MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 00-22879

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de febrero de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 19 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STALIN FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 1.668.260, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 3 de marzo de 2000.

En fecha 7 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 de marzo de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2000, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación. En fecha 4 de abril de 2000, los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito de contestación.

El 12 de abril de 2000, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 9 de mayo de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 31 de mayo de 2000, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, posteriormente se reincorporó el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Stalin Fuenmayor, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Asistente Administrativo, grado 2, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo.

2°.- Se le ordene la cancelación de la cantidad de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.309.208,50), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 10.

3°.- Se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 146.400,oo) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era de Profesional Tributario, grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 01 de Enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.

4°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.783.663,50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, con base al sueldo mensual de Doscientos Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 270.000,oo).

5°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.354.500,oo), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.

6°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Señalaron que su representado es funcionario de carrera, con 35 años y 8 meses, de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda con el cargo de Oficial D, adscrito a la Administración General de Impuesto Sobre la Renta de Maracaibo, y por último desempeñó el cargo de Fiscal de Rentas III, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.

Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.

Alegaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Organismo, su representado desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, cuya equivalencia era de Profesional Tributario, grado 10, de tal forma que el SENIAT le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Dos Millones Trescientos Nueve Mil Doscientos Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.309.209,50), cantidad especificada por remuneración mensual en el escrito libelar.

Adujeron que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 10, desde el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, lo cual resulta un total de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.392.000). Que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 146.401,oo).

Que tenía el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual era de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), en virtud de haber prestado servicios a la Administración Pública durante treinta y seis (36) años, violándose el principio de igualdad consagrado en la Constitución; así, que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.783.663,50).

Por otra parte, alegaron, que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional, en tal sentido señalaron que el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 10, por tanto, la diferencia del bono que debería ser cancelada es de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.354.500,00).

DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:

Que no hay constancia en autos que el querellante se haya acogido al plan de jubilaciones, ni aparece medio probatorio que evidencie el pago del Bono equivalente al 95% adicional de sus Prestaciones Sociales simples, y aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirmó que se le cancelaron a su representado dicho bono, no existe medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto, que el funcionario no se acogió al Acta Convenio y de haberse acogido no sería aplicable al querellante puesto que los beneficios extraordinarios que establecen, involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria.

Que se le aplicó al querellante la jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios ya que cumplía con los requisitos de edad (56 años) y la antigüedad del servicio 35 años y 8 meses, lo que hizo determinar al Sentenciador que el querellante tenía la cualidad de funcionario de Carrera Tributaria conforme a la normativa que los rige.

En cuanto al pedimento de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir constató que había operado la caducidad de la acción.

Que con respecto al pago del bono del 95% sobre las prestaciones sociales, señaló que ese beneficio extraordinario no fue dictado por decisión legal sino por normas contractuales sometida a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado a que el querellante no se acogió a lo previsto en el “Acta” ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente a dicho bono, pues de haber sido así, se haría imposible ordenarlo por el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial puesto que creándose a favor del querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese Bono Extraordinario, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que el querellante no se adscribió a la aludida acta, razón por la cual mantuvo el estatus de Carrera Tributaria, razón por la cual negó el pedimento.

En lo que concierne al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el Sentenciador ordenó recalcular la pensión de jubilación conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Tributario, asimismo señaló que se aplicaría la diferencia conforme a los aumentos que se produzca en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1 de enero de 1997.

Que en cuanto al pago de las prestaciones sociales y el recálculo del monto del fideicomiso, se acordó con base al sueldo básico que corresponda al cargo equivalente de Profesional Tributario.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2000 la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Expuso que la sentencia del A-quo violó los artículos 12 y 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el Sentenciador de conformidad con lo alegado y probado en autos y por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con base en lo siguiente:

Que disiente de lo afirmado por el Sentenciador, por cuanto el querellante nunca ingresó al personal de Carrera Tributaria, por acogerse al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio, aunado a la cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05 de abril de 1993, que estipuló que se incorporarían a la Carrera Tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo y a la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos estipulándose además que los funcionarios que se acogieran a dicho plan no se incorporarían a la Carrera Tributaria, sino que mantendrían su condición de funcionarios del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas.

Que los funcionarios que se acogieron al Acta Convenio no se les incorporaría a la Carrera Tributaria, que de lo probado en autos se observó que hubo una aceptación por parte del apoderado actor que declaró haber recibido el pago del Bono de 95% sobre las prestaciones sociales, igualmente corre a los folios del expediente correspondencia recibida, donde se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación.

Que en el presente caso hay una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la tan mencionada Cláusula Quinta y por ende una renuncia a la Carrera Tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales adicionalmente a su jubilación. Al respecto citó doctrina y jurisprudencia referente a la confesión, señalando que el querellante confesó haberse recibido el bono aludido.

Que por cuanto el querellante se acogió al plan de jubilación y no desempeñó un cargo de Profesional Tributario, no es procedente en derecho el recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Aludió que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, las cuales tienen su fuente en el Acta Convenio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2000, los apoderados judiciales del querellante contestaron en los términos siguientes:

Que la representante de la República expuso nuevamente los argumentos contenidos en la contestación del libelo de la demanda, los cuales ya fueron debidamente analizados por el Tribunal A-quo.


Que en el escrito de formalización se transcribió la decisión de fondo del Tribunal A-quo, la cual se refiere a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y si bien es cierto que el Decreto N° 689 de fecha 24 de mayo de 1995, declaró concluido el proceso de reorganización de Corpozulia, también es definitivo que el propio Decreto expresamente ordenó que se realizara la reducción de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que debió darse cumplimiento a la propia orden contenida en el Decreto Presidencial, a fin de salvaguardar la estabilidad consagrada en la referida Ley, pero el Abogado de la República pretendió hacer creer, que el referido Decreto determinó la conclusión del proceso de reorganización y que el mismo contenía los procedimientos para realizar una reducción de personal. Señaló el representante de la República que el Consejo de Ministros aprobó la reducción de personal cuando en realidad aprobó fue el proceso de reorganización y la modificación de la estructura orgánica de la Corporación en cuestión, dando por concluido dicho proceso estimó que la reducción de personal, era un acto posterior que se debía realizar conforme a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Que de todo lo anterior se verifica que la Corporación realizó un procedimiento de reorganización administrativa y funcional, la cual fue aprobada, pero que la posterior reducción de personal debió cumplir con los procedimientos previstos para tal fin, el cual no cumplió la Corporación, por cuanto decidió la reducción de personal en forma directa incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto esta Corte observa que el escrito de contestación a la apelación presentado por los apoderados judiciales del querellante, no tiene relación alguna con los argumentos de la representante de la República en su escrito de formalización, refiriéndose a hechos que por demás no forman parte de la querella planteada en primera instancia. De allí que esta Alzada no tomará en cuenta los alegatos contenidos en el mencionado escrito. Hecha esta salvedad, pasa la Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Alegó la sustituta del Procurador General de la República que la recurrida violó los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el Sentenciador de conformidad con lo alegado y probado en autos y por haber incurrido en el vicio de indeterminación al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, y sin considerar la confesión del querellante de acogerse a la Cláusula Quinta del Acta Convenio.

Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte accionante constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, alegó la apelante que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la “Jubilación Especial Voluntaria”, establecida en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta y, por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir su jubilación, conforme a lo previsto en la citada Cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.

No obstante, como se señaló anteriormente, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de “Jubilación Especial Voluntaria”. De acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “(…) canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (folio 5), (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración del recurrente no se basa en afirmar que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editor Alberti 835, Buenos Aires, 1981, pág. 675, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1997, pág 36, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundada la misma, y así se decide.

En relación con la denuncia de violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 244, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el A-quo a lo alegado y probado en autos y por haber incurrido en el vicio de indeterminación al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, se observa que el sentenciador analizó la pretensión principal, cual es la condición de funcionario de carrera tributaria analizando los alegatos esgrimidos por las partes y analizando cada una de las pruebas consignadas en autos, enunciando sólo aquellas que considera pertinentes al caso, sin tener que transcribir cada una de las actas que conforman el expediente, por cuanto las mismas están a la disposición de las partes, por ende, de la lectura de ellas el Sentenciador pudo llegar a una conclusión clara, lacónica y precisa, decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, por ello, y visto que de la recurrida se evidencia el estudio realizado al expediente por el Juez, se desestima la denuncia formulada, y así se declara.

Alegó la sustituta del Procurador General de la República que la recurrida violó el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el Juez en el vicio de incongruencia negativa en la decisión al no decidir de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas. Al estudiarse exhaustivamente la sentencia apelada, se evidencia que ciertamente, en el texto de la misma se hace mención clara de los motivos de hecho y de la fundamentación jurídica que le ha servido de base, analizando ésta la condición del querellante como funcionario de carrera tributaria y si se acogió o no al plan contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, cual era, como se dijo supra, la pretensión principal del querellante, y con base a ello dictó su fallo, con arreglo a la pretensión que se le formuló, por lo cual son improcedentes las infracciones invocadas, y así se declara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, observa esta Corte que al folio 65 del expediente, consta Movimiento de Personal en el cual se aprecia que el querellante fue jubilado conforme a lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, asimismo cursa a los folios 66 al 68, vouchers de pago correspondientes a las prestaciones sociales por la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Un Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.331.367,83) y fideicomiso por Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.726.336,50), calculados con base al sueldo devengado en el cargo de Fiscal de Rentas III.

Por otra parte, se observa de las actas del expediente que no existe documento alguno que demuestre que el querellante se hubiese acogido al plan de jubilaciones especiales, por cuanto, estima esta Corte la procedencia del recálculo de las prestaciones sociales del querellante en los términos expuestos por el Tribunal A-quo, esto es, tomando como base para tal efecto el sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10 y el pago de la diferencia resultante, restando lo recibido previamente, por concepto de prestaciones y Fideicomiso, por lo que se confirma la sentencia apelada en este sentido, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano STALIN FUENMAYOR, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXP. Nº 00-22879
JCAB/g