Expediente No. 00-24155

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de noviembre de 2000 se dio entrada a esta Corte expediente remitido por oficio número 8388 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano José Alfredo Mendible, con cédula de identidad número 5.418.084, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara del Municipio Libertador en sesión celebrada en fecha 22 de julio de 1999, que le fuera notificado en fecha 16 de agosto de 1999 por la Dirección de Personal mediante oficio No. PDL-565-99.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Lissett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.989, en fecha 17 de noviembre de 2000, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 28 de noviembre, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada Lissett Perdomo inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32.989 presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de diciembre de 2000 comenzó la relación de la causa y en fecha 24 de enero de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2001 se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada representante del Municipio Libertador del Distrito Capital y se declara abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 13 de febrero de 2001, vencido como estaba el lapso de promoción y oposición de las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la falta de oposición, admite cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en copia certificadas y, en cuanto al capítulo I y II del escrito probatorio, en virtud de haberse limitado a promover el mérito favorable de los autos declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación acuerda devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la causa, dándose cuenta de ello en fecha 20 de marzo de 2001 y, por auto separado de esa fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con los establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de abril de 2001, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó los informes respectivos y, en fecha 20 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó el recurrente que fue destituido por insubordinación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (en lo adelante Ordenanza sobre Carrera Administrativa), según acto dictado en el expediente número 09-99, que fuera aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 22 de julio de 1999 y notificado mediante oficio número DPL-565-99 de la Dirección de Personal en fecha 16 de agosto de 1999.

Afirmó el accionante que ingresó a la Administración Municipal en fecha 10 de julio de 1999 en el cargo de Comisionado de Bienes y Materiales III, adscrito a la Unidad de Bienes de la Cámara Municipal.

Adujo que el oficio en virtud del cual fue notificado de la destitución, indica que la decisión fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada el 22 de julio de 1999, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa y de acuerdo con el contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal en el procedimiento disciplinario sustanciado bajo el número 09-99.

Señaló que la insubordinación no quedó probada porque los hechos que se le imputaron carecen de veracidad y que nunca se puede “encuadrar algún hecho circunstancial como insubordinación sino más bien en el supuesto negado de haberlo cometido sería una falta de respeto por ser faltas mínimas que jamás pueden ameritar una destitución que sanciona faltas graves”, y que no se señalaron de manera determinada cuáles fueron las órdenes que le fueron impartidas y que dejó de cumplir.

Afirmó igualmente que no se señaló en el procedimiento quién impartió las órdenes o funciones que supuestamente dejó de ejecutar, ni el documento que contiene dichas instrucciones.

Señaló que de las declaraciones rendidas por el ciudadano Cesar Rojas el 5 de mayo de 1999, sólo se le imputa que alteró “las órdenes colocando en la pizarra la palabra incomprensible el día 30 de marzo de 1999” y que de la afirmación de su superior no se verifica ninguna insubordinación “sino en tal caso una falta de respeto que a lo más supone como sanción una amonestación verbal o escrita pero nunca una sanción tan grave como la destitución y, más aún, cuando dicha imputación es totalmente falsa”.

Luego de “impugnar” cada una de las declaraciones de los testigos evacuados durante el procedimiento administrativo, señaló que se soslayaron las declaraciones de otros testigos que le eran favorables.

Indicó el recurrente, en su escrito recursivo que el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, porque no están analizadas todas y cada una de las razones que fueron alegadas en el curso del procedimiento disciplinario, por cuanto no fueron “explanadas ni analizadas el contenido (sic) de las declaraciones de los testigos que promoví (...) con lo cual se violó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y, en consecuencia el derecho a la defensa”.

Señaló el recurrente que la omisión de las razones alegadas viola el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que exige que el acto administrativo contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y de las razones que hubiesen sido alegadas, violando el principio de exhaustividad o de congruencia.

Denunció el vicio en la causa o en los motivos del acto administrativo, por cuanto no están constatados ni apreciados los presupuestos de hecho, por ser totalmente falsos, pues “los hechos son otros distintos a los calificados por la Administración Municipal”, pues afirma que la sanción de destitución se le impuso por una falta que no cometió y fue producto de una errada apreciación en los presupuestos de hecho.

Alegó igualmente que se violaron los procedimientos administrativos y disciplinarios internos y de carrera administrativa establecidos en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, al no anteceder amonestación verbal ni escrita, ni expediente administrativo en el cual constaran sus antecedentes, como lo exige el artículo 89 de la referida Ordenanza Municipal.

Señaló que con el acto administrativo se le violó el derecho al trabajo, se vulneró lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables y en el ordinal 4º del mismo artículo, en cuanto que toda medida del patrono contraria a la constitución es nula y no genera efecto alguno.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano José Alfredo Mendible, con cédula de identidad número 5.418.084, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que el tema a decidir en la presente causa es la impugnación del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el recurrente, en aplicación del ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionaros Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó el a quo que cursa al folio 55 y 56 la comunicación de fecha 23 de julio de 1999, número DPL-565-99, contentiva de la notificación de destitución del recurrente, suscrita por el ciudadano Luis Guillermo Medina, Director de Personal de la Cámara Municipal, quien actuó – según se indica en la comunicación – en virtud de la facultad conferida en el ordinal 4º del artículo 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Afirmó igualmente que del contenido del oficio se evidencia que se está en presencia de una notificación del acuerdo de la Cámara Municipal y que se infiere de su contenido que “debe existir, dicho acto administrativo, en el cual se basó jurídicamente la Cámara Municipal para dictarlo”.

Argumentó que no consta en autos que la decisión haya sido tomada en la referida sesión de cámara y, en tal virtud concluyó que, al no constar el acta que contiene el acto administrativo de destitución, ésta “carece de valor legal y en consecuencia la notificación de la destitución no tiene sustento legal, por lo que el Tribunal tiene que ordenar la reincorporación del recurrente al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación la abogada Lissett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, alegó que la sentencia recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales no fueron considerados por el a quo, lo que implica que la recurrida adolece del vicio de incongruencia por silencio de pruebas y, en consecuencia, el vicio de inmotivación.

Afirmó, citando a esta Corte en decisión del año 1993, que cuando el juez silencia una prueba, más que en error de juicio, incurrió en falta de motivación del fallo, como modalidad propia de defecto de actuación, y que el referido vicio es denunciable con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243, concordado con la denuncia del artículo 12 y 504 eiusdem.

Denunció que tal vicio se presentó en el caso de marras cuando se silenciaron los elementos probatorios que fueron presentados por parte de la Administración Pública, contenidos en el expediente administrativo, específicamente cuando el juzgador omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios cursantes en autos y cuando, no obstante se deja constancia que la prueba consta en el expediente, no fue analizada, contrariando la norma que el examen impone, “así sea la norma inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. En efecto el a quo no tomó en cuenta el procedimiento disciplinario incurrió en la causal contemplada en el artículo 88 ordinal 2º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

Finalmente, con fundamento en los alegatos formulados solicitó la “revocatoria” de la decisión y la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el día 20 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Alfredo Mendible, con cédula de identidad número 5.418.084, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara del Municipio Libertador en sesión celebrada en fecha 22 de julio de 1999, que le fuera notificado por la Dirección de Personal mediante oficio No. PDL-565-99 de fecha 16 de agosto de 1999, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte que la denuncia del vicio de inmotivación del cual, a decir del apelante, adolece la sentencia, fue hecha en forma genérica, pues al señalar que el a quo no valoró elementos probatorios cursantes en autos, no especificó cuáles de estos elementos probatorios no fueron analizados ni valorados por el sentenciador, limitándose a indicar que el juzgador omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios cursantes en autos y que, no obstante la constancia de la prueba en el expediente - sin señalar cuál prueba es la que aduce consta en autos - ésta no fue analizada. Ello obliga a esta Corte a desestimar por genérica la denuncia del vicio de inmotivación formulada. Así se decide.

Pese a la declaratoria anterior, esta Corte, en virtud de las facultades del juez contencioso administrativo, debe analizar las motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida y, a tal efecto observa que el a quo afirmó: “del estudio del expediente y en particular del expediente administrativo se observa que no consta el acta de la sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 22 de julio de 1999 y que sólo se ha mencionado la fecha de la sesión de la Cámara Municipal en la comunicación de la notificación de destitución, pero no consta que tal decisión haya sido tomada en la mencionada sesión” para concluir que “al no constar el acta que contiene el acto administrativo de destitución carece de valor legal y en consecuencia la notificación de la destitución no tiene sustento legal, por lo que el Tribunal tiene que ordenar la reincorporación del recurrente al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir”.

Corresponde a esta Corte realizar una precisión relacionada con la afirmación hecha por el a quo, la cual constituyó el único elemento de juicio para fundamentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si estuvo ajustada a derecho o, por el contrario, adolece de vicios que permitan a esta Corte declarar su nulidad.

La motivación del a quo estuvo centrada en la inexistencia en autos del acta de sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 22 de julio de 1999, de la cual sólo se hizo mención en la notificación efectuada al recurrente, en el sentido que, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido fue el contentivo de la decisión de destitución - acordada en la referida decisión de la Cámara Municipal - y, tomando en cuenta que el referido acto efectivamente no constaba en autos, pues no se acompañó con el libelo de la demanda, no fue llevado a los autos por la Administración, ni formaba parte del expediente instruido al funcionario, la decisión impugnada estuvo ajustada a derecho, pues la decisión administrativa se basó en la aludida decisión de cámara, tal como se evidencia de la referida notificación acompañada por el recurrente al libelo de la demanda, la cual, en la oportunidad de la decisión, se insiste, no constaba en autos. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que fue consignado en segunda instancia, en la oportunidad procesal correspondiente a la etapa probatoria y que cursa al folio 148, la copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión celebrada el día 22 de julio de 1999, en la cual se evidencia la aprobación de la destitución del ciudadano José Alfredo Mendible por ese Cuerpo Legislativo, en la cual se lee:

“Comunicación No. DPL-524-99 de fecha 14 de julio de 1999, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal, Lic. Luis Guillermo Medina, mediante la cual somete a consideración de este ayuntamiento la destitución del ciudadano José Alfredo Mendible, titular de la cédula de identidad No. 5.418.084, quien ocupa el cargo de Comisionado de Bienes y Materias III, Código 635, adscrito a la Unidad de Bienes de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, con fecha de vigencia a partir de su aprobación. La presente destitución se fundamenta en el artículo 88, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, específicamente insubordinación, según consta en dictamen identificado bajo el No. CJ-0058-99 de fecha 12 de julio de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, recaído en el procedimiento disciplinario instruido por ese Dirección bajo el No. 09-99, incoado en contra del prenombrado funcionario. Aprobado”.


Lo anterior permite a esta Corte, en virtud de las amplias facultades del juez contencioso, entrar a revisar el acto administrativo recurrido, elemento fundamental de la decisión, el cual - por no constar en autos - el a quo no tuvo oportunidad de revisar y a tal efecto entra a su revisión, por cuanto, al ser promovido en segunda instancia y tratarse de un documento administrativo, la verdad en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.

En el referido acto se aprobó, de conformidad con el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, la destitución del recurrente quien ocupaba el cargo de Comisionado de Bienes y Materias III, adscrito a la Unidad de Bienes de la Cámara Municipal, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 88 de la referida Ordenanza, de acuerdo con el dictamen número CJ-0058-99 de fecha 12 de julio de 1999 emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

Por ello y, en virtud de que la decisión obedeció a la tramitación de un procedimiento disciplinario, pasa esta Corte al control de la actividad desplegada por la Administración, manifestada a través del acto administrativo sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, procediendo en consecuencia a la verificación de los vicios que fueron denunciados por el recurrente en su escrito libelar.

Alegó el recurrente que fue destituido por insubordinación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, según acto que fuera aprobado por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 22 de julio de 1999 y notificado mediante oficio número DPL-565-99 de la Dirección de Personal en fecha 16 de agosto de 1999, todo en virtud del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal en el procedimiento disciplinario sustanciado bajo el número 09-99.

De las aseveraciones hechas por el recurrente, le es permisible a esta Corte afirmar que el funcionario tuvo conocimiento del expediente que le fuera instruido, consecuencia del cual la Administración decidió su destitución, ello aunado a la existencia en autos de copias certificadas del auto de apertura de la averiguación disciplinaria en su contra y de las actuaciones que éste realizó en el decurso de la tramitación del procedimiento.

Señaló el recurrente que la insubordinación no quedó probada porque los hechos que se le imputaron carecen de veracidad y que, en todo caso, nunca serían constitutivos de falta grave, por cuanto no fue señalado de manera determinada las órdenes que le fueron impartidas y que dejó de cumplir.

Al respecto observa esta Corte que el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa establece la insubordinación como falta grave y causal de destitución, por lo que de resultar probada la falta, la consecuencia jurídica correspondiente sería la destitución.

Afirmó por otra parte que no se señaló en el procedimiento, quién impartió las órdenes o funciones que supuestamente dejó de ejecutar, ni el documento que contiene dichas instrucciones.

La anterior denuncia, entiende esta Corte, se refiere al vicio de falso supuesto del acto administrativo, por cuanto el recurrente afirma que no se señaló en el procedimiento quién impartió las órdenes que supuestamente dejó de ejecutar ni el documento que las contiene y que, la administración dio por probado hechos partiendo de medios probatorios inexistentes en autos.

Antes de entrar a revisar las documentales que constan en autos, a los fines de constatar la denuncia de nulidad planteada, debe precisar esta Corte en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

Es pertinente resaltar previamente que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia, frente a una orden determinada, se requiere que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario, no de otro funcionario, aún cuando sea de mayor jerarquía; que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior, según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa; que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas; y, que no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación. Se precisa entonces que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

Dicho lo anterior y establecidos los elementos requeridos para la existencia de la insubordinación - por cuanto el recurrente señaló que el acto administrativo adolece de vicio en la causa o en los motivos, al afirmar que la sanción de destitución se le impuso por una falta que no cometió y fue producto de una errada apreciación en los presupuestos de hecho - pasa esta Corte a verificar si el acto administrativo adolece del vicio en la causa, esto es de falso supuesto de hecho y a tal efecto observa que el falso supuesto se produce cuando la Administración decide con base en el establecimiento de un hecho que no tiene, en sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio, es decir, cuando queda establecido de manera falsa o inexacta un hecho concreto, bien sea por error en la apreciación de los elementos considerados para decidir, o porque la prueba en que se sustenta la decisión es inexistente.

En el presente caso se observa que la Administración dio por probada la falta grave establecida en el ordinal 2º del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, presuntamente cometida por el funcionario, y consecuencia de ello, le impuso al recurrente la sanción de destitución. Al respecto aprecia esta Corte que consta en autos que la averiguación disciplinaria se aperturó por auto, sin fecha, en virtud de haber observado una conducta irregular al “negarse a cumplir normas internas, insubordinación y un comportamiento agresivo respecto al personal administrativo” y que en la formulación de cargo, por auto no fechado, que fuera notificado al funcionario en fecha 14 de mayo de 1999, se limita la causal de destitución a la insubordinación. Cabe destacar que si bien consta en autos las declaraciones de los testigos Rosa Rodríguez y Olga López quienes indican que el funcionario no acataba órdenes, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación. Así se decide.

Por otra parte, no consta en autos prueba alguna que permita a esta Corte precisar cuáles órdenes concretamente fueron emitidas por el funcionario competente y jerárquicamente superior al funcionario hoy recurrente, e incumplidas por éste. En consecuencia, resulta obligado concluir que la Administración dio por probado un hecho - la insubordinación - con elementos probatorios que no constaron en auto, basándose para ello en testimoniales imprecisas y genéricas. Ello permite a esta Corte establecer que el acto administrativo recurrido, efectivamente, adolece del vicio en la causa por falso supuesto y, en consecuencia, declara la nulidad absoluta del referido acto. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la decisión recurrida, pero lo hace con las motivaciones expuestas en el presente fallo, por cuanto esta Corte ha arribado a la misma conclusión que el a quo, partiendo de la revisión del acto administrativo efectivamente recurrido y, como consecuencia de ello ordena a la Cámara del Municipio Libertador proceda a reincorporar al recurrente al cargo de Comisionado de Bienes y Materias III, adscrito a la Unidad de Bienes de la Cámara del Municipio Libertador o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, computados desde la fecha de la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, salvo aquellos beneficios que impliquen la prestación efectiva del servicio y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lissett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.989, en fecha 17 de noviembre de 2000, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2000.

2.- Confirma el fallo apelado, con fundamento en las motivaciones expuestas en la presente decisión.

3.-Con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 22 de julio de 1999, en virtud del cual fue destituido el ciudadano José Alfredo Mendible, con cédula de identidad número 5.418.084, en el cual se aprobó la destitución del referido ciudadano y, en consecuencia;

4.- Ordena a la Cámara del Municipio Libertador la reincorporación al recurrente al cargo de Comisionado de Bienes y Materias III, adscrito a la Unidad de Bienes de la Cámara del Municipio Libertador o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, computados desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Competente. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APTIZ BARBERA




MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ







EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,

Nayibe Claret Rosales Martinez





PRC/002