MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 9 de agosto de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 336 de fecha 3 de agosto de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y ALICIA GARCÍA DE NÚÑEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 20.091 y 26.919, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el N° 552, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 1995, emanado del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y, en consecuencia, se confirmó la Resolución N° RTA351-95 de fecha 1° de junio de 1995, que determinó que la contribuyente MAVESA S.A., realizaba actividades lucrativas en la jurisdicción de ese Municipio consistente en la Fábrica y Venta de Productos de Grasas y Comestibles, Detergentes y Jabones, Galletas y Alimentos, por lo que el impuesto estimado a causarse durante el año 1995 por dicha empresa ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 3.813.433,28).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana GLORIA LUCIA RÍOS RENDON, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
El 11 de agosto de 1999 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 5 de octubre de 1999, el abogado LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, consignó escrito en el cual fundamentó las razones de la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

El 19 de octubre de 1999, los abogados JOSE MUCI-ABRAHAN, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., consignaron Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta.

El 20 de octubre de 1999, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.

El 28 de octubre siguiente, el abogado LUIS RAMON OBREGÓN MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, impugnó el documento poder consignado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVESA S.A.

En la misma fecha la mencionada representación judicial consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

El 9 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVESA S.A., se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte apelante, admitiendo las que consideró legales y pertinentes e inadmitiendo las que consideró ilegales.

Evacuadas las pruebas promovidas, el 7 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación de la causa.

El 20 de junio de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 13 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, abogado LUIS RAMON OBREGON MARTÍNEZ, y VERÓNICA PACHECO SANFUENTES, representante de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., consignaron los correspondientes Escritos de Informes.

El 2 de agosto de 2000, la abogada VERÓNICA PACHECHO SANFUENTES, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil MAVESA, S.A., consignó Escrito de Observaciones a los Informes presentados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 13 de julio de 2000, la Corte dijo "Vistos".

Reconstituida la Corte, el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Analizadas las actas procesales cursantes al expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, los apoderados actores señalaron:

Que su representada tenía Patente de Industria y Comercio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año de 1977.

Que el 31 de octubre de 1994, fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San Cristóbal una nueva Ordenanza Sobre Patentes e Impuestos de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar del Municipio San Cristóbal, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1995.

Alegan que dicha Ordenanza modificó el procedimiento establecido para el otorgamiento de patentes, toda vez que con la vigencia de las Ordenanzas anteriores, se otorgaba la patente a cualquier persona jurídica con base física, sin importar si era industrial o comercial, cancelando un impuesto sobre el capital social registrado.

Como consecuencia de lo anterior, los contribuyentes del Municipio San Cristóbal tuvieron que solicitar una nueva patente o autorización de la actividad económica ejercida en dicho Municipio, debiendo presentar en la Alcaldía su Declaración Estimada de Ingresos del mes de enero de 1995, indicando la actividad ejercida.

Sin embargo, el Municipio debió “otorgar primero una permisología, autorización o habilitación para el ejercicio de una actividad industrial o comercial, para luego con base en ella y a la Declaración cobrar su respectivo impuesto.”

Explican que ante tales regulaciones, su mandante presentó la Declaración Estimada de Ingresos, tomando del Clasificador de Actividades Económicas, la actividad que más se asemejaba a la realizada por ella dentro del Municipio, toda vez que la misma no estaba descrita expresamente en la Ordenanza antes señalada.

Indican que la actividad de su representada en el Municipio San Cristóbal consiste en el depósito de sus propios productos, los cuales produce y vende desde sus plantas en el Estado Carabobo y los despacha hacia los distintos depósitos, ubicados en los diferentes sitios del territorio nacional.

Manifiestan que el 3 de julio de 1995, MAVESA, S.A. fue notificada de la Resolución N° RTA351-95 del 1º de junio de 1995, por la cual la Dirección de Hacienda Municipal determinó que las actividades lucrativas desarrolladas por ella en el Municipio, consistían en la “Fábrica y Venta de Productos de Grasas y Comestibles, Detergentes y Jabones, Galletas y Alimentos”, acordando otorgar en razón de ello, una autorización para ejercer una actividad distinta a la que ella realmente realizaba, sin que mediara para ello ningún tipo de motivación, ordenándose también en dicha Resolución, la liquidación de los impuestos con base a dicha actividad.

Alegan que contra la Resolución antes indicada, MAVESA, S.A., ejerció en fecha 9 de agosto de 1995, su derecho de petición ante la Directora de Hacienda Municipal, alegando vicios de fondo y de forma.

Posteriormente, el 17 de noviembre de ese mismo año, se le notificó la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 1995 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se señaló que lo que se había ejercido era un recurso jerárquico y no un derecho de petición, declarándolo sin lugar.

Señalan que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter tributario, por cuanto no se está recurriendo la procedencia o no de los impuestos, sino lo que se impugna es el acto administrativo de permisología, autorización o habilitación para el ejercicio de una actividad desarrollada por la empresa MAVESA, S.A., en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Indican que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total de procedimiento, toda vez que no puede el ente Municipal “señalarle a (su) representada (..) que ejerció erróneamente el recurso cuando ella misma al señalar el vocablo “indistintamente", lo que le indicó a nuestra representada era que tenía la opción para escoger entre el Derecho de Petición y el Recurso Jerárquico, los cuales se encuentran perfectamente definidos y delimitados en la propia ordenanza. Por tanto fue la Municipalidad, como antes se señaló, quien le informó a nuestra representada los recursos disponibles en la notificación de la Resolución, que originó la opción para mi representada de la interposición del Derecho de Petición…”.

Aducen que la Resolución sin número de fecha 3 de octubre de 2000, está viciada de nulidad absoluta no sólo por haberse dictado transgrediendo el procedimiento establecido en la Ordenanza Municipal, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por violar el derecho fundamental a la defensa establecido en el Texto Fundamental.

Agregan que si bien es cierto que los Municipios gozan de autonomía, ésta no tiene carácter absoluto, sino relativo, por cuanto dichas entidades locales deben encuadrar sus actuaciones dentro del marco de los principios y limitaciones consagrados en la Constitución y en las leyes.

Denuncian, que el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira incurrió en el vicio de falso supuesto al afirmar que la actividad que realmente realiza su representada en dicho Municipio es la fábrica y venta de productos de grasas y comestibles, detergentes y jabones, galletas y alimentos, tan sólo por ser la actividad que más ingresos le reportaría al Municipio, sin que se realizara un análisis lógico y ajustado a derecho para rechazar la actividad comercial solicitada por su mandante.

Asimismo, sostienen que el acto emitido por el Alcalde del Municipio San Cristóbal incurre en el vicio de desviación de poder, al admitir que su representada tiene presencia física en el indicado Municipio, consistente en el almacenamiento de sus productos para el posterior reparto, y luego señalar, -aprovechando su investidura- que los ingresos de tal compañía salen de ese Municipio porque son los consumidores que en él habitan los que en definitiva pagan el precio de sus productos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“... Observa este Juzgado que el artículo 3 de la Resolución N° RTA351 de fecha 01-06-95 dice:

‘Contra esta Resolución procede en el término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva Notificación, indistintamente, el derecho a petición ante esta Dirección de Hacienda o el recurso jerárquico ante el Alcalde de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria, Comercio, Servicios e Indole similar de este Municipio’.

Por otra parte, los artículos 91 y 92 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, Servicios e Indole similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los cuales nos remite el artículo antes transcrito, establecen:
Artículo 91: ‘Todo contribuyente tiene el derecho a petición ante la administración tributaria, sobre cualquier asunto que le concierne, con relación a sus impuestos causados o por causarse, especialmente con relación a la Resolución que contenga la reclamación de sus impuestos causados y liquidados, una vez notificada la referida Resolución’.

Y en su parágrafo primero estipula la obligación que tiene la administración tributaria de dar respuesta a la petición.
Así mismo, el Parágrafo segundo de este artículo estatuye el derecho que tiene el contribuyente de ejercer el recurso Jerárquico por ‘...haberle sido negado lo pedido...’ ó ‘...por que el contribuyente consider que ha habido decisión denegatoria...’.(sic).

Artículo 92: ‘Contra los Actos Administrativos de efectos particulares, dictados por el Director de Hacienda, procede el recurso jerárquico ante el Alcalde, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles...’.

En el presente caso el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante Resolución s/n de fecha 03-10-95 decide ‘Se declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por la Empresa MAVESA, S.A. mal denominado derecho de petición; y por tanto se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RTA351-95 notificada en fecha 03-05-95.’

La Municipalidad decide como un recurso Jerárquico el derecho a petición ejercido por la Empresa MAVESA, S.A., limitándose de esta manera la posibilidad de que la Empresa mencionada pudiera recurrir nuevamente ante la administración a los fines de interponer el recurso jerárquico, el cual procede conforme a lo dispuesto en los artículos antes mencionados.

Este Juzgador considera que la Municipalidad ha debido decidir el derecho a petición conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios e índole Similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en la Resolución N° RTA351-95 de fecha 01-06-95, puesto que de no hacerlo estaría violando sus propias normas.

Además, considera este Juzgador que la Resolución S/N de fecha 03-10-95 está viciada de Nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la misma no se aprecian ‘los fundamentos legales pertinentes...’ por los cuales la Municipalidad decidió el derecho a petición como un recurso Jerárquico, es decir, se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
En la presente causa ha sido alegado el vicio de falso supuesto, al respecto (...) Se observa que la municipalidad en el texto de la Resolución RTA351-95 de fecha 01-06-95 señala que la Empresa MAVESA, S.A., realiza actividades que consisten en la Fábrica y venta de productos de grasas y comestibles, detergentes y jabones, galletas y alimentos; de las actas que cursan insertas al expediente se desprende que la mencionada Empresa no funciona como sucursal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como lo señala la Municipalidad en la referida Resolución; la actividad que realmente realiza es el depósito de sus productos, los cuales fabrica y vende desde sus fábricas ubicadas en el Estado Carabobo. Es evidente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la referida Resolución ubicando la actividad que realiza la Empresa MAVESA, S.A., en su territorio en un rubro diferente a la actividad que realmente realiza...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado LUIS RAMON OBREGON MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta, en el que alegó como punto previó, la incompetencia de esta Corte y del Juzgado A quo para conocer de la presente causa, toda vez que se ha impugnado un acto referido a la aplicación y determinación del impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio, lo cual es de eminente carácter tributario, correspondiendo su conocimiento única y exclusivamente a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios.

Por otra parte, y en caso de ser desestimada la anterior denuncia, alega que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, al no exponer en forma razonada, motivada y precisa las razones por las cuales fueron acogidos sin reserva alguna los alegatos expuestos por la parte recurrente.

Agrega que al contrario de lo señalado por el A quo “... no existe prueba alguna que demuestre en forma clara y fehaciente que la administración municipal haya incurrido en error alguno de hecho o de derecho...”.

Adicionalmente, señala que “... la supuesta actividad probatoria desplegada por la parte actora resulta ABSOLUTA Y CLARAMENTE INSUFICIENTE para que el Sentenciador hubiera podido concluir en la forma en que lo hizo, que la administración municipal que representamos se equivocó en su valoración fáctica, o sea, VALORÓ ERRADAMENTE LOS HECHOS que es precisamente lo que configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO, denunciado por la parte actora e increíblemente declarado por la sentencia recurrida”.

Por las consideraciones expuestas solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 16 de junio de 1999.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS y VERÓNICA PACHECHO SANFUENTES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., presentaron Escrito de Contestación a la Apelación interpuesta, en el que expresaron lo siguiente:

Que la apelación interpuesta debe ser declarada “inadmisible” por cuanto quien se atribuye la representación del indicado Municipio, carece de legitimidad, al fundamentar su actuación en un poder que no fue legalmente otorgado.

Agregan que “...en el poder otorgado por la supuesta Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Zulia, no se deja constancia que el Notario haya tenido a su vista la publicación de la Gaceta Municipal de esa entidad local donde conste el nombramiento de JANET CAROLINA ANDRADE GUTIÉRREZ, como Síndico Procurador de ese Municipio”, por lo que se incumplió con el requisito establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que la representación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira incurrió en error al considerar que la fundamentación de la apelación interpuesta, prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, equivale a la formalización del recurso de casación, consagrada en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se imputan a la sentencia recurrida vicios de los cuales no adolece, además de pretenderse impugnar un fallo con fundamento en disposiciones legales, que sólo deben alegarse en el recurso de casación.

Que por cuanto la fundamentación a la apelación fue defectuosa y no llena los extremos exigidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declarase desistida la apelación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esta Corte como punto previo debe pronunciarse sobre el alegato de incompetencia formulado, para lo cual observa:

En efecto alega la parte apelante que en el caso de autos, el acto impugnado está referido a la aplicación y determinación del impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que debe considerarse de eminente carácter tributario, correspondiendo su conocimiento única y exclusivamente a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios.

A los fines de resolver el anterior planteamiento, debe la Corte revisar el contenido del acto administrativo impugnado, a los fines de determinar el órgano competente que deberá resolver el recurso ejercido.

Del análisis del acto administrativo recurrido (folios 26 al 38 inclusive), esta Corte observa, que el mismo es un acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente contra la Resolución N° RTA351-95 de fecha 1° de junio de 1995, que determinó que la contribuyente MAVESA S.A., realizaba actividades lucrativas en la jurisdicción de ese Municipio consistente en la Fábrica y Venta de Productos de Grasas y Comestibles, Detergentes y Jabones, Galletas y Alimentos, por lo que el impuesto estimado a causarse durante el año 1995 por dicha empresa ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 3.813.433,28).
Finalmente, en la Resolución emanada del Alcalde -antes señalada- que resuelve el recurso jerárquico se indicó expresamente: “Contra esta Resolución procede el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, por ante un Juzgado Superior Contencioso Tributario con Sede en la Ciudad de Caracas”.

Con fundamento en lo anterior, se observa que el acto impugnado es un acto administrativo de contenido tributario, ya que el mismo es una manifestación de voluntad de la administración tributaria municipal, concretizada en la determinación de un tributo, por la actividad que supuestamente realiza la empresa MAVESA S.A. en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en aplicación de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, Servicios e Índole similar del referido Municipio.

Del análisis de las competencias atribuidas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales, se observa que el conocimiento para conocer de las acciones interpuestas contra actos administrativos de contenido tributario, no se encuentra atribuida a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual corresponde determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones como las de autos.

Así pues, se constata que el acto administrativo impugnado fue aquel que puso fin a la vía administrativa, que decidió el recurso jerárquico interpuesto de conformidad con las normas previstas en los artículos 91 y 92 de la Ordenanza sobre Patente e Impuesto de Industria y Comercio, Servicios e Índole similar del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De tal manera que, la vía jurisdiccional idónea a los fines de que la contribuyente pueda hacer valer el ejercicio de sus derechos e intereses, es el recurso contencioso tributario regulado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario derogado, y en el artículo 259 del Código vigente.

Con base a lo anterior, atendiendo a la normativa que rige la materia, queda demostrado que los tribunales competentes para el conocimiento de los recursos como el de autos, son los Tribunales Superiores especiales con competencia contencioso-tributaria. En efecto, el artículo 220 del Código Orgánico Tributario Derogado disponía lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.

De las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, para ante la Corte Suprema de Justicia”.

Por su parte el artículo 340 del nuevo Código establece:

“Artículo 340
(...)
Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Del mismo modo, los artículo 329 y 330 del referido Código señalan:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.”

“Artículo 330
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.”

Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso interpuesto, debido a que el conocimiento de las acciones o recursos como el de autos corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, debe esta Corte declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, incluyendo la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de junio de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Del mismo modo, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de que se sustancie el presente recurso. Así se declara.

En vista de lo anteriormente expresado, resulta inoficioso para esta Corte entrar a conocer sobre las denunciadas de los vicios de que adolece la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y ALICIA GARCÍA DE NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAVESA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 3 de octubre de 1995, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa recurrente y, en consecuencia, se confirmó la Resolución N° RTA351-95 de fecha 1° de junio de 1995, que determinó que la contribuyente MAVESA S.A., realizaba actividades lucrativas en la jurisdicción de ese Municipio consistente en la Fábrica y Venta de Productos de Grasas y Comestibles, Detergentes y Jabones, Galletas y Alimentos, por lo que el impuesto estimado a causarse durante el año 1995 por dicha empresa ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos trece mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 3.813.433,28).

2) INCOMPETENTE esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por la Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana GLORIA LUCIA RÍOS RENDON, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de junio de 1999, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

3.- COMPETENTE al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a quien ORDENA remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA






CESAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





N° Exp. 99-22143
EMO/ypm