MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de octubre de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3042 de fecha 18 de octubre de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.840, representado por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.326, contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES FONSECA, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA TACHIRA, dependiente del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

La remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró CON LUGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estela Morales lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César Hernández

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la entrega de Credencial que acredite al presunto agraviado como Coordinador TC en la especialidad Inglés, en la Unidad Educativa J.A. ROMAN VALECILLOS, con permanencia estable en dicho cargo, y la asignación fija de la carga horaria correspondiente a ocho (08) horas en la Unidad Educativa LUIS LOPEZ MENDEZ, en la ciudad de Táriba, Estado Táchira.

A los fines de fundamentar su solicitud, el apoderado actor alegó, que su representado se desempeña al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, impartiendo veintidós (22) horas docentes semanales en la U.E. VICENTE DAVILA y ocho (08) horas docentes semanales en la U.E. LUIS LOPEZ MENDEZ.

Agregó, que en el mes de noviembre de 1995, como consecuencia de su participación en un Concurso de Méritos y Oposición, resultó ganador de un cargo a Tiempo Completo, en la especialidad Inglés, siendo entonces asignado como Docente IV Coordinador a la U.E. J.A. ROMAN VALECILLOS, con una carga docente de treinta y seis (36) horas semanales

Continúa narrando el apoderado actor, que la Zona Educativa Táchira, a los fines del otorgamiento de la Credencial Definitiva que corresponde a su representado como consecuencia de su participación en el citado Concurso, le exigió la renuncia a las horas docentes que venía impartiendo en la U.E. VICENTE DAVILA y en la U.E. LUIS LOPEZ MENDEZ, aún cuando no se producía colisión con las treinta y seis (36) horas que debía cumplir por efecto del nuevo cargo que le había sido asignado.

Por último, refirió, que la situación descrita infringía la Resolución Nº 255 dictada por el entonces Ministerio de Educación en fecha 13 de marzo de 1991, vulnerando de esa manera los derechos constitucionales de su representado al libre desenvolvimiento de la personalidad, al trabajo y a la obtención de un salario justo, previstos en los artículos 43, 85 y 87, respectivamente, de la derogada Constitución de la República de Venezuela.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … para verificar la violación de esas normas es necesario acudir a analizar el bloque de la legalidad, lo cual desvía el fin de la Acción (sic) de Amparo, ya que ello amerita la violación o amenaza directa de un Derecho Constitucional (sic) para dar lugar a este recurso, ya que éste va orientado a restablecer derechos fundamentales que estén bien consagrados de manera expresa o que sean inherentes a la persona humana (art´ciulo 50 de la Constitución de la República de Venezuela) e igualmente aquello de impedir o continuar que se mantenga la lesión o daño de esos derechos. Realmente no existe una prueba a (sic) los autos ni presunción grave de la violación de esos Derechos (sic), en este caso, razón por la cual se considera improcedente la denuncia de violación de esos derechos a través de la vía de Amparo … (omissis).”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Considera esta Corte que es preciso reiterar el criterio sostenido pacíficamente, con relación a la denuncia de infracción de normas de orden legal, para derivar de allí violaciones constitucionales; toda vez que, a los fines de procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

La acción de amparo constitucional está prevista a los fines de otorgar protección a los derechos y garantías de orden constitucional, razón por la que resulta determinante la existencia de una violación de rango constitucional y no legal, ya que esto comportaría un mecanismo de control de legalidad, lo que modificaría sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

Al respecto, nuestra jurisprudencia ha establecido que, si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada improcedente.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, sentencia N° 583)

En el caso de autos, revisada la solicitud de amparo, se constata que la presunta violación que se denuncia, tienen su fuente en una norma de carácter sublegal como lo es la Resolución N° 255 del 13 de marzo de 1991 del Ministerio de Educación, cuya revisión permitiría a este juzgador verificar si tal denuncia comporta una infracción de orden constitucional. Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe desestimarse. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de noviembre de 1999, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.566.840, representado por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.326, contra el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES FONSECA, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA TACHIRA, dependiente del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE




ANA MARIA RUGGERI COVA






CESAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/acz