Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23173


En fecha 26 de mayo de 2000, se recibió por ante esta Corte Oficio N° 1539, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 9 de mayo de 2000, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan Pérez Aparicio y Edgy Gisela Weffer Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.306.371, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), hoy FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró perimida la instancia.

En fecha 8 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y esta Corte haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos, recaída en sentencia N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, redujo los plazos.

En fecha 13 de junio de 2000, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente.

En fecha 11 de julio de 2000, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de julio de 2000, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Reconstituída la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño; y Ana María Ruggeri Cova. Posteriormente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la mencionada querella y solicitó la regulación de competencia por ante la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 8 de diciembre de 1994, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró que carecía de atribución legal expresa para conocer de la regulación de competencia planteada y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, de dicho Tribunal.

En fecha 27 de febrero de 1997, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer de la presente querella.

Remitido el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1 de octubre de 1998, la parte querellante reformó su escrito libelar.


II
DE LA QUERELLA

En fecha 1 de octubre de 1998, el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.283, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Atilio Tomás Blanco González, titular de la cédula de identidad N° 6.306.371, presentó reforma a la demanda por diferencia de prestaciones sociales ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual se hizo en base de las siguientes consideraciones:

Que dicho ciudadano trabajó desde el 16 de abril de 1988 hasta el 15 de julio de 1993 en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 4 de febrero de 1993, mediante Decreto N° 2.808 se autorizó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, constituir una Fundación para la Transferencia de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente constituida en fecha 17 de febrero de 1993.

Que el querellante prestó sus servicios en la Administración Pública de manera ininterrumpida por espacio de más de cinco (5) años, desempeñándose como funcionario de carrera, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 15 de julio de 1993, le fue cancelada la suma de quinientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 557.889,19), por concepto de adelanto de pago de prestaciones sociales.

Que se le adeuda la cantidad de setecientos veintidós mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 722.058,87), por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales.

Que solicita que el sueldo mensual sea calculado en base a la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 64.600,00), de acuerdo al Código N° 15.526, Grado 24, tomando en consideración los principios de corrección monetaria.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo siguiente:

“(….) (sic) demandamos como en efecto lo hacemos a la República de Venezuela por Organo de la Fundación Para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que por Organo del Ciudadano Procurador General de la República, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal de la Carrera Administrativa, en cancelarle la suma de Setecientos veintidos mil cincuenta y ocho bolivares con ochenta y siete centimos (Bs. 722.058,87) por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales (…)”.





III
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por los abogados Juan Pérez Aparicio y Edgy Gisela Weffer Weffer, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Atilio Tomás Blanco González, lo cual hizo previa las siguientes consideraciones:

Que en cuanto al pedimento de que se envíe el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que le notifique de la decisión dictada de fecha 27 de febrero de 1997, se negó tal solicitud, en virtud de que emitiría un pronunciamiento que privaría de sus efectos a la decisión, aunado a un desacato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que expresamente ordena el conocimiento de la presente causa al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Que el planteamiento de reposición de la causa es improcedente, por tener su basamento en la falta de notificación y por lo tanto carece de eficacia, ya que el actor debió solicitar la reposición de la causa en la primera oportunidad que tuvo acceso al expediente en este Tribunal, lo cual no hizo.

Que la solicitud de reposición por cuanto no constaba en autos la recepción del expediente es improcedente, ya que del mismo se desprende claramente el recibo del mismo.

Que la parte actora consignó la planilla correspondiente al pago de los derechos arancelarios, un año (1) y cinco (5) meses después, por lo que el actor no impulsó el procedimiento en el lapso legal previsto para ello y, como consecuencia, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia.










IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:

Que denuncia la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida, de formas sustanciales de los actos del Tribunal a quo, los cuales menoscaban el derecho a la defensa del apelante y a su vez, el fallo apelado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicita a esta Corte se decrete la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, en virtud de que el fallo apelado viola los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la causa estaba paralizada “desde la suprimida Corte Suprema de Justicia” y además no fue notificado de la decisión, colocándolo en un estado de indefensión, violándose además los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se infringieron por falta de aplicación los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se violan los principios de acceso a los órganos de administración de justicia, justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, entre otros.

Que en consecuencia, al haberse derogado el cobro de aranceles judiciales, debió aplicarse inmediatamente la Carta Magna, de conformidad con los artículos 7 y 131 eiusdem.

Que igualmente se incurrió en retardo procesal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8° y 255 eiusdem.

Que se violó flagrantemente el principio de aplicación de la Ley más favorable al trabajador, contenida en el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la recurrida viola por falta de aplicación el principio del juez natural, contenido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el pronunciamiento en primer grado sobre la procedencia o no de la admisión de la querella, corresponde al Juez de Sustanciación y no al Tribunal en Pleno, incurriendo en usurpación de autoridad y abuso de poder, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Carta Magna.

Que incurrió la recurrida en vicios quebrantando la Ley y violando flagrantemente el estado de derecho, puesto que se decretó indebidamente la perención de la instancia, en virtud de que la causa estaba suspendida, no se había admitido la demanda ni se había practicado la citación de las partes, por lo que no operaba la extinción de la causa fundamentada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que lo que comprende el pago de los derechos arancelarios eran las notificaciones y no así la admisión de la demanda y que en caso contrario, se estarían imponiendo exacciones ilegales no consagradas en la Ley y por ende, violatorias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que consignó la planilla de pago de los derechos arancelarios el 16 de septiembre de 1998, porque fue en esa fecha cuando el Tribunal ordenó expedirle la planilla de aranceles judiciales.

Que en materia de perención de la instancia, la Sala de Casación Civil dejó sentado que la misma comienza a computarse una vez que se admita la demanda y, con posterioridad a ese acto, el demandante cancelará los derechos arancelarios pero una vez que éstos fueran expedidos por el Tribunal, ya que los litigantes no tienen acceso a la tramitación interna del Tribunal.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, para lo cual observa:

Denunció el apelante la falta de aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto señaló lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Asimismo, solicitó el apelante que debieron aplicarse inmediatamente los artículos 7 y 131 de la Carta Magna, que establecen lo siguiente:

Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

Artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”.

Observa esta Alzada, que para el momento en que la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia que reguló la competencia (año 1997), no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y se exigían para el impulso del proceso, los pagos previstos en la Ley de Arancel Judicial vigente, por lo que mal podrían aplicarse retroactivamente las disposiciones constitucionales denunciadas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al acceso a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos, a la gratuidad y a las formalidades no esenciales, entre otras, y aunado a ello, los artículos 7 y 131 de nuestra Carta Magna, son normas de aplicación inmediata mas no de contenido prestacional, de las cuales evidentemente no emanan derechos subjetivos, por lo que deben concatenarse con otras disposiciones que sí los consagren para su denuncia. Ello así, estima esta Corte que el alegato esgrimido al efecto debe ser desechado. Así se decide.

Por otro lado, el apelante denunció por falta de aplicación el principio del juez natural, contenido en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza así:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Como puede observarse de la citada norma, el derecho a ser juzgado por el juez natural, en sede jurisdiccional, implica que las personas sometidas a la decisión de una autoridad judicial, tienen derecho a que sea aquélla con competencia, quien decida el asunto sometido a su conocimiento y tome la decisión que incida en la esfera jurídica del particular.

En el caso bajo análisis, aún cuando como se ha expuesto las disposiciones de la Constitución vigente no son aplicables rationae temporis al caso de marras, se desprende de las actas procesales del expediente, que el fallo apelado emana de una autoridad competente para dictarlo, como lo es el Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa.

De manera que conforme a lo anterior, esta Corte desestima el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó el apelante que la causa estaba paralizada por retardo procesal y el recurrente no fue debidamente notificado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que reguló la competencia.

En efecto, en fecha 24 de enero de 1994, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del mismo en fecha 10 de marzo de 1994 y en virtud de ello solicitó la regulación de competencia.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 1994, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró que carecía de atribución legal expresa para conocer de la regulación de competencia planteada y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esa misma Corte. Finalmente, en fecha 27 de febrero de 1997, la prenombrada Sala de Casación Civil, declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa. Subsiguientemente, remitido el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 1 de octubre de 1998, la parte actora reformó el libelo de demanda presentado.
Observa esta Corte, que ciertamente hubo un retardo procesal que no le era imputable a la parte recurrente, puesto que esta dilación, se debió a las incidencias sobre la competencia, ocurridas desde el momento de la presentación del escrito libelar, contentivo de la presente querella.

Así las cosas, observa esta Alzada, que dicho fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, fue dictado fuera del lapso previsto para ello, según lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era estrictamente necesario la notificación de la parte, tal y como lo estipula el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”


No obstante, de lo anterior se colige que ciertamente consta de autos que la parte actora no fue notificada de la sentencia de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, era deber del Tribunal de la Carrera Administrativa, notificar a la parte de la continuación y reanudación de la causa que se encontraba suspendida, una vez recibido el expediente, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso de la misma.

Aunado a lo anterior, lo expuesto debe analizarse vinculado al alegato de que se decretó indebidamente la perención de la instancia, en virtud de que la causa no fue admitida, no se habían practicado las citaciones correspondientes, que es lo que origina el pago de derechos arancelarios, por lo cual no operaba la extinción de la instancia fundamentada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, observa esta Corte, que la continuidad del procedimiento no sólo descansa en la actuación de las partes, pues adicionalmente se requiere del ejercicio de la función jurisdiccional, para que opere una recta y pronta administración de justicia.
En consideración de lo anterior, es conveniente revisar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”


Visto lo anterior, podemos concluir que el proceso no es un asunto exclusivo de las partes, pues desde el primer momento se le encomienda al juez la actuación como director del mismo, debiendo asumir para ello una actitud activa, tendente a la continuidad del proceso.

En efecto, el juez posee potestad en cuanto a la dirección del proceso en su sentido formal, estando facultado por la Ley para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo. Ahora bien, cuando se registra una actitud pasiva por parte del Órgano Jurisdiccional, representada ésta por la inactividad del juez, no puede hablarse de perención, y por tanto, no puede causarse un perjuicio irreparable al actor por una falta no atribuible a él.

Así las cosas, la perención debe ser entendida como una sanción que la Ley contempla, aplicable en los casos en que el proceso se ha paralizado por inactividad de las partes. De manera que, cuando la actuación negativa, representada por la inactividad, corresponde o es atribuible al juez, mal puede declararse la perención de la instancia.

En el caso bajo estudio, en fecha 1 de octubre de 1998, la parte actora reformó el libelo de la demanda, una vez recibido el presente expediente por el Tribunal competente –Tribunal de la Carrera Administrativa-, de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente, en fecha 14 de abril de 2000, dicho Juzgado declaró la perención de la instancia, sin pronunciamiento alguno en cuanto a la admisibilidad de la querella, ni de su posterior reforma.

En el caso de marras, ciertamente el Juez a quo debió notificar a la parte sobre la remisión del expediente efectuada por la otrora Corte Suprema de Justicia, la reanudación de la causa y posteriormente debió proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, actuación ésta que no estaba sujeta al pago de derechos arancelarios, sino las notificaciones posteriores una vez admitida la misma, si fuere el caso, motivo por el cual considera esta Corte que fue decretada indebidamente la perención de la instancia por el a quo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que en efecto la presente causa nunca fue admitida y para que se produzca la perención de la instancia, su cómputo debe iniciarse a partir de la fecha de la admisión de la querella, puesto que la inactividad previa del Juez no perime o extingue la instancia.

En el caso bajo análisis, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso concatenar las consideraciones precedentes sobre la perención indebidamente decretada, con el alegato del apelante respecto a que el fallo del Tribunal a quo, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Corte observa que existen seis (6) requisitos de forma que debe cumplir toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

De la lectura de la norma anterior se colige, que la misma contiene una serie de supuestos independientes entre sí, que configuran requisitos indispensables de forma de la sentencia. En este sentido, considera esta Corte que por ser ésta una norma amplia que consagra supuestos diferentes, el apelante debe denunciar los vicios en los cuales podría incurrir una sentencia en forma específica, según la hipótesis aplicable al caso concreto y no en forma genérica como se evidencia del caso bajo estudio, pues al tratarse de supuestos diferentes entre sí, el Juzgador no puede tener conocimiento de cuál de ellos ha sido violado a juicio del apelante.

No obstante lo expuesto, en aras de la tutela judicial efectiva y del análisis exhaustivo del fallo apelado, observa esta Alzada que evidentemente el mismo infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de congruencia de la sentencia, puesto que el a quo le atribuyó una consecuencia jurídica distinta a la prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al declarar indebidamente la perención y extinguida la instancia, sin atender a la real situación presentada en el caso de autos.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que el falso supuesto está constituído por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula.

De lo anterior se colige que, en el caso bajo análisis, el fallo del a quo incurrió en falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la norma relativa a la perención de la instancia, contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la referida sentencia debe ser anulada. Así se decide.

De manera que, con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional estima procedente la denuncia en cuanto a la perención de la instancia indebidamente decretada, por lo cual es forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, anular el fallo del Tribunal a quo y ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Juan Pérez Aparicio y Edgy Gisela Weffer Weffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO TOMÁS BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.306.371, contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), hoy FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

2.- Se ANULA el fallo de fecha 14 de abril de 2000, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia de la querella interpuesta.

3.- Se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa se pronuncie sobre la ADMISIBILIDAD de la presente querella y de ser el caso, continúe la sustanciación de la misma en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N° 00-23173
CJH/icsn.