la recurrente en el actual juicio de primera instancia (Oficio N° 001303 del 25 de septiembre de 2001), sin haberla notificado de la existencia y contenido del Acuerdo N° 001-99.

Sin embargo, el hecho de que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A., haya ejercido de manera oportuna los correspondientes recursos administrativos (contra los actos consecuenciales del Acuerdo N° 001-99, oportunidad en la cual alegó precisamente la señalada falta de notificación) y contencioso administrativo (contra el Acuerdo mismo), subsana la falta de notificación de dicho acto administrativo (Negrillas de esta Corte).

Conviene en este estado de la exposición traer a colación cuál es el criterio de esta Corte con respecto al asunto en comentario (decisión recaída en el caso: “GTE VENHOLDINGS B.V. vs. Comisión Nacional de Valores” de fecha 6 de junio de 2001):



“(...) el requisito de debida notificación de los actos administrativos es un requisito relativo a la eficacia, que se constituye en medio y no un fin en sí mismo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- (...) había precisado que el ejercicio oportuno de los recursos administrativos contra un acto cuya notificación se encontraba afectada por cualquier eventual defecto implica la convalidación tácita del mismo (...)”.



Debe tenerse, así las cosas, al día de hoy como impuesta a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria (o Inversiones) Suapire, S.A. de la expedición y contenido de todos y cada uno de los actos administrativos dirigidos a adecuar su inmueble a las variables urbanas fundamentales que efectivamente le corresponden.

Estas consideraciones, que pasó por alto el titular del Juzgado accionado en la presente acción de amparo constitucional, constituyen una presunción grave de que aquél transgredió los derechos constitucionales del Municipio Chacao, al acordar la suspensión de efectos de los ya señalados actos administrativos, cuyo fin era adecuar la situación jurídica del inmueble constituido por la parcela 211/57-08 y la Torre B del Edificio Parque Ávila que allí se encuentran, a las exigencias de la legalidad urbanística.


La decisión de suspender provisionalmente los efectos de estos actos administrativos, presume un menoscabo al derecho a la igualdad del señalado ente político territorial en ese juicio de nulidad con amparo frente a su contradictorio, sospechándose igualmente lesionado su derecho constitucional a la defensa; y generando, a su vez, cuestionables efectos en el ámbito práctico que ponen en riesgo las exigencias del interés público presente en la ejecución de una sentencia definitivamente firme de esta Corte.

En efecto, si bien la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A., insiste reiteradamente en su escrito que las situaciones que se generarán con la suspensión de los actos en comentario y la entrega del desglose catastral, no son en modo alguno irreversibles; esta Corte es del criterio que tales son, por lo que a la conservación del interés general respecta, más difíciles de revertir que las que se pudieran causar sin el mandato cautelar que aquí se acuerde.


Ello, por cuanto su cesación podría incluso implicar el desalojo de personas que, en su buena fe, pasen a adquirir y ocupar los inmuebles cuya venta no ha sido negada por la referida Sociedad Mercantil, lo que (a su vez) generaría el ejercicio de incontables acciones jurisdiccionales ya de contenido anulatorio o indemnizatorio que entorpecerían en gran medida el restablecimiento del orden público urbanístico. No parece a esta Corte suficiente la seguridad que otorga la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, S.A. en “(…) sanear a los eventuales compradores la evicción que sufran”.


La posición de esta Corte se muestra en armonía con la que ha manifestado la doctrina de derecho comparado en la materia, de indiscutible influencia en la legislación, doctrina y jurisprudencia venezolanas, al sostener que “(…) la apreciación del daño irreparable debe hacerse en presencia de la apreciación del posible daño que para los intereses generales pueda derivarse de la adopción de una medida cautelar. En una palabra, la irreparabilidad del daño para el recurrente ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público”. (Carmen Chinchilla Marín).

Por tanto, existiendo presunción grave de la antedicha violación del derecho constitucional a la defensa en perjuicio del Municipio Chacao, debe restablecerse de manera provisional en este proceso, los caracteres ejecutivo y ejecutorio de la Resolución N° 000061 de fecha 26 de junio de 2001 y el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001303 del 25 de septiembre de 2001; y así se decide.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada en todos los contenidos que fueron solicitados, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tales cautelas, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación esta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro de ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2001, objeto de la presente acción.

Esta situación, de notoria trascendencia en la vida pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, lleva a esta Corte a desplegar sus amplios poderes cautelares, habiendo constatado por medio de su labor analítica la presumible adecuación a derecho de las actuaciones de los órganos de ese ente político-territorial; pues el mismo interés general que atiende a preservar este Órgano Jurisdiccional con el presente mandato cautelar, la obliga también a no proteger actuaciones (u omisiones) presuntas o manifiestamente ilegales o arbitrarias de la Administración, más aún si ello implica una lesión a la esfera constitucional de derecho de quien sufra esa ilegalidad o arbitrariedad.

La eficacia de todo mandamiento cautelar debe medirse no sólo por el hecho de que impida (en el marco de las competencias constitucionales y legales del órgano judicial) la producción de perjuicios irreparables para el recurrente, sino también porque pueda evitar que se produzcan nuevos (y aún más graves) perjuicios en el contexto de la realidad sobre el cual incidirá; lo cual en el presente caso aparece altamente probable, a partir de todo lo que ya ha quedado evidenciado; y así se declara.

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Caldera López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.033.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.672, en su condición de Síndico Procurador
Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN JUNQUERA y MARÍA ISABEL DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.227.699, 6.153.684 y 3.174.186, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Directora de Ingeniería Municipal y Directora de Catastro Municipal de ese Municipio, respectivamente; asistido por
los abogados Andrés A. Mezgravis H. y Rafael J. Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.035 y 58.652, respectivamente, quienes a su vez obran como apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en fecha 31 de octubre de 2001, mediante la cual se acordó un conjunto de providencias cautelares a favor de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Suapire, C.A., en el marco de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la señalada Sociedad Mercantil, contra el Acuerdo N° 001 de fecha 12 de enero de 1999, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Chacao; la Resolución N° 000061, de fecha 26 de junio de 2001, de la Dirección de Ingeniería Municipal y el Oficio N° 01303 del 25 de septiembre de 2001, de la Dirección de Catastro Municipal de ese mismo Municipio.


2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada


3.- ORDENA la notificación del titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, a fin de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral. Remítase copia de

4.- ORDENA a ese Tribunal la notificación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SUAPIRE, S.A., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

5.- ORDENA notificar a los presuntos agraviados y fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última de las notificaciones en el presente expediente.

6.- ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

7.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito en la oportunidad de la Audiencia Constitucional y, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, suspender la ejecución de la sentencia de amparo cautelar dictada en fecha 31 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ





CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente






ANA MARÍA RUGGERI COVA








La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




CJH/frm
Exp. N° 01-26080