Expediente Nº 00-24165
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de octubre de 2000, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA RAFAEL BUJANA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad nº 4.375.105, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Liesbeth Meléndez Valera y Aiveh Vargas Cedeño, la primera ya identificada y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.070, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 28 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y conforme a lo establecido en la sentencia nº 279 de fecha 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos procesales, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de diciembre de 2000, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, las partes no comparecieron.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2000, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
Antecedentes

La querella que dio origen a la presente apelación, tiene por objeto la pretensión de la parte actora de que se declare la “1.- Nulidad del acto administrativo de Retiro, por violar expresas disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, y a la estabilidad laboral...”, contenido en el oficio nº 000807 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que se ordene su “...reincorporación (...) al cargo de Médico General II, adscrita al Ambulatorio Dr. ‘Rafael Vicente Andrade’ (...) con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración los incrementos que hubieron sido decretados, así como lo que corresponda por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro concepto que dejare de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”; y que, por vía subsidiaria, se ordene la cancelación de los siguientes conceptos: “a.- Prestación Social de antigüedad, correspondiente a veinte (20) años de servicio ininterrumpido al Instituto, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al período 1997-1998, así como las vacaciones fraccionadas del periodo 1998-1999, d.- Lo correspondiente al mes de disponibilidad, e.- Cualquier otra asignación que le corresponda (...), de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva que la ampara (...)”.


II
De la Decisión Apelada

El Tribunal de la Carrera Administrativa, al conocer de la apelación formulada contra el auto de fecha 27 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado de Sustanciación de dicho órgano jurisdiccional, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta, expuso lo siguiente:

“El Juzgado de Sustanciación fundamenta su decisión en los artículos 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil y analizado como ha sido el petitum de la querella se constata que efectivamente en dicha solicitud se acumulan acciones que se excluyen entre sí por cuanto en vía principal se pretende la reincorporación al cargo de los sueldos dejados de percibir, incluyendo en dicho pago las vacaciones no disfrutadas, lo que a tenor del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede al egresar el funcionario de la Administración Pública, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación. Por lo expuesto, considera el Tribunal en Pleno, que la decisión dictada por el mencionado Juzgado se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se CONFIRMA la misma en todas y cada una de sus partes”.

La decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, antes expuesta, contó con el voto salvado de uno de los Magistrados del tribunal en pleno.

III
DE LA APELACIÓN

Las apoderadas judiciales de la parte querellante, al consignar el escrito de formalización a la apelación, expusieron lo siguiente:

1.- En primer término, indican que en el mes de septiembre de 1999 interpusieron, en nombre de su representada, querella funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se declarara, en primer lugar, la nulidad del acto de retiro del cual fue objeto, y en segundo lugar, se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, “...así como lo que corresponde por VACACIONES, (refiere al disfrute), BONO VACACIONAL, BONIFICACIONES, FIN DE AÑO y cualquier otro concepto dejado de percibir...”.

2.- Agregan, además, que tales pedimentos tienen su límite en el tiempo, esto es, “...desde la fecha de su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo...”. Resaltan que la intención no fue intentar dos acciones que se excluyan mutuamente, dado que por vía subsidiaria, demandaron la cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Yelitza Rafael Bujana Colmenarez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se encuentra ajustada a derecho. A tal fin, esta Alzada observa lo siguiente:

Como se señaló en la parte II del presente fallo, el tribunal a quo declaró inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(omissis)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;”.

Respecto a la disposición normativa antes transcrita, esta Alzada en sentencia de fecha 3 de agosto de 1989, dejó por sentado lo siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia es inadmisible toda demanda o solicitud en que ‘se acumulen acciones que se excluyan mutuamente...’. Dicha norma sanciona así con la inadmisibilidad la llamada ‘inepta acumulación de acciones’. En principio, a toda pretensión corresponde una acción autónoma. Ahora bien, el Derecho Procesal permite que en un mismo proceso se acumulen varias pretensiones que tengan relación entre sí, siempre y cuando las mismas sean compatibles, es decir, no se excluyan mutuamente, se tramiten por procedimientos judiciales igualmente compatibles y tengan unidad de competencia por la materia.
En consecuencia, no es posible plantear en un mismo juicio reclamaciones en las que la satisfacción de una de ellas implique necesariamente la negación de la otra, a menos que el pedimento se haga en forma subsidiaria, en este caso la subsidiaria será tomada en cuenta únicamente si previamente es desechada la principal. De igual modo tampoco es posible acumular acciones en un mismo juicio, aún siendo compatibles, si las mismas se tramitan por procedimientos judiciales incompatibles, es decir, no susceptibles de desarrollarse conjuntamente.
En ambos casos la inadmisibilidad deriva de la misma lógica del litigio, ya que el Juez no puede declarar con o sin lugar una demanda si en la misma se le pide simultáneamente que acuerde o niegue algo”.

Aplicando el criterio antes expuesto, esta Corte observa que del petitum del libelo de la demanda se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, textualmente, lo siguiente:

“1.- Nulidad del acto administrativo de Retiro, por violar expresas disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, y a la estabilidad laboral...
2.- Reincorporación (...) al cargo de Médico General II, adscrita al Ambulatorio Dr. ‘RAFAEL VICENTE ANDRADE’ (...) con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración los incrementos que hubieron sido decretados, así como lo que corresponda por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, y cualquier otro concepto que dejare de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
3.- Por vía subsidiaria demandamos la cancelación de los siguientes conceptos: a.- Prestación Social de antigüedad, correspondiente a veinte (20) años de servicio ininterrumpido al Instituto, b.- Fideicomiso calculado a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el día que se haga efectiva la prestación social, c.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al período 1997-1998, así como las vacaciones fraccionadas del periodo 1998-1999, d.- Lo correspondiente al mes de disponibilidad, e.- Cualquier otra asignación que le corresponda (...), de conformidad con las Leyes y Reglamentos, así como las estipuladas en la Convención Colectiva que la ampara (...)”.

El tribunal a quo, por su parte, declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que en el petitum señalado “...se acumulan acciones que se excluyen entre sí por cuanto en vía principal se pretende la reincorporación al cargo que desempeñaba su representada en el ente querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo en dicho pago las vacaciones no disfrutadas, lo que a tenor del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo procede al egresar el funcionario de la Administración Pública...”.

Ahora bien, cabe preguntarse si el funcionario público que se sienta afectado por un acto administrativo que lo separe ilegalmente de la Administración, puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, en vía principal y de manera conjunta, la nulidad de dicho acto, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, y el pago de los sueldos dejados de percibir y de las vacaciones no disfrutadas durante el lapso en que estuvo separado del cargo; sin ocasionar con ello que la acción sea declarada inadmisible, por contener pretensiones inacumulables. Para resolver tal duda, la Corte considera necesario precisar lo siguiente:

Uno de los derechos de los funcionarios públicos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, es el derecho al disfrute de una vacación anual. Así lo dispone el artículo 20 de la ley señalada.

De igual manera, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “Si al producirse el egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.

La anterior norma jurídica claramente dispone que el funcionario público que no hubiese disfrutado de sus vacaciones durante su permanencia en el cargo, y se produce su egreso de la Administración, tendrá derecho al pago correspondiente.

En el caso de autos, advierte la Corte que la pretensión de la querellante, planteada en vía principal y de manera conjunta, con la nulidad del acto de retiro que la afectó, su reincorporación al cargo en el organismo querellado y el pago de los sueldos dejados de percibir, dirigida a obtener el pago de lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas, tiene su límite temporal, a saber, desde la fecha del presunto ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado; situación distinta a la prevista en el artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que en dicha disposición –como antes se dijo- al consagrarse que el derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas surge al momento de ocurrir el egreso del funcionario, se debe entender que tales vacaciones no disfrutadas surgieron durante la estadía del funcionario en el cargo, es decir, antes de producirse su egreso.

En consecuencia, estima la Corte, sin ánimo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la funcionaria, que la solicitud relativa a que se ordene al organismo querellado la cancelación de lo correspondiente a las vacaciones no disfrutadas desde la fecha del presunto ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es, luego de producirse su egreso, en nada resulta inacumulable e incompatible con las demás pretensiones planteadas en vía principal, esto es, la nulidad del acto de retiro, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Corte revocar la decisión apelada, y ordenar al Tribunal de la Carrera Administrativa que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción a la causal analizada en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELITZA RAFAEL BUJANA COLMENAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de febrero de 2000, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la querella interpuesta por la abogada ya señalada y la abogada Aiveh Vargas Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), decisión que se REVOCA mediante el presente fallo.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, con excepción a la causal analizada en el presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2.001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E1