Expediente N° 01-25325
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1871 de fecha 14 de junio 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, cédula de identidad N° 3.807.521, debidamente asistida por el abogado Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.580, contra el Ministro del Interior y Justicia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto las apelaciones interpuestas por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil y la apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia respectivamente contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana.

En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ministerio del Interior y Justicia y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001 y ordenando al Ministro del Interior y Justicia que designara a la peticionante en el cargo de Contralor Interno de ese despacho.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Hilda Depool Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia, solicitó a esta Corte se pronunciara mediante aclaratoria en relación con la orden dada al mencionado Ministerio de designar a la querellante en el cargo de Contralor Interno de ese despacho, a los fines de saber si dicha designación debía ser realizada inmediatamente o hasta que se decidiera la causa principal.

El día 24 de septiembre de 2001, la abogada Luisa Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.221, actuando en representación del Ministerio del Interior y Justicia, suscribió diligencia ante esta Corte mediante la cual desistió de la aclaratoria solicitada el 18 de septiembre de 2001, en relación al contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001 por este órgano jurisdiccional, mediante la cual se ordenó a ese despacho designar a la accionante en el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio. El día 26 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procésales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La solicitud en referencia ha sido formulada por la abogada Hilda Depool, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia, con el objeto de que esta Corte se pronunciara mediante aclaratoria, en relación con la orden dada a ese despacho en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001, la cual consistía en proceder a la designación de la ciudadana Miriam Cevedo de Gil en el cargo de Contralor Interno de dicho Ministerio, pues a su parecer el fallo dictado resultaba contradictorio en la parte in fine del capítulo III, “consideraciones para decidir”, al establecer el mandato de designar a la mencionada ciudadana en el cargo de Contralor Interno hasta tanto se decidiera la causa principal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al desistimiento de la solicitud de aclaratoria planteada por la apoderada del Ministerio del Interior y Justicia y en tal sentido observa lo siguiente:

Consta en el folio 22 del presente expediente, instrumento poder otorgado por el Ministro del Interior y Justicia a la abogada Luisa Sifontes, en el cual se le faculta ampliamente para realizar diversos trámites en representación del mencionado Ministerio, entre los cuales no se encuentra la facultad expresa para desistir.

Siendo ello así, destaca este órgano jurisdiccional que la mencionada abogada ha planteado el desistimiento de la solicitud de aclaratoria y como consecuencia de ello, observa esta Corte que de la lectura minuciosa del indicado instrumento poder, no se aprecia que el poderdante, ciudadano Luis Alfonso Dávila, para ese entonces Ministro del Interior y Justicia, haya otorgado a la preidentificada abogada, entre el elenco de facultades transferidas en su calidad de mandatario, alguna que justifique la materialización de tal desistimiento, razón por la cual debe esta Corte negarlo y proceder a aclarar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001 y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria formulada, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Siendo ello así, se debe verificar entonces la temporaneidad de la solicitud de aclaratoria formulada respecto del fallo mencionado ut supra, y, en tal sentido, considera esta Corte necesario hacer mención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 26 de diciembre de 2000 y 9 de marzo de 2001 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., y Caso: Simón Araque, respectivamente), en las cuales establece que la oportunidad para solicitar la aclaratoria es en el día de publicación del fallo o en el día siguiente al mismo y que en el caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido para ello, debe entenderse que la interposición de la solicitud de aclaratoria debe ser hecha el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, también se ha pronunciado respecto al tema en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Maria Velasco Vs. CANTV) , en la cual estableció que “ el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación(...) sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso parta recurrir”, ello en virtud de que dicha Sala considera que por la brevedad del lapso establecido para solicitar la aclaratoria, el mismo no resultaba razonable y por lo tanto debía ser desaplicado por colidir con los principios de tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, y visto que la sentencia fue publicada el día 14 de agosto de 2001, y notificada el 18 de septiembre del mismo año a la accionada, fecha en la cual solicitó la aclaratoria del fallo, debe estimarse la misma como presentada dentro del lapso legalmente establecido y acorde con la jurisprudencia citada ut supra, y así se decide.

A tal efecto, pasa esta Corte a aclarar el punto considerado por la parte accionada como contradictorio, el cual se encuentra en la parte in fine del capítulo III, “consideraciones para decidir”, el cual dispone que “debe esta Corte ordenar al Ministerio del Interior y Justicia proceder a la designación de la peticionante en el cargo de Contralor interno de ese Despacho, en virtud de que esta se encuentra habilitada para el ejercicio de la función pública hasta tanto se decida la causa principal”.

Así, en cuanto al punto antes referido, se hace la aclaratoria del mismo, destacando que en la parte in fine del capítulo III de dicha sentencia, esta Corte ordenó la designación de la querellante en el cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de que se encuentra habilitada para el ejercicio de dicha función, por lo que debe ser designada inmediatamente mientras se decide la causa principal, es decir que el nombramiento de la indicada querellante en dicho cargo debía efectuarse una vez que esta Corte lo ordenó mediante el fallo objeto de la presente aclaratoria y no después que se decidiera la causa principal, sino de manera inmediata y mientras se decida esta. Ocurrido este hecho judicial relativo a la decisión definitiva que haya de dictarse en la presente causa, se procederá a ratificarla en el cargo o a destituirla del mismo, según sea declarada como habilitada o no para el ejercicio del cargo de Contralor Interno por el eventual fallo que habrá de recaer en dicha causa.

De esta manera, quedan expuestos los términos en los cuales quedó establecido el mandato dado por esta Corte al Ministerio del Interior y Justicia, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, en tal sentido téngase la presente decisión como parte de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el desistimiento de la solicitud de aclaratoria formulado por la abogada Luisa Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.221, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministro del Interior y Justicia, de la sentencia N° 2192 dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, y PROCEDENTE la aclaratoria sobre el punto aquí referido en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/10