EXPEDIENTE NUMERO 01-25191
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de junio de 2001, fue recibido en esta Corte oficio N° 387, de fecha 18 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Mayo Vieites, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.800, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ FIGALLO, con cédula de identidad número 2.668.067, contra la Resolución N° 000504, de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual reguló canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble de su propiedad, constituido por la Quinta Ligiona, ubicada en la calle La Glorieta, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Dona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD GERIATRICA INTEGRAL UGICA, C. A.”, en su condición de arrendatario del mencionado inmueble, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2001, los abogados Edgar Colman y Jesús Eduardo Dona, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.

En fecha 1 de agosto de 2001, se fijó décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD GERIATRICA INTEGRAL UGICA, C. A.” presentó escrito de informes. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de la actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2000, el abogado José Luis Mayo Vieites, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando López Figallo, presentó recurso de nulidad contra la Resolución N° 000504, de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en los siguientes términos:

Señaló el recurrente que la Administración reguló el inmueble propiedad de su propiedad, fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.114.368,00).

Que del informe fiscal en el que se basó la Administración para dictar la mencionada Resolución, se desprende que podría referirse a cualquier otro inmueble, en razón de “lo indeterminado del mismo”, por lo que el valor del inmueble establecido en el mencionado informe carece de base cierta.

Asimismo señaló, que no fueron considerados los factores de vialidad, servicios, materiales y precios medios de los últimos diez (10) años, establecidos en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento –vigente para la época -, por lo cual a su decir que dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en lo siguiente:

Al respecto estableció que en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato, no aparecen “señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.

Que debido a que la experticia evacuada en sede jurisdiccional, cumplió con las previsiones de la legislación especial, así como las del Código de Procedimiento Civil, le otorgó mérito probatorio pleno a la mencionada experticia.

Que en virtud de la diferencia entre los valores establecidos en la experticia evacuada en esa sede jurisdiccional, y en la experticia realizada en el procedimiento administrativo, se concluyó que ésta última está viciada de manera tal que afecta la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo que declaró la nulidad de la Resolución.

Asimismo el a quo desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el referido artículo contradice las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, procedió dicho órgano a fijar canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble, con base a la experticia practicada en sede jurisdiccional sobre el inmueble valorado en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 393.555.032,16), “aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 12%, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Comercio, en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.935.550,32)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 3 de julio de 2001, los abogados Edgar Colman y Jesús Eduardo Dona, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los inquilinos, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Según los inquilinos, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, viola los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fijó canon máximo de arrendamiento mensual, lo cual constituye, según el apelante “una transgresión del principio de la legalidad en el ejercicio de los órganos del Poder Público y una clara usurpación de funciones que correspondían a la Administración Pública (Poder Ejecutivo)”.

Que según el contenido de la exposición de motivos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Ministerio de Infraestructura tiene la competencia exclusiva y excluyente para fijar canon de arrendamiento, eliminándose esa facultad a los Tribunales. Que la Ley in comento establece en los artículos 29 y siguientes, un procedimiento rápido y basado en parámetros de cálculos adaptados a las nuevas realidades económicas, con el objeto de lograr una efectiva protección de los administrados.

En este sentido señalaron, que la sentencia recurrida incurrió en una clara usurpación de funciones, ya que la misma fijó canon de arrendamiento, lo cual está atribuido en la Ley de manera exclusiva al Poder Ejecutivo Nacional, desconociendo de esta manera el principio de la legalidad y de la reserva legal.

Asimismo alegaron, que la sentencia es nula, debido a que está viciada por errores de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido señalaron, “ aún cuando a esta honorable Corte le corresponde el conocimiento de un Recurso de Apelación y no de Casación, encontramos que igualmente se configura el vicio en la sentencia que acarrea su nulidad. Este vicio que denunciamos específicamente se trata de que la recurrida al fijar el nuevo canon de arrendamiento en la suma de (Bs. 3.935.550,32) lo hace basado en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, la cual se encontraba completamente derogada y, por el contrario, desconoce lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia a partir del 1° de enero del año 2000”.

Asimismo señalaron, que los cálculos realizados en el informe pericial durante el lapso de promoción de pruebas se verificaron con base en las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Regulación de Alquileres, aplicando una alícuota del 12% anual, lo cual excede el máximo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 9% anual.

Alegaron además que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato violó el derecho a la defensa, debido a que no hizo mención a ninguno de los alegatos presentados oportunamente por su representada. En este sentido expresaron que la Constitución en su artículo 51 establece el derecho la oportuna respuesta por parte de los funcionarios ante quienes los ciudadanos presenten peticiones.

Finalmente señalaron que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta, por violar los artículos 49 y 51 Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “UNIDAD GERIATRICA INTEGRAL UGICA, C. A.”, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de los inquilinos denunciaron que al desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el a quo incurrió en la violación los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violó el principio de la reserva legal, usurpando la competencia exclusiva y excluyente otorgada a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura para fijar canon máximo de arrendamiento mensual.

Ahora bien, se advierte que en sentencia de fecha 18 de enero de 2001, esta Alzada estableció la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:

“al eliminar la posibilidad de que el Juez contencioso administrativo restablezca la situación jurídica infringida y limitar su decisión a la anulación y a la orden de reposición en la etapa correspondiente del procedimiento administrativo, el particular afectado caería en un inacabable proceso de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación si la Resolución adolece de algún tipo de vicio que amerite su nulidad. Tal situación atenta contra el derecho de petición de los particulares así como al enunciado del artículo 26 de la Constitución (omissis) ante la manifiesta inconstitucionalidad de la norma, la vía idónea para evitar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma lo constituye el control difuso de la constitucionalidad de la Ley, cuyo enunciado constitucional, inmerso en el texto del artículo 334 prevé la posibilidad que ‘en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondientes a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’, a los fines de garantizar una pronta administración de justicia y evitar cualquier reposición que impida la tutela judicial efectiva de los particulares”.

En tal sentido, reiteradamente ha establecido esta Corte, que efectivamente el artículo 79 eiusdem, limita considerablemente la potestad del juez contencioso de restablecer la situación jurídica infringida, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, considera necesario sostener el criterio antes transcrito, y en consecuencia confirma la decisión del a quo, en cuanto a la desaplicación del mencionado artículo por inconstitucional. Así se decide.

Ahora bien, los recurrentes alegaron igualmente, que la sentencia es nula, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “la recurrida al fijar el nuevo canon de arrendamiento (…) lo hace basado en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, la cual se encontraba completamente derogada”, lo cual a juicio de esta alzada, no le corresponde revisar a este órgano jurisdiccional en sede contencioso administrativo, puesto dicha norma establece errores de juzgamiento del sentenciador en la aplicación o interpretación de una disposición legal.

Por otra parte, respecto a la valoración del informe pericial practicado en sede administrativa, los recurrentes señalaron, que el a quo ha debido considerarlo de conformidad con lo establecido en la nueva legislación inquilinaria, ante lo cual esta Corte advierte que se evidencia de la revisión del expediente que el recurso de nulidad fue interpuesto el día 19 de enero de 2001, es decir, durante la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en atención al principio de la irretroactividad de la Ley – la nueva Ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigencia- no es posible que se evacué la prueba de experticia de conformidad con la nueva Ley, si el objeto de la misma es comprobar que el avalúo realizado en sede administrativa, cumplió con lo establecido en la Ley vigente al momento en que fue practicado, es decir, la Ley de Regulación de Alquileres.

En este sentido, esta Corte, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, caso Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, señaló lo siguiente:

“Con base a lo antes expuesto, esta Corte estima que si bien es cierto que el recurso fue interpuesto durante la vigencia de la nueva Ley, es necesario que la experticia promovida sea con base a la Ley de Regulación de Alquileres derogada, ya que se está discutiendo la nulidad de la Resolución y es necesario verificar si el avalúo realizado fue acorde a la Ley vigente para ese momento, y tal como se mencionó anteriormente, la nueva Ley no debe afectar supuestos de hechos anteriores a su vigencia, razón por la cual, esta prueba debe ser promovida de conformidad con lo establecido en la Ley de Regulación de Alquileres”.(Negrillas de la Corte)

Por lo antes expuesto, esta Corte desestima los alegatos presentados por la apelante, en cuanto a la aplicación de la incorrecta aplicación de la Ley de Regulación de Alquiles, en el presente caso. Así se decide.

Con relación a que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato se encuentra afectada de nulidad absoluta, por violar los artículos 49 y 51 Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte observa que la mencionada Resolución fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual este órgano jurisdiccional, sólo debe conocer la sentencia dictada por dicho Juzgado, en consecuencia desestima la mencionada denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación, y confirma la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, ha sido estudiada por esta Corte y por nuestro Máximo Tribunal, la posibilidad de procedencia de la imposición de costas en los procesos contencioso-inquilinarios, estableciéndose que las costas son procedentes en estos juicios cuando se traba un verdadero litigio entre particulares, es decir, que tienen una verdadera relación procesal de partes, pues estos casos, en modo alguno desvirtúan el sistema contencioso-administrativo, ya que se presenta una contraposición de intereses que deriva de una clara contención entre dos particulares, supuestos en los cuales debe condenarse en costas a la parte totalmente vencida, en los términos previstos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior resulta aplicable al caso sub iudice por cuanto se estableció un verdadero litigio entre el ciudadano Orlando López Figallo y la sociedad mercantil “UNIDAD GERIÁTRICA INTEGRAL UGICA C.A”, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se condena en costas a la mencionada Sociedad Mercantil, por ser la parte totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Eduardo Dona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD GERIATRICA INTEGRAL UGICA, C. A.”

2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Mayo Vieites, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.800, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ FIGALLO, contra la Resolución N° 000504, de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy Ministerio de Infraestructura).

3. CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADOS





CESAR J. HERNANDEZ






EVELYN MARRERO ORTIZ







ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/004