Expediente N° 01-25528
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 30 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2204 de fecha 11 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.322 y 56.554 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ulises Rafael Giménez, cédula de identidad N° 4.813.203, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los mencionados abogados, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, en fecha 5 de marzo de 1998, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1998, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el mencionado ciudadano.
En fecha 1° de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2001, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
Una vez practicado el cómputo anterior, se dejó constancia, por auto separado de esa misma fecha, que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procésales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, señaló lo siguiente:
Siendo el objeto de la querella, el pago de las cantidades adeudadas al recurrente por concepto de prestaciones sociales, conforme a los cálculos reseñados en el escrito libelar, el Tribunal a quo señaló que “existiendo interrupción en el servicio y no habiendo sido alegado ni probado por los apoderados actores, que en los organismos distintos al Instituto Nacional de Hipódromos y al Instituto Nacional del Menor, no le hubiesen cancelado sus prestaciones sociales el Tribunal estima ajustado a derecho el cómputo de los años considerados para el pago de las prestaciones sociales por la Administración” desestimando así los alegatos referidos al sueldo base para efectuar la liquidación y el monto de las mismas hechos por el accionante.
Asimismo, consideró ajustado a derecho el monto cancelado por concepto de vacaciones y días no disfrutados, y adujo que el monto que le correspondía por concepto de retroactivo era el correspondiente a los meses de marzo y abril, primera quincena del mes de mayo, segunda quincena del mes de agosto, los meses de septiembre y octubre y primera quincena de noviembre de 1994 y por concepto de compensación lo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y segunda quincena de noviembre de 1994.
En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, el Tribunal reconoció una deuda del organismo a favor del accionante por la cantidad de treinta y tres mil setecientos once bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 33.711,91) y por concepto de fideicomiso la cantidad de doscientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos con setenta y tres céntimos (Bs.267.152,73). De igual forma se ordenó el bono único de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y el bono especial de treinta mil (30.000.oo), acordados en actas del 2 de mayo de 1995 y el 22 de noviembre de 1994, negando lo solicitado por concepto de bono adicional, por estar este dentro de las prestaciones sociales acordadas por el organismo y por ende ajustado a derecho.
Por último, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó el cálculo del monto adeudado al querellante por concepto de jubilación, al organismo querellado y el pago de la diferencia que diera el resultado del nuevo calculo, negando la indexación, en virtud de que el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, pues implicaba el cumplimiento de una función pública por lo cual no le era aplicable el concepto de indexación reclamada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 1° de agosto de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 26 de septiembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ulises Rafael Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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