MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ



En fecha 25 de junio de 1998 los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, GERALDINE LÓPEZ BLANCO, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES y ALICIA MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.880, 72.597, 72.089 y 35.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALDICA EL GUAYABO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1977, bajo el N° 24, Tomo 2-A, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso-administrativo por abstención o carencia, contra la conducta omisiva del DIRECTOR GERENTE TERRITORIAL MIRANDA ALTO TUY del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), por haber "omitido el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales sobre un lote de terreno propiedad de (su) mandante".

El 30 de junio de 1998 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 1998, la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó timbres fiscales, a los fines de que se solicitara el expediente administrativo. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.
El 14 de julio de 1998 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

Por auto del 21 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación, fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 28 de julio de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Procurador General de la República y que, después de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se librara el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, visto que la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado y pasar el mismo a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante Nota de Secretaría del 4 de agosto de 1998, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las planillas de liquidación ni los timbres fiscales, necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el Oficio N° GG-0571, del 31 de julio de 1998, emanado del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que le fueran solicitados.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 1998, la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, previamente identificada, consignó planillas de pago de los aranceles judiciales. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el auto dictado en fecha 28 de julio de 1998, abrió el cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones pertinentes.
En fecha 1° de octubre de 1998 la Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, la abogada ALICIA MONAGAS BORGES, solicitó al Juzgado de Sustanciación que librara el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 22 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de octubre de 1998, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de ese Juzgado consignó recibo firmado por la Personero Titular de la Procuraduría Delegada Administrativa por Delegación del Procurador General de la República, hasta el 22 de octubre de 1998, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que desde el día 7 de octubre de 1998, exclusive, hasta el 22 de octubre de 1998, inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho.

Por auto del 22 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora el 15 de octubre de 1998 y el computo realizado por la Secretaria de ese Juzgado, señaló expresamente que el cartel de emplazamiento se libraría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del término previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la recurrente retiró el cartel de emplazamiento expedido por el Juzgado de Sustanciación el 28 de octubre de ese mismo año.

A través de diligencia del 4 de noviembre de 1998, la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento que fuera publicado en el Diario Últimas Noticias de esa misma fecha.
Por auto del 26 de noviembre de 2000, El Juzgado de Sustanciación indicó que para el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 10 de diciembre de ese mismo año se agregó a los autos.

En esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, lapso que venció sin actuación procesal alguna.

Mediante diligencia del 7 de enero de 1999, la abogada Alicia Monagas Borges, previamente identificada, solicitó al Juzgado de Sustanciación que pasara a proveer lo conducente en relación al escrito de promoción de pruebas, en virtud de que para esa fecha no constaba en autos la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante diligencia del 2 de febrero de 1999, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado de la recurrente, ratificó la anterior solicitud.

Por auto de fecha 3 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente y ordenó intimar al Municipio Guaicaipuro en la persona del Síndico Procurador, a los fines de la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas en el encabezamiento del Capítulo IV, numerales 1 y 2 y Particular 2 del referido escrito. Asimismo, ordenó intimar a la Gerencia Territorial Miranda, Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para que procediera a la exhibición de las pruebas indicadas en el Capítulo IV, Particular 3.

El 19 de febrero de 1999 se recibió en esta Corte el Oficio N° 000107, de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado del Gerente Territorial Miranda Cuenca Alta del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones que le fueran requeridas por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de pruebas del 3 de febrero de 1999, e información acerca de los puntos cuatro y cinco del Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En fecha 23 de ese mismo mes y año se agregó a los autos dicho Oficio y sus anexos.

Mediante diligencia del 3 de marzo de 1999, el abogado Gustavo Martínez, previamente identificado, solicitó que se acordara una prórroga de quince (15) días para la evacuación de las pruebas de exhibición promovidas en el Capítulo IV, en los numerales 1 y 2 del encabezamiento de dicho capítulo y en los particulares 2 y 3. En esa misma fecha se dio cuenta a la Juez.

Por auto del 4 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación, vista la prórroga solicitada por la parte actora, procedió a acordarla y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial.

El 16 de marzo de 1999, siendo la oportunidad para que, a las once de la mañana, tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos indicados en el Capítulo IV, numerales 1 y 2, del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que compareció a dicho acto el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aldica El Guayabo, C.A., y el abogado Fermín Alfonzo Díaz, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ni apoderado alguno de ese Municipio. En esa oportunidad, la parte recurrente solicitó que, por cuanto no fue exhibido por parte de la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el expediente administrativo que con ocasión a la Permisología Urbanística debió llevar la Dirección de Ingeniería Municipal, se tuviera como exacta la copia presentada por esa representación y, en consecuencia, ciertos los datos afirmados del contenido de la documentación objeto de la prueba de exhibición.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para que, a la una de la tarde, tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos indicados en el Capítulo IV, particular 2°, del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que compareció a dicho acto el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aldica El Guayabo, C.A., y el abogado Fermín Alfonzo Díaz, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ni apoderado alguno de ese Municipio. La parte recurrente solicitó que no habiendo exhibido el Síndico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el expediente administrativo llevado por la Dirección de Hacienda Municipal, se tuviera como exacta la copia por ellos presentada y, en consecuencia, ciertos los datos afirmados del contenido de la documentación objeto de la presente prueba.

El 18 de marzo de 1999, oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos indicados en el Capítulo IV, particular 3°, del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que compareció a dicho acto el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aldica El Guayabo, C.A., y el abogado Fermín Alfonzo Díaz, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa y la abogada Lennia Suárez Balza, actuando en su carácter de representante de la República, quien consignó documento suscrito por el Gerente Territorial Miranda de la Autoridad Única de Área del Río Tuy, “mediante el cual se explican las razones por las cuales no existen ni existirán para un caso en particular como el presente, los documentos cuya exhibición se solicitó”. La parte recurrente solicitó que se dejara constancia de la no exhibición de las documentales solicitadas.

Por auto del 25 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior solicitud, declaró improcedente la misma al estimar que tal pedimento se contraía a aspectos que deben ser considerados por el Juez en el mérito de la causa.

El 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas transcurridos en el presente proceso. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación realizó el computo que le fuera solicitado, dejando constancia de que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso era de treinta (30) días de despacho, por haber sido prorrogado el lapso inicial de quince (15) días de despacho, por un período igual. Asimismo, hizo constar que desde el 3 de febrero de 1999, exclusive, hasta el 11 de marzo de ese mismo año, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas inicial, y que desde el 16 de marzo de 1999, hasta el 22 de abril de ese año, ambas fechas inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho de la prórroga del referido lapso.

El 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo realizado por secretaría, del cual se evidenció que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto, no quedaban otras actuaciones que practicar, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara el curso de ley.

El 4 de mayo de 1999 se pasó el expediente a la Corte. En esa misma fecha se recibió el expediente y se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 5 de ese mismo mes y año, se designó ponente y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, con una duración de quince (15) días continuos, transcurridos éstos tendría lugar el Acto de Informes. Asimismo, se indicó que una vez realizado dicho acto, comenzaría la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de mayo de 1999 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció el 1° de junio de ese mismo año.

El 2 de junio de 1999, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que la parte recurrente y la sustituta del Procurador General de la República presentaron sus escritos de informes.

En fecha 3 de junio de 1999 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

El 22 de ese mismo mes y año los abogados Geraldine López Blanco y Gustavo Adolfo Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de observaciones al informe presentado por la sustituta del Procurador General de la República. En esa misma fecha se agregó a los autos y se dio cuenta a la Corte.

El 21 de julio de 1999 terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Por auto de esa misma fecha, concluida la relación de la causa y habiéndose dicho vistos, se indicó que la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, con los Magistrados que para ese momento la integraban, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2000, el Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, se inhibió de conocer la presente causa, por haber tenido sociedad de intereses con los apoderados de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de ese mismo mes y año, se declaró con lugar la inhibición antes referida y, en consecuencia, se ordenó convocar al Primer Magistrado Suplente, lo cual se efectuó mediante Oficio N° 00-380, de fecha 2 de marzo de 2000.

El 18 de marzo de 2000 el Primer Magistrado Suplente aceptó la convocatoria que se le hiciera para integrar la Corte Accidental que se constituirá con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición del Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza.

Por auto del 14 de marzo de 2000, habiéndose constituido la Corte Accidental, se designó ponente al Magistrado Gustavo Briceño.

Por auto del 19 de octubre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por cuanto, habiendo sido reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, cesaron los motivos de inhibición que dieron lugar a la constitución de la Corte Accidental.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el quinto suplente, Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En el escrito presentado, en fecha 25 de junio de 1998, por ante esta Corte, los apoderados judiciales de la parte recurrente, manifestaron lo siguiente:

Que mediante Oficio N° 1070, de fecha 24 de mayo de 1974, emanado de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano, se le informó a su representada que un lote de terreno de su propiedad no se encontraba ubicado dentro de los límites de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, declarada como tal mediante Decreto N° 1046, publicado en Gaceta Oficial N° 22.859, de fecha 20 de julio de 1972.

Asimismo, alegan que la Dirección de Obras Públicas Municipales del entonces Distrito Guaicaipuro - Los Teques, mediante Oficio N° 393, de fecha 13 de noviembre de 1974, aprobó el desarrollo urbanístico de un terreno propiedad de su mandante, ubicado en el sitio denominado "La Peñita", Municipio Cecilio Acosta del entonces Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, mediante Oficio N° 399, de fecha 30 de mayo de 1975, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del entonces Ministerio de Obras Públicas, se le comunicó a su representada "las condiciones en que se realizaría el proyecto de urbanismo presentado en fecha 18 de noviembre de 1974", y que, en fecha 25 de febrero de 1976, la referida Dirección, mediante Oficio N° 131, ratificó el uso urbanístico y condiciones del desarrollo presentado por su representada.

Alegan, que mediante Oficio N° 734, de fecha 22 de abril de 1976, emanado del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, se calificó como apto para el desarrollo urbanístico el lote de terreno propiedad de su mandante, con las salvedades allí indicadas.

Que mediante Oficio N° DGP-DPZC-725, emanado del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), se le comunicó la posibilidad de que el referido ente supliría el gasto de agua, requerido para el abastecimiento del lote de terreno, previa presentación de los planos y documentos debidamente aprobados por la Dirección de Obras Municipales del Distrito Cecilio Acosta, la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas y la División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Asimismo, alegan que la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante Oficio N° 3438, del 6 de agosto de 1976, se pronunció acerca de las consultas formuladas por su representada en relación a las normas generales que debía cumplir para la disposición de aguas servidas provenientes del desarrollo urbanístico de tipo residencial sobre terrenos de su propiedad.


Que mediante Oficio N° 149, de fecha 20 de julio de 1984, emanado de la Dirección Zonal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se autorizó a su mandante para la demolición, remoción, “acarreo” y bote de escombro de una vaquera, en el fundo "la Trinidad", a los fines de establecer jardines en el área afectada, autorización que, posteriormente, fue ratificada, a través de Oficio N° 268, del 4 de julio de 1985.

Que en fecha 5 de agosto de 1988 la Oficina de Planeamiento Urbano del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio N° 506, ratificó los usos y condiciones del anteproyecto urbanístico presentado por su representada y que, el 29 de marzo de 1989, la referida Oficina, a través del Oficio N° 064, aprobó el anteproyecto de urbanismo.

Alegan, que en fecha 11 de abril de 1989, se publicó, en Gaceta Oficial N° 4.082 Extraordinario, el Decreto N° 2.472, de fecha 5 de octubre de 1988, mediante el cual el Presidente de la República declaró "'Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse 'La Mariposa', la porción del territorio nacional que se describe en el artículo siguiente y dictar por este mismo instrumento su Plan de Ordenación y el correspondiente Reglamento de Uso'".

Que mediante Oficio N° 073, de esa misma fecha, el jefe de la “O.M.P.U.”, del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se pronunció sobre la solicitud de reconsideración de un anteproyecto de urbanismo efectuada por su representada.

Continúan expresando que, a través del Oficio N° 039, de fecha 28 de mayo de 1991, la Directora de la “O.M.P.U.”, del mencionado Concejo Municipal se pronunció acerca de la solicitud de modificación del anteproyecto de urbanismo presentada por su mandante.

Que la mencionada Directora, mediante Oficio N° 060, de fecha 25 de junio de 1991, se pronunció acerca de la solicitud de rectificación del Oficio N° 039, que formulara su representada el 19 de junio de 1991, y que en el referido Oficio se le indicó que "se aprobó la modificación del anteproyecto, en base a ciertos parámetros que contiene el referido Oficio, con la misma advertencia de que la falta oportuna de presentación del proyecto, así como, las constancias de los servicios públicos, en un lapso de un (1) año contado a partir de la presente fecha, ocasionaría la interposición de una nueva solicitud de Variables Urbanas Fundamentales".

Alegan, que mediante Oficio N° 352, de fecha 21 de noviembre de 1991, la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aprobó "el urbanismo en conformidad con los usos y condiciones aprobados por la O.M.P.U., contenido en el Oficio N° 060 de fecha 25 de junio de 1991, en razón de lo cual, el 25 de noviembre de 1991, se expidió la constancia de las Variables Fundamentales de Construcción a (su) representada".

Continúan señalando que la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó el Oficio N° 257, mediante el cual se pronunció acerca de la consulta que en Oficio N° 138, del 13 de marzo de 1995, le efectuara la Dirección de Ingeniería del Municipio Guaicaipuro, en relación al proyecto de desarrollo urbanístico de su representada.

Que en fecha 17 de julio de 1995, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio N° 270, notificó a su mandante del contenido de la consulta antes referida, indicándole que debía dirigirse a la Autoridad Única de Área del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Que en fecha 20 de junio de 1996 su representada solicitó a la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, "las variables ambientales para realizar labores de afectación de recursos, y así acondicionar el área para el desarrollo urbanístico, concebido en concordancia absoluta a las condiciones de desarrollo otorgadas por la O.M.P.U-Guaicaipuro, mediante Oficio N° 060 del 25 de junio de 1991".

Asimismo, alegan que su representada remitió, en fecha 3 de diciembre de 1997, una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solicitar “la consulta de Variables Urbanas Fundamentales del Proyecto de Urbanismo, así como la correspondiente aprobación del anteproyecto, de conformidad con los artículos 81 y 82 de La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de haber transcurrido más de año y medio sin que la Gerencia Territorial del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, le haya dado oportuna respuesta”.

Que es el caso que su mandante, en fecha 19 de enero de 1998, solicitó por ante la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy del referido Ministerio, "el otorgamiento de la constancia de aprobación del anteproyecto de urbanismo, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso al cual alude el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, desde la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 20 de junio de 1996", pero que hasta la fecha de interposición del recurso, la Administración no ha emitido pronunciamiento alguno, con lo cual se evidencia la inercia del órgano competente de otorgar el permiso de construcción a su representada.

Que es evidente "la imposibilidad en que se encuentra la Administración Pública (Gerente Territorial Miranda Alto Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables) de dictar un acto expreso que arremeta contra la firmeza y definitividad de los derechos y situaciones subjetivas consolidadas o adquiridas en virtud de haber operado el silencio administrativo positivo en cabeza de (su) representada, por cuanto la misma, atentaría contra la cosa juzgada administrativa".

Que la autoridad competente para el otorgamiento de las autorizaciones de ocupación del territorio es el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente, si la actividad es de importancia nacional; y los Directores Regionales, si es de importancia regional, de conformidad con la Resolución N° 69, de fecha 28 de abril de 1993, emanada del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 35.208, del 11 de mayo de ese mismo año.

Señalan, que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para ejercer el presente recurso por abstención o carencia y que, igualmente, se verificaron los requisitos "inherentes al mismo", ya que -reiteran- dirigieron una solicitud en fecha 19 de enero de 1998 a la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de que le expidiera la constancia de aprobación de “las variables urbanas fundamentales”, en virtud de haber operado el silencio positivo administrativo, en relación a la solicitud que en fecha 20 de enero de 1996 realizara su representada a la referida Gerencia, siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso, la Administración no se ha pronunciado al respecto.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitan que "Se declare la obligatoriedad inmediata y sin plazo alguno en la que se encuentra la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de resolver cabalmente y tramitar el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales al que tiene derecho (su) representada, por haber operado el silencio positivo administrativo y por ende, se ordene así la respectiva constancia de aprobación del anteproyecto de urbanismo presentado por (su) mandante, dando así cumplimiento a lo preceptuado en los artículos (sic) 67 de la Constitución de la República; en los artículos 2° y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio".


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta Corte pronunciarse sobre el recurso por abstención interpuesto y, al efecto, observa:

Como punto previo, debe emitirse un pronunciamiento acerca de la solicitud efectuada por la parte recurrente, respecto a que se tengan como exactas las copias de los documentos cuya exhibición se solicitó en el escrito de promoción de pruebas al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la persona del Síndico Municipal, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad fijada para ello por el Juzgado de Sustanciación, esto es, en fecha 16 de marzo de 1999.

Sobre este particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halla en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".


Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación, por autos del 16 de marzo de 1999, dejó constancia de la no comparecencia a los actos de exhibición, fijados para esa fecha, del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ni apoderado judicial alguno, estando presente la representación de la parte recurrente.

De lo anterior, se evidencia, que la Administración (Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda), no exhibió los documentos que le fueron requeridos, por cuanto tal como se evidencia de los autos antes mencionados, no compareció al acto de exhibición la autoridad competente para representar judicialmente al Municipio, esto es, el Síndico Procurador ni ningún otro apoderado judicial. De allí que, debe esta Corte tener como exactos los documentos presentados en copias simples por la parte recurrente y de los cuales solicitó su exhibición en la oportunidad de promover pruebas. Así se declara.

Resuelto lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del fondo planteado, para lo cual estima necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En el caso bajo examen resulta forzoso precisar, antes de emitir cualquier pronunciamiento, si la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de otorgamiento de las “Variables Urbanas Fundamentales” dentro del lapso legalmente previsto, debe entenderse como estimatoria de la petición, operando así el silencio positivo administrativo y si, a consecuencia de ello, surge para la Administración la obligación de otorgar la constancia de dichos requisitos.

Al respecto, esta Corte, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso Sindicato Agrícola 168, C.A., vs. Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda), consideró, que en materia urbanística, específicamente, en lo concerniente a la solicitud de conformidad de las Variables Urbanas Fundamentales (Capítulo II, Título VII de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), no opera el silencio administrativo positivo cuando la Administración omite pronunciarse dentro de los lapsos legalmente previstos (artículo 85 eiusdem). Así, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

"Esta Corte (…) estima que la tesis del silencio administrativo positivo no es posible derivarla de la interpretación de los artículos 85 y 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como de la aplicación supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, razón por la cual abandona el criterio jurisprudencial contrario, asentado (sic) en fallos anteriores, el cual dicho sea de paso, nunca llegó a ser unánime, pues desde el momento en que se dictó la primera sentencia en ese sentido, siempre hubo por lo menos un voto salvado".

Para llegar a la anterior conclusión, la Corte esgrimió los siguientes argumentos: 1) que el silencio positivo administrativo no es susceptible de aplicación analógica, en virtud de su naturaleza particular y excepcional, por lo que se requiere que esté expresamente previsto en una norma jurídica; 2) que si bien la propia Ley Orgánica de Ordenación Urbanística consagra en su artículo 119, la aplicación supletoria "siendo esta modalidad de aplicación de la Ley una especie de lo que la doctrina española denomina 'reenvío temático' (…)", de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en los asuntos urbanísticos (siendo la constancia de variables urbanas fundamentales parte de tales asuntos), no procede la referida aplicación supletoria, pues es una materia que se encuentra regulada en la primera Ley mencionada; 3) que tampoco procede la aplicación supletoria porque la naturaleza de las constancias de variables urbanas es diferente a las autorizaciones contempladas en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pues "en el régimen vigente (…) los particulares sólo tienen la obligación de manifestarle previamente a la Administración que van a edificar y ajustarse dentro del ordenamiento jurídico vigente a la normativa que le resulte aplicable, no teniendo que soportar en consecuencia la carga de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, al no ser necesario que exista una autorización previa para proceder a construir (…)"; y, 4) que las normas de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sobre control de los planes urbanísticos por parte del Municipio no están vigentes, ya que fueron derogadas tanto tácita como expresamente por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (artículo 77).

El criterio antes expuesto fue ratificado por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, caso: Corporación Bieregi Compañía Anónima vs. Alcaldía del Municipio Vargas del Distrito Federal.

En este sentido, esta Corte reitera una vez más el criterio sentado en dicho fallo, por lo que, en consecuencia, no es posible aplicar supletoriamente el silencio positivo administrativo consagrado en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio a la materia Urbanística; específicamente, en lo relativo a las Variables Urbanas Fundamentales reguladas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca del fondo del asunto, y, al respecto observa:

Alegan los apoderados judiciales de la parte recurrente que, en fecha 20 de junio de 1996, su representada solicitó a la Gerencia Territorial Miranda Alto Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, "las variables ambientales para realizar labores de afectación de recursos, y así acondicionar el área para el desarrollo urbanístico, concebido en concordancia absoluta a las condiciones de desarrollo otorgadas por la O.M.P.U-Guaicaipuro, mediante Oficio N° 060 del 25 de junio de 1991".

Asimismo, señalan, que habiendo transcurrido año y medio desde la fecha de la interposición de la solicitud de “variables urbanas fundamentales”, su representada se dirigió en fecha 19 de enero de 1998 a la referida Gerencia Territorial, a los fines de solicitarle la expedición de la “Constancia de Variables Urbanas Fundamentales”, por cuanto -en su criterio- al no haber obtenido una respuesta dentro del lapso legalmente previsto, había operado el silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, surgiendo así para la Administración la obligación de expedir la referida constancia; pero que hasta la fecha de interposición del presente recurso la Administración no ha emitido respuesta alguna.

En relación a esta última solicitud efectuada por la parte recurrente, esta Corte observa, que cursa en el expediente administrativo (folios 98 al 101) consignado por ante esta Corte, un Oficio N° 000181-A, de fecha 27 de marzo de 1998, emanado de la Gerencia Territorial Miranda Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), mediante el cual la mencionada Gerencia se pronunció sobre la comunicación que le fuera presentada por el Director Gerente de la Sociedad mercantil Aldica El Guayabo, C.A., el 20 de enero de 1998.

En dicho Oficio, la Gerencia Territorial Miranda Cuenca del Río Tuy, le informó a la empresa antes mencionada, que:

“El uso asignado para el terreno (de acuerdo a su ubicación) donde se pretendía desarrollar el urbanismo ALDICA EL GUAYABO, se encuentra en el sector 2 del artículo 4 del Decreto N° 2.472 de fecha 05-10-88, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.082 Extraordinario de fecha 11-04-89, mediante el cual se declara Zona Protectora de la Cuenca Hidrográfica del Embalse de la Mariposa la porción del territorio nacional que en el se describe; se dictan por este mismo instrumento su Plan de Ordenación y el correspondiente Reglamento de uso (…).
De allí que no es procedente otorgar tanto la autorización de Ocupación del Territorio ni mucho menos la autorización para la afectación de recursos naturales renovables que conlleva el uso residencial, ya que la vocación de esta Zona Protectora Cuenca Hidrográfica del embalse ‘La Mariposa’, es el agrícola conservacionista con fines de docentes y de investigación, por lo que se estaría desvirtuando el uso de la misma, so pena de subsumirse la actuación de la Administración, en este caso, en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (…)”. (resaltado del texto).

Asimismo, en ese mismo Oficio, se le informó que ese Despacho había remitido a la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro el Oficio N° 00257, de fecha 14 de junio de 1995, y que si bien no había sido notificado a la empresa Aldica El Guayabo, C.A., ésta conocía el contenido del mismo “por cuanto conjuntamente con la solicitud (del 20-06-98) consigna Memoria Descriptiva del Ante-Proyecto de Urbanismo, el cual contiene entre todos sus recaudos el Oficio N° 000257 de fecha 14-06-95”.

Observa esta Corte que, en el prenombrado Oficio N° 00257, el cual fue consignado por la empresa recurrente (folios 71 al 73), y cursa a los folios 102 al 104 del expediente administrativo, el Gerente Territorial Miranda, le informó al Ingeniero Municipal de Guaicaipuro la situación en la cual se encontraba el Proyecto de Desarrollo Urbanístico “Aldica El Guayabo” que pretendía llevar a cabo la Sociedad mercantil Aldica El Guayabo, C.A., del cual se evidencia que dicha Empresa, ciertamente tenía conocimiento del mencionado Oficio, por cuanto -como se indicó ut supra- lo consignó junto con su escrito libelar.

Sin embargo, no consta en autos que el Oficio N° 000181-A, de fecha 27 de marzo de 1998, mediante el cual la Gerencia Territorial Miranda Cuenca del Río Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) se pronunció acerca de la solicitud efectuada por la Empresa recurrente el 19 de enero de 1998, le hubiese sido notificado, aun más la Administración reconoce tal omisión, lo cual afecta la eficacia del acto allí contenido. No obstante, una vez traído al expediente dicho documento se entiende que se ha hecho del conocimiento de la parte interesada, en este caso, de la recurrente. Y, por cuanto es criterio de esta Corte que en materia urbanística no opera el llamado silencio administrativo positivo, la Administración podía pronunciarse en cualquier oportunidad sobre lo solicitado, no estando limitada a la expedición de la “Constancia de las Variables Urbanas Fundamentales”. Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar que en el caso de autos se configuró el decaimiento del objeto de la pretensión cuya satisfacción fue solicitada, por haber quedado ésta, en efecto, satisfecha. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso-administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados CARLOS MIGUEL ESCARRA MALAVE, GERALDINE LÓPEZ BLANCO, GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES y ALICIA MONAGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil ALDICA EL GUAYABO, C.A., contra la conducta omisiva del DIRECTOR GERENTE TERRITORIAL MIRANDA ALTO TUY del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (actualmente, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), por haber "omitido el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales sobre un lote de terreno propiedad de (su) mandante".


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 98-20644
EMO