Expediente Número 01-24719
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de marzo de 2001, fue recibido en esta Corte oficio N°01-0159, de fecha 14 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Eneida Zerpa Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.800, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA KOESTER OHLHOEFT, con cédula de identidad número 6.085.058, contra la Resolución N° 000189, de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano Dennys Patricio Calvache Cajas, con cédula de identidad número 16.675.051, quien es arrendatario del inmueble distinguido con el número y la letra 47-N-5, ubicado en la Torre "A", Nivel C-1, Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Luis Nuñez Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.453, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dennys Calvache Cajas, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2001, el abogado José Luis Nuñez, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2001, la abogadas Milky Medina Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.801 y Eneida Zerpa Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gisela Koester, consignaron escrito de oposición y contestación a la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2001, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes, y se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 5 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos: en cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Koester, quien es propietaria del inmueble, el mencionado Juzgado señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, y que corresponderá a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Con relación al escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Dennys Calvache Cajas, el Juzgado de Sustanciación expresó que en el Capítulo I del escrito no se promovió medio de prueba alguno, por lo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse. Y las documentales promovidas en el Capítulo II, las mismas fueron producidas en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 3 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 31 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las apoderadas judiciales de la ciudadana Gisela Koester, consignaron escrito de informes, y se dijo "Vistos".

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2000, la abogado Eneida Zerpa Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Koester, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 000189, de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano Dennys Calvache Cajas.

En el escrito libelar la abogado Eneida Zerpa Guzmán, presentó los siguientes alegatos:

Que su representada, la ciudadana Gisela Koester, no tuvo conocimiento de que el inquilino había ejercido derecho de preferencia, por lo que le fue imposible alegar la necesidad que tenía para ocupar el local en cuestión, ya que se había quedado sin inmueble donde pudiera funcionar su empresa "GANDOLF BOUTIQUE INFANTIL, C.A.", debido a que se vio en la necesidad de vender el local donde funcionaba la mencionada empresa, el cual estaba ubicado en el Centro Comercial Los Samanes, Local M-3, Los Samanes, Estado Miranda.

Que su representada no tiene otro inmueble de su propiedad en donde pueda explotar la actividad comercial a la que se dedica, por lo que se vio en la necesidad de solicitar al inquilino que le entregara el local comercial, quien hizo caso omiso a la notificación de desocupación que le entregaron, solicitando derecho de preferencia.

Que el arrendatario en el procedimiento de derecho de preferencia, no promovió medio de alguno, por lo tanto no demostró que necesitara realmente el inmueble.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Que la parte actora pretende la aplicación del artículo 1, literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en el caso bajo estudio.

Que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha definido el alcance de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en el sentido de que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a las viviendas y no a los locales comerciales.

Que en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa, como autoridad máxima del Contencioso Administrativo, estableció que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no es aplicable al caso de autos, por tratarse de un local comercial, en consecuencia, la jurisdicción aplicable al cumplimiento del contrato es la jurisdicción civil ordinaria, y así lo declaró.

Que debido al pronunciamiento previo al fondo, se hace innecesario entrar a conocer la controversia, por lo que el a quo se abstuvo a conocer de las demás cuestiones planteadas.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado José Luis Nuñez Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dennys Calvache, presentó escrito de fundamentación a la apelación de la siguiente forma:

Con respecto a la sentencia impugnada señaló que en la misma el juez incurrió en vicio de silencio de prueba, ya que del texto de la sentencia se desprende que no valoró las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Dennys Calvache, así como tampoco valoró las actas del expediente administrativo.

Que el fallo apelado está viciado de incongruencia, pues fue dictado con base a una argumentación que no fue planteada por la recurrente en el recurso interpuesto y con base a criterios no expuestos por la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Además señaló, que la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. El primero de estos vicios se presenta debido a que el fallo fue dictado “de espalda al texto del recurso, supliéndole el juez alegatos al recurrente no expuestos en su recurso”. Asimismo, señaló que el falso supuesto de derecho se evidencia debido a que la sentencia se basa en criterios del hoy Tribunal Supremo de Justicia, los cuales -según el apelante- son contrarios a los contenidos en la Ley de Regulación de Alquileres, al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2001, los abogados Milky Medina Rivero y Eneida Zerpa Guzmán, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gisela Koester, presentaron escrito para contestar y oponerse al escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que el apelante denunció que el fallo incurrió en el vicio se silencio de prueba. Señalan los oponentes que el a quo acertadamente en su fallo señaló “por cuanto el pronunciamiento efectuado, previo al fondo, en el presente proceso hace innecesario entrar a conocer las demás cuestiones planteadas”, y que con base a este argumento, el presunto vicio de silencio de prueba no es cierto, por lo que solicitaron sea declarado sin lugar.

Por otra parte el apelante denunció el vicio de incongruencia, ya que el fallo fue dictado con base a argumentos no expuestos por la parte recurrente y con base a criterios de la Sala político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Que la parte recurrente en su escrito de nulidad alegó que es propietaria del inmueble distinguido con el número y letra 47-N-5, ubicado en la Torre “A”, Nivel C-1, Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que no tuvo conocimiento del derecho de preferencia ejercido por su arrendatario, razón por la cual no pudo demostrar la necesidad que tenía de que fuera desocupado su local, también alegó que el acto administrativo carecía de la motivación exigida por los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda sea desalojado el inmueble, debido a que el arrendador no tiene otro local en el cual pueda desarrollar su actividad comercial.

Que la sentencia dictada por el a quo es un acatamiento a la doctrina establecida en las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que como autoridad máxima en el Contencioso Administrativo establece que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas no es aplicable a los locales comerciales, y la jurisdicción aplicable a la acción de cumplimiento de contrato, es la jurisdicción civil ordinaria, por lo que queda demostrado que la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de incongruencia.

Que los apelantes alegaron que el juez incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el fallo se dictó de espaldas al texto del recurso, supliendo el Juez alegatos al recurrente no expuestos en el recurso y con base a criterios del Tribunal Supremo de Justicia, no acordes con la Jurisprudencia dictada como base de la sentencia y en contradicción con lo expuesto en la Ley de Regulación de Alquileres, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.”
Señalaron los representantes judiciales de la arrendadora que la sentencia del a quo está basada en sentencias, que ya es doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece el alcance y aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, señalando que este Decreto es de aplicación restrictiva a las viviendas, y no a los locales comerciales, citando la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, caso Administradora Las Vegas, S.R.L., vs. Agencia de Lotería Los Angeles.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Dennys Calvache, en su carácter de arrendatario, representado judicialmente por el abogado José Luis Nuñez Quintero, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 000189, de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado.

El apelante alegó que la precitada decisión incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que no valoró las pruebas promovidas por él, así como tampoco las actas del expediente administrativo.

Igualmente denunció el vicio de incongruencia, debido a que el juez decidió con base a una argumentación distinta a la planteada por la recurrente. Así como también, “con base a criterios no expuestos por la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, denunció que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por decidir “de espaldas al texto del recurso, supliéndole el juez alegatos al recurrente no expuestos en su recurso”. También alegó el falso supuesto de derecho ya que la sentencia se basa en criterios del hoy Tribunal Supremo de Justicia, los cuales -según el apelante- son contrarios a los contenidos en las Leyes de Regulación de Alquileres, de Arrendamientos Inmobiliarios y al Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.
Ahora bien, la sentencia apelada señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance de la aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en el sentido de que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a viviendas y no a los locales comerciales, en consecuencia las normas del mencionado Decreto no son aplicables al caso en concreto, ya que el inmueble arrendado es un local comercial, razón por la cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria decidir el cumplimiento del contrato que nos ocupa.

Asimismo señaló, que en virtud de lo anterior se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre los motivos del recurso de nulidad planteado.

Ahora bien, de la lectura del expediente esta Corte evidencia que estamos en presencia de una solicitud de derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas.

Tal y como lo señaló el a quo, ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto al ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Así lo estableció la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 1997, caso Administradora “Las Vegas” contra Agencia de Loterías “Los Angeles C.A.”: “La interpretación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio”.

Criterio que hoy reitera esta Corte, la cual se ha pronunciado en estos mismos términos sobre la aplicación del citado Decreto: “en el caso bajo examen se pretendió aplicar el derecho de preferencia a un local comercial, lo cual (…) no puede ser aplicado a contratos de arrendamiento que recaigan sobre locales comerciales, pues éste es un presupuesto de hecho que no está regulado por el mencionado Decreto, el cual sólo regula a los contratos de arrendamientos de inmuebles cuyo destino es el de constituir un hogar, morada o domicilio” (Sentencia del 6 de julio de 2000, caso Gaetano Drago vs. Ministerio de Fomento).

Por otra parte, el apelante alegó que el Juez no se pronunció sobre los alegatos contenidos en el recurso de contestación que presentó en su oportunidad, decidiendo con base a argumentos que no fueron alegados por las partes.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece principios procesales que deben regir al juez al momento de sentenciar, entre estos principios está el relativo al Principio “iura novit curia”, cuyo contenido y alcance es desarrollado por la doctrina al señalar que: si bien es cierto, que el juez conoce el derecho, lo que en doctrina se llama “Principio Dispositivo”, él debería estar en conocimiento de las normas aplicables al caso que es sometido a su análisis.

En este sentido, esta Corte observa, que según el principio “iuri novit curia”, el juez tiene el deber de aplicar el derecho a los hechos alegados por las partes. Por tanto, si en el presente caso, el sentenciador aplicó las normas pertinentes a la cuestión de hecho planteada en la controversia, con ésta decisión dio cumplimiento a la función de aplicar la ley en su esfera de competencia.

En consecuencia, si bien el recurrente planteó alegatos que no fueron resueltos, ello ocurrió por el correcto criterio del a quo en cuanto a determinar la no aplicación del mencionado Decreto.

Por lo antes expuesto, y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes mencionado esta Corte considera que el a quo decidió acorde con la Ley, pues tal y como se señaló el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no es aplicable en el caso de arrendamiento de locales comerciales, por lo que se confirma la sentencia apelada, y así se decide.



VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Luis Nuñez Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dennys Calvache, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Eneida Zerpa Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gisela Koester Ohlhoeft contra la Resolución N° 000189, de fecha 28 de marzo de 2000, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por el ciudadano Dennys Patricio Calvache Cajas, quien es arrendatario del inmueble distinguido con el número y la letra 47-N-5, ubicado en la Torre "A", Nivel C-1, Segunda Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao, del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana Gisela Koester.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




CESAR J. HERNANDEZ D.







EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/004