Expediente N° 00-22728

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte de la solicitud de aclaratoria realizada por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, con cédula de identidad número 4.357.287, de la sentencia de esta Corte de fecha 24 de abril de 2001, en la que se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo; se revocó la sentencia apelada y se ordenó la reincorporación de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines de que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, realice cabalmente las gestiones reubicatorias, con el sueldo correspondiente a dicho mes.

En fecha 14 de agosto de 2001 la abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó nuevamente que esta Corte aclare el dispositivo de la decisión de fecha 24 de abril de 2001.

En fecha 21 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 12 de junio de 2001 la abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó se aclare la decisión de esta Corte de fecha 24 de abril de 2001, en los siguientes términos:

"… solicito aclaratoria de la presente decisión en virtud de su incongruencia con la dispositiva y la inmotivación del acto impugnado, donde se le violó a mi mandante el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral; siendo una simple secretaría sea removida por una Ordenanza inconstitucional y después de más de 5 años de proceso se le condene a una reincorporación sin salario caídos y solo por un mes para que el Municipio le 'busque' reubicación, con lo cual continúa la violación a sus derechos constitucionales".

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por la mencionada abogada esta Corte pasa a analizar, en atención a la remisión efectuada por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el alcance de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria y ampliación, regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, la aclaratoria de puntos dudosos y las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Izaba, reiterada en la sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de junio de 2000, caso Segundo Gil Vargas y otros).

Ahora bien, con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria y ampliación de una sentencia, la disposición comentada establece que ésta es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, que:
“ La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, (...) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, (...) sin que en ningún caso interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir de ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”

El criterio parcialmente trascrito ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, caso Corpoturismo y por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto del presente año, caso Doris Urbina Morantes.

Cabe destacar que en el presente caso, la decisión fue publicada fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se hacía necesaria la notificación de las partes, a los fines del inicio del cómputo de los lapsos para solicitar la aclaratoria y ampliación o ejercer los recursos a que hubiera lugar. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, expediente 00-1435 - advirtió que resulta procedente la solicitud de aclaratoria, cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, “el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

Por lo tanto, a los efectos de verificar la temporaneidad de la solicitud de aclaratoria formulada respecto del fallo, se observa que la sentencia fue publicada fuera del lapso, es decir, el día 24 de abril de 2001, por lo que se requería la notificación de las partes, así el 12 de junio de 2001 se dio por notificada la abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, y solicitó la presente aclaratoria, así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue realizada el día 18 de junio de 2001, por lo que el lapso para que las partes propusieran sus respectivas solicitudes de aclaratoria o ampliación se iniciaba a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

La abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, solicitó la aclaratoria del referido fallo en fecha 12 de junio de 2001, esto es, antes de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, razón por la cual esta Corte considera que la referida solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente por anticipada, pues al 12 de junio del presente año no se podía tener a la otra parte por notificada, dado que la notificación de ésta se produjo el 18 de junio de 2001.

No obstante lo anterior y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva considera este Órgano Jurisdiccional, que manifestada como fue la voluntad de la abogada EVA LOZADA CARABALLO, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud, aunque extemporánea por anticipada, debe ser decidida por esta Corte, pues su ejercicio anticipado no viola el derecho a la defensa de la otra parte, por tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la aclaratoria en cuestión. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la solicitud de la presente aclaratoria, observa esta Corte que el dispositivo de la decisión de fecha 24 de abril de 2001, en la que se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo; se revocó la sentencia apelada y se ordenó la reincorporación de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE, al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines de que la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, realice cabalmente las gestiones reubicatorias, con el sueldo correspondiente a dicho mes; es suficientemente claro y volver a revisar los alegatos planteados así como los expuestos en la solicitud de aclaratoria implicaría emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual le está vedado al juez en esta etapa del proceso.

Aunado a que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.

En este orden de ideas, observa la Corte que la solicitante expresa su disentimiento con el fallo, en cuyo fundamento pretende una modificación del mismo, petición ésta que excede los límites establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, tal y como se señaló supra, prohibe la reforma o innovación de la sentencia después de publicada, disponiendo que en vía de aclaratoria sólo podrá el Juez aclarar los puntos dudosos, por tanto no puede pretenderse que este Tribunal revise nuevamente la sentencia, y así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2001, realizada por la abogada EVA LOZADA CARABALLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CRISTINA APONTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ D.




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/006