MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25626

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de agosto de 2001 los abogados Alvaro Gonzalez-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.760 y 41.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, subsidiarimante medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, así como la suspensión de los efectos conforme al artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

En fecha 15 de agosto de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de agosto de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

En esa misma fecha (20-08-01) las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa Martín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., consignaron escrito mediante el cual alegan que intervienen en la presente causa como tercero adhesivo, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitan la acumulación al caso de autos el recurso de nulidad intentado por la referida empresa, contra la Resolución ya indicada y el cual cursa en el expediente N° 01-25632. Tal solicitud la formulan conforme a lo establecido en los artículos 52, ordinal 3; 79 y 80 del indicado Código adjetivo.

En fecha 28 de agosto de 2001 el abogado Efrén Navarro Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, y actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito en el cual solicita que se declare improcedente el presente amparo cautelar.

El 03 de septiembre de 2001 los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito en el cual solicitan que se desestime los alegatos de la parte accionada y, en consecuencia, esta Corte declare con lugar la pretensión de amparo cautelar.

El 09 de octubre de 2001, los abogados Efrén Navarro Cedeño y Cira Ugs Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, y actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito en el que fundamentan la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

El 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la parte accionante ratificó su solicitud.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de las empresas querellantes en su extenso y prolijo escrito expusieron los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de septiembre de 2000, el Hospital de Clínicas Caracas solicitó por ante la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, la apertura de un procedimiento sancionatorio contra sus representadas por estar supuestamente incursas en practicas que afectaban “la libre competencia de la clínica ‘en su actividad prestadora de salud”. Dicha solicitud fue admitida por la mencionada Superintendencia en fecha 4 de octubre de 2000, y en fecha 29 de junio de 2001 dictó su decisión mediante Resolución N° SPPLC/028-2001, en la que se les ordena a las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la realización de diversas obligaciones. Asimismo, se les sancionó con multas por diversos conceptos.

Que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta al violar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Que las omisiones en que incurre la Resolución recurrida constituyen una violación de principio de exhaustividad requerido en todos los actos administrativos, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Adicionalmente, la falta de apreciación de los alegatos y defensas expuestas durante el procedimiento sancionatorio vicia de nulidad por inmotivación la mencionada Resolución.

Por otra parte, la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por no apreciar ni valorar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas por sus representadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente. Ello así, la falta de análisis de las pruebas promovidas por sus representadas durante el procedimiento sancionatorio llevado por la mencionada Superintendencia y el “sesgado análisis que de algunas pruebas se realizó”, vicia la Resolución recurrida de ilegalidad por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto por errónea aplicación de la ley, cuando ninguna de las supuestas infracciones que se le imputan a nuestras representadas tiene que ver con la posible existencia de una concentración económica de las previstas en el artículo 11 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Por lo que mal puede la mencionada Superintendencia haber aplicado en el presente caso las normas relativas a los Lineamientos para la Evaluación de la Operaciones de Concentración Económica, previstas para supuestos diferentes y basarse en ellas para establecer un supuesto Mercado Relevante de las partes en conflicto.

Que la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto al determinar el Mercado Relevante de las partes en conflicto, ya que el “mercado de financiamiento privado de servicios de salud” no existe y en el supuesto negado de existir, rechazan que alguna de sus representadas participe en él. Asimismo, la mencionada Superintendencia para definir el Mercado Relevante, realizó una serie de consideraciones y afirmaciones falsas, sin fundamento jurídico, ni económico alguno.

De igual modo, la Resolución recurrida incurrió en falso supuesto en la determinación de la presunta violación del artículo 10 numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en virtud de que sus representadas no participan dentro del mismo mercado dentro del cual participa el Hospital de Clínicas Caracas, en consecuencia al no competir en el mismo mercado, no puede haber práctica concertada alguna en contra de dicho Hospital por parte de las compañías de seguros, como lo consideró la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución recurrida. Debido a que se está en presencia de dos mercados relevantes distintos, sus representadas no están en capacidad de afectar el mercado de la prestación de servicios de salud y menos aún excluir de dicho mercado al Hospital de Clínicas Caracas, C.A.

Por otra parte, al no competir sus representadas en el mismo mercado, no puede haber práctica exclusionaria alguna en contra del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., conforme al artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, lo cual constituye falso supuesto en la determinación de la presunta violación de la norma anterior que vicia de nulidad la Resolución recurrida.

Que la multa impuesta por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, no representa el 2% sobre las primas netas cobradas por sus representadas por concepto de seguros de personas específicamente referidas a hospitalización, cirugía y maternidad, individual y colectiva, empleado por la mencionada Superintendencia para el cálculo de la multa, sino, que representa aproximadamente el 3% de dichas primas, por lo que la Resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto al haberle impuesto a sus representadas una multa superior al porcentaje indicado por ella misma como base de cálculo para la multa.

Que al incurrirse en el error antes señalado, a sus representadas se les fijó una caución superior a la que se le debería haber fijado a los efectos del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, causándoles con ello un perjuicio económico que vicia de nulidad la Resolución recurrida.

Por todo lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad de la Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Igualmente solicitan amparo constitucional, a los fines de suspender los efectos de la Resolución recurrida hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad, ya que con la ejecución de las órdenes y multas en ella contenidas se le violarían a sus representadas el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia contenidos en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Respecto al fumus boni iuris señalan que el derecho al debido proceso fue violado cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó una serie de órdenes, como las relativas a la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país, referidos a la Resolución recurrida por medio de la cual se establece que sus representadas han ejercido supuestamente prácticas anticompetitivas o sancionadas por la ley, cuando no existe ninguna norma en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que faculte a la mencionada Superintendencia para dictar tales órdenes. Asimismo, el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, fue violado cuando dicha Superintendencia fijó un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución recurrida para cumplir las órdenes dictadas, siendo que sus representadas tenían un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución y solicitar la suspensión de sus efectos cumpliendo la caución que fue fijada por la misma.

De otro lado, la Resolución recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia de sus representadas cuando la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país, referidos a la Resolución recurrida, con lo cual se obliga a sus representadas a reconocer los supuestos ilícitos que se le imputan en la Resolución recurrida, cuando dicha Resolución no ha quedado firme.

Respecto al periculum in mora indican que la ejecución de las medidas adoptadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia obligarían a sus representadas a realizar determinadas conductas, mediante las cuales estarían reconociendo que incurrieron en las supuestas violaciones que se le imputan en la Resolución recurrida, cuando no se les ha dado la oportunidad de ejercer el recurso que la ley les concede, ni de solicitar la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Adicionalmente a ello, si las órdenes impartidas por la mencionada Superintendencia son ejecutadas por sus representadas, se les causaría un daño que no podría ser reparado por la sentencia definitiva.

Por otra parte, respecto a la ponderación de intereses señala que el acto administrativo que se recurre es sancionador y no están en juego los intereses colectivos, ya que la sanción aplicada a sus representadas no afecta el interés público.

Asimismo, solicitan de manera subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil argumentando respecto a los requisitos de procedencia lo alegado en la solicitud de amparo cautelar, denunciando la violación de los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicitan a esta Corte que “las releve de prestar las cauciones establecidas en la Resolución Recurrida, a los efectos de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida sin prestar la caución a la que hace referencia el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.

Adicionalmente, solicitan de manera subsidiaria la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en tal sentido, consignan en este acto las fianzas otorgadas por la sociedad mercantil Seguros Orinoco, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

El abogado Efrén Navarro Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso en su escrito los siguientes alegatos:

En cuanto a la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aduce que no existe tal quebrantamiento “puesto que la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la ejecución inmediata de los actos administrativos, salvo que la administración haya establecido un término para ello”. En tal sentido, la Administración no debe esperar a que transcurra el lapso previsto en la Ley para interponer los recursos y esperar un pronunciamiento judicial a su favor, para proceder a ejecutar el acto administrativo “mucho menos cuando el restablecimiento del orden publico infringido requiere de medidas efectivas y de ejecución inmediata”.

Respecto a la violación de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución, aduce que la Resolución impugnada contiene órdenes dirigidas a restablecer la libre competencia infringida y por tanto no pueden considerarse como violatorias del indicado principio constitucional. Las empresas de seguros fueron sometidas a un procedimiento administrativo “en el cual desde el acto de apertura y durante la instrucción del procedimiento nunca fueron catalogadas como responsables de prácticas contrarias a la libre competencia”. En tal sentido, al haberse concluido el procedimiento administrativo y haber sido desvirtuada la presunción de inocencia con las pruebas aportadas por la Administración al expediente administrativo, las empresas de seguros no pueden presumirse inocentes, sino responsables por la ejecución de prácticas contrarias a la libre competencia como es la realización de un cartel y prácticas exclusionarias.

Por otra parte agrega que, en ciertas ocasiones la publicación de un anuncio en el periódico resulta el medio eficaz para que se restablezca la situación jurídica infringida “cuando en dicha situación está en juego el manejo y conocimiento de la información por parte de los consumidores”.

Finalmente, con base en los anteriores argumentos solicita que el presente amparo cautelar sea declarado improcedente.

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

Las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., actuando como tercero adhesivo en el presente juicio, argumentaron lo siguiente:

Que el interés jurídico actual de su representada, le viene dado por ser también destinataria de la Resolución recurrida, tal como se desprende de su propio texto y su dispositivo. Asimismo, la prueba del interés jurídico común de su representada es el propio acto lesivo, contra el cual su representada ejerció recurso contencioso administrativo de anulación en fecha 14 de agosto de 2001, tal como se evidencia del expediente que cursa por ante esta Corte bajo el N° 01-25632.

Que con la presente intervención se pretende que su representada concurra con las empresas accionantes en la protección constitucional que acuerde esta Corte, y en tal sentido, se adhieren al petitorio cautelar de amparo constitucional solicitado, en el sentido que se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, abstenerse de exigir el cumplimiento de las órdenes y multas impuestas en el acto impugnado, extendiéndose expresamente ese mandamiento respecto de la situación jurídica de su representada.

Que a los fines de evidenciar la procedencia de la protección de amparo constitucional respecto de su representada y sin perjuicio de los alegatos y fundamentos invocados por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. en su demanda, a los cuales se adhieren, reproducen lo alegado por su representada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en nombre de SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. contra el acto lesivo, en relación a la violación de que fue igualmente objeto en sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Que la omisión por parte de la Administración, respecto a su obligación de analizar y considerar los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo constituye una violación de ese derecho a ser oído, como garantía del ejercicio efectivo de la defensa.

Que “en el procedimiento administrativo constitutivo del acto impugnado nuestra representada alegó su falta de cualidad para ser llamada al mismo, como sujeto presuntamente infractor de las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger la Libre Competencia, alegando, en primer lugar, el hecho de no haber sido directamente incluida por el Hospital de Clínicas Caracas, en la denuncia presentada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; y en segundo lugar, por no haber suscrito la comunicación que motivó la denuncia, no pudiendo, en consecuencia imputársele práctica concertada alguna con base en dicha comunicación”.

Que respecto del primero de los alegatos anteriormente señalados, el Ente accionado lo analizó y desestimó por considerar que la denuncia presentada por el Hospital Clínicas Caracas había sido formulada de manera general contra varias empresas, haciendo alusión a la comunicación dirigida a ese centro de salud en diciembre de 1999, en la cual aparecía mencionada la sociedad mercantil que representan. Por otro lado, aducen que, el segundo de los alegatos que fuera esgrimido “no fue considerado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, obviando la Resolución impugnada el análisis de dicho planteamiento (...)”, configurándose así la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Igualmente aducen que, se causa indefensión al no expresar los motivos por los cuales tal defensa fue rechazada.

Que “por tanto, cuando se incurre en el vicio de omisión en la motivación del acto de la consideración de algunas de las defensas opuestas, pruebas o alegatos promovido en el procedimiento administrativo (...) se está afectando el derecho constitucional a la defensa, cuya protección demandamos antes esta Corte (...), al adherirnos a la acción de amparo interpuesta como pretensión cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad (...)”.

Asimismo, solicitaron de conformidad con los artículos 52 numeral 3, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presenta causa con el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por su representada, contra el mismo acto administrativo aquí impugnado, y que cursa en el expediente N° 01-25632 ante esta Corte. Ello se solicita, a los fines de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, así como en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad, en virtud de la conexión existente entre la presente causa y el recurso de nulidad ejercido por su representada contra la misma Resolución.

Por último, solicitaron que se admita la intervención de su representada en la presente causa, a los fines de que se le tenga como parte en la decisión que se adopte respecto a la pretensión cautelar ejercida por las actoras y se extienda a su representada el mandamiento de amparo mediante la cual se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Resolución recurrida en el presente juicio de nulidad, autorizando a su representada a retirar y dejar sin efecto la caución consignada con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por su representada. Asimismo, solicitaron que se declare con lugar la solicitud de acumulación, continuándose la sustanciación de la causa en un solo expediente.
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 29 de junio de 2001, la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA mediante Resolución N° SPPLC/028-2001, expresó lo siguiente:

En primer término, se hacía necesario determinar el mercado relevante en el que participan los agentes económicos incursos en las presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia. En este sentido, se debe tomar en cuenta que existen distintos tipos de seguros y que en el caso particular, resulta relevante las pólizas de salud, las cuales a su vez se clasifican en cobertura de hospitalización y cirugía únicamente; hospitalización, cirugía y maternidad; y enfermedades graves. Estas pólizas pueden ser individuales y colectivas.

Que de los ramos asegurados aproximadamente el 36% está representado por primas en pólizas de HCM, siendo las empresas líderes en cuanto al porcentaje de primas totales captadas para el primer semestre de 2000, Multinacional, Horizonte, La Seguridad, Capitolio, Caracas, Pan American, La Previsora, Orinoco, Universitas y Mercantil, las cuales agrupan aproximadamente 70% de la participación en el mercado de pólizas HCM.

Respecto a la sustituibilidad de la demanda, en el presente caso no se observan “posibilidades de sustitución de la demanda de financiamiento de las empresas de seguros para obtener financiamiento en la prestación de servicios médicos requeridos por sus asegurados, debido a que si las clínicas no le ofrecen este financiamiento a las empresas de seguros, las únicas vías para el pago de los servicios médicos requeridos sería el reembolso”. En consecuencia, no existe posibilidad de sustitución por el lado de la demanda de los productos y servicios en cuanto al financiamiento ofrecido por las empresas de seguros.

Respecto a la sustitución de la oferta por parte de los centros de salud que podrían prestar servicios médicos se “observa que no existen sustitutos de las clínicas o centros de salud que desde el lado de la oferta pudieran en el corto plazo ofrecerles a las empresas de seguros un financiamiento por la prestación de servicios médicos”, y respecto a la sustituibilidad de la oferta por parte de las empresas que puedan ofrecer productos o servicios que respondan a las necesidades de financiamiento privado en el ramo de salud, se indica que existe sustituibilidad por el lado de la oferta en este mercado, representada por las empresas de seguros extranjeras que quieran penetrar en el país, otras corporaciones que ofrezcan servicios de asistencia, así como las oportunidades que pudiera ofrecer la reforma del sistema de seguridad social.

Que el mercado producto queda definido como “el mercado de financiamiento privado de servicios de salud Tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de financiamiento privado de dichos servicios”.

Que el mercado geográfico “pertinente para el mercado producto definido está constituido por el territorio nacional”, y el mercado relevante está definido por “el mercado de financiamiento privado de servicios de salud Tipo A, a empresas de seguros y medicina prepagada, y de éstas a los asegurados o a los que requieran de financiamiento privado de dichos servicios en el territorio nacional”.

Respecto a la presunta violación del artículo 10 numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, señala que la sola existencia del acuerdo suscrito en diciembre de 1999 por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS, SEGUROS PAN AMERICAN, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS NUEVO MUNDO, GENERAL DE SEGUROS Y SEGUROS GUAYANA, con el objeto de fijar precios “baremos” a ser aceptados por los centros privados de salud del país, manifiesta per se la voluntad manifiesta de las sociedades mercantiles mencionadas de no competir “aunque en la práctica nunca se materializó tal situación”. El “hecho de no haberse formalizado el acuerdo puede traer por consecuencia una atenuación más no cesación de la sanción en caso de ser impuesta, ello precisamente por tratarse de una práctica per se, pues su sola intensión es contraria a la libre competencia,… y se ha concretado con la suscripción del acuerdo”. En consecuencia, la conducta mencionada constituye una práctica restrictiva de la libre competencia conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

De otro lado, indica que no se encuentra evidencia alguna que SEGUROS CARACAS, SEGUROS PAN AMERICAN, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS NUEVO MUNDO, GENERAL DE SEGUROS Y SEGUROS GUAYANA, estén incursas en la realización de la práctica tipificada en el artículo 10 numeral 4 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Respecto a la presunta violación del artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, señala en primer término, que una acción por parte de SEGUROS CARACAS, SEGUROS PAN AMERICAN “que implicara su retiro como del Hospital de Clínicas Caracas como financiadora de servicios de salud podría afectar los ingresos de este centro de salud, tomando en cuenta no solamente la participación que poseen en el mercado relevante, como financiadoras de servicios de salud, como también en parte de ese mercado”, en segundo término señala que, “la suspensión de las cartas avales y claves de emergencia se pueden considerar como una acción que dificultaría la permanencia del Hospital de Clínicas Caracas en el mercado relevante, como agente que otorga financiamiento a las empresas de seguros a través de los servicios de salud que presta a los asegurados”, y por último, se observa que no existen razones de eficiencia válidas para la suspensión de cartas avales y claves de emergencia por parte Seguros Caracas y Seguros Pan American. En consecuencia, se concluye que las sociedades mercantiles mencionadas incurrieron en la práctica restrictiva de la libre competencia prevista en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Por todo lo anterior, se ordenó a las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS, SEGUROS PAN AMERICAN, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS NUEVO MUNDO, GENERAL DE SEGUROS Y SEGUROS GUAYANA, dejar sin efecto toda comunicación conjunta remitida a los centros de salud privados del país, orientada a la aplicación conjunta de listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes, publicando en dos diarios de circulación nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución por dos días consecutivos un anuncio donde señalen que el baremo fijado en diciembre de 1999, queda sin efecto. Asimismo, se ordenó la consignación de la documentación que evidencie el cumplimiento de lo anterior y que han notificado los nuevos baremos individuales, y en este sentido se ordenó a las sociedades mercantiles mencionadas remitir por escrito dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente Resolución, al Hospital de Clínicas Caracas y a todos los centros privados de salud del país, los baremos mencionados.

Por otra parte, se ordenó a SEGUROS CARACAS Y SEGUROS PAN AMERICAN publicar en dos diarios de circulación nacional por dos días consecutivos un anuncio donde le expresen a sus asegurados que los servicios adicionales de cartas avales y claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas han sido restablecidos.

Por último y como consecuencia de la realización de la práctica prohibida en el artículo 10 numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se le impuso multas a las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS, SEGUROS PAN AMERICAN, SEGUROS ORINOCO, SEGUROS NUEVO MUNDO, GENERAL DE SEGUROS Y SEGUROS GUAYANA; y adicionalmente, a las sociedades mercantiles Seguros Caracas y Seguros Pan American, se les impuso multa por la realización de la práctica prohibida por el artículo 6 eiusdem.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye la Resolución N° SPPLC/028-2001 por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA sancionó a las empresas recurrentes por estar presuntamente incursas en prácticas restrictivas de la libre competencia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N°0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

Denuncia la parte accionante la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA dictó una serie de órdenes, como las relativas a la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país, referidos a la Resolución recurrida por medio de la cual se establece que sus representadas han ejercido supuestamente prácticas anticompetitivas o sancionadas por la ley, cuando no existe ninguna norma en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que faculte a la mencionada Superintendencia para dictar tales órdenes.

Asimismo, el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, fue violado cuando dicha Superintendencia fijó un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución recurrida para cumplir las órdenes dictadas, siendo que sus representadas tenían un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra dicha Resolución y solicitar la suspensión de sus efectos cumpliendo la caución que fue fijada por la misma.

En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA mediante Resolución N° SPPLC/028-2001 de fecha 29 de junio de 2001, decidió que las empresas accionantes dedicadas a la rama del seguro incurrieron en prácticas concertadas, al fijar conjuntamente “un listado de precios (baremos) para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes orientado a ajustar a los centros de salud privada existentes en el país a los mismos (...)”, lo cual está prohibido conforme a lo previsto en el artículo 10, ordinal 1° de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Igualmente señaló que la suspensión por parte de las empresas accionantes del servicio adicional de cartas avales y claves de emergencia al centro de salud Hospital de Clínicas Caracas, constituye una práctica exclusionaria según lo previsto en el artículo 6 de la indicada Ley.

Así, de conformidad con el artículo 38, ordinales 1° y 2° ejusdem, el Órgano querellado, a los fines de restablecer el orden público económico ordenó a las sociedades recurrentes lo siguiente:

1.- Dejar inmediatamente y expresamente sin efecto toda comunicación conjunta y simultánea de baremos o listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes que se realizan en los centros de salud. Para ello deberán consignar ante dicho Ente la documentación que expresamente evidencie que fijan individualmente sus baremos, y que los mismos han sido notificados, dejándose, en consecuencia, sin efecto el acuerdo suscrito conjuntamente en diciembre de 1999.

2.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en cuestión, deben publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen que el baremo fijado conjuntamente en diciembre de 1999 queda sin efecto; “ello en función a la debida información que deben tener los asegurados de las empresas”.

3.- Cesar inmediatamente y a futuro con toda suspensión del servicio adicional de cartas avales y/o claves de emergencia al centro de atención médica Hospital de Clínicas Caracas. Tal cese debía ser notificado a la referida institución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión.

4.- Finalmente dentro de las indicadas órdenes, el Ente querellado dispuso que las empresas accionantes debían publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen a sus asegurados que los servicios adicionales de cartas avales y/o claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas han sido efectivamente restablecidos.

Ahora bien, tales órdenes decretadas por la referida Superintendencia han sido dictadas con fundamento en la potestad de policía administrativa atribuida a dicho órgano. En efecto, el artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece en sus cuatro ordinales las diversas determinaciones que pueden contener las Resoluciones dictadas por el referido Ente, entre ellas se encuentran órdenes, condiciones u obligaciones e incluso imposición de sanciones establecidas en la Ley.

Tales determinaciones dictadas por la aludida Superintendencia, conforme a su potestad de policía administrativa, ha sido denominada por el tratadista FERNANDO GARRIDO FALLA como “aquella actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, por razones de orden público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos” (GARRIDO FALLA, FERNANDO: Tratado de Derecho Administrativo, Madrid 1989, Vol. II).

Como bien puede apreciarse de las anteriores definiciones, la Administración, en este caso la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, en virtud de la potestad de policía administrativa que le ha sido conferida por Ley, puede conforme al artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: 1) ordenar la cesación de las prácticas prohibidas; 2) imponer condiciones u obligaciones; 3) ordenar la supresión de las prácticas prohibidas; y 4) imponer sanciones a los particulares, a los fines de resguardar el orden público, las cuales deben estar plasmadas en alguna norma jurídica.

Ahora bien, en el caso de autos los apoderados judiciales de las empresas accionantes denunciaron la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la mencionada Superintendencia “dictó ciertas y determinadas órdenes, como las referidas a la publicación de anuncios en periódicos de mayor circulación en el país que hagan referencia a la Resolución Definitiva (Resolución recurrida), mediante la cual establece que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A. supuestamente han ejercido prácticas anticompetitivas o sancionadas por la Ley en la materia, cuando no existe ninguna norma en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia a dictar dichas órdenes”.

En tal sentido, se observa del texto de la Resolución impugnada que dentro de las diversas órdenes dictadas por el Órgano querellado a las cuales se hiciera referencia anteriormente, se impone a las empresas accionantes que deben publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen que el baremo fijado conjuntamente en diciembre de 1999 quedó sin efecto. Asimismo, tienen la obligación de publicar en las mismas condiciones antes señaladas, un anuncio donde expresamente señalen a sus asegurados que los servicios adicionales de cartas avales y/o claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas han sido efectivamente restablecidos.

De lo anterior se colige que, tales obligaciones impuestas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a las empresas querellante, en modo alguno tienen una naturaleza sancionatoria. En efecto, contrario a lo alegado por la parte accionante, no se ha ordenado en ningún momento que las referidas aseguradoras deban hacer del conocimiento público que han incurrido en prácticas anticompetitivas, pues de ser ello así –cuestión que aquí no ocurre- estaríamos ante un acto con fines punitivos, es decir, sancionatorio (véase al efecto, sentencia N° 1158 dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 1995, caso: LABORATORIOS SERVIER, S.A. y otros. Vs. PROCOMPETENCIA).
Ahora, si bien es cierto, que a través de las medidas adoptadas por el Organismo querellado cesaría la practica concertada y la exclusionaria de las empresas recurrentes, esto es, prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no es menos cierto que, lo ordenado en la Resolución impugnada tiene como finalidad primordial el completo restablecimiento del interés público presuntamente lesionado.

Así, las referidas publicaciones en periódicos de circulación nacional a que alude el acto en cuestión –y la cual constituye una vía idónea- pretenden comunicar a los asegurados -en fin, a todos aquellos interesados- sobre el cese de los efectos del baremo suscrito conjuntamente con otras aseguradoras en diciembre de 1999 y, acerca del restablecimiento de las cartas avales y/o claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas, con lo cual se estaría restituyendo –en cierto modo- a los usuarios del goce de los servicios médicos prestados por dicha institución hospitalaria (el cual es un servicio básico de la sociedad) y en modo alguno –se repite- se estaría imponiendo sanciones a los recurrentes que no estén dentro de las potestades conferidas a la Administración. De allí que esta Corte estima la improcedencia de la presunta violación al derecho constitucional del debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, y concatenado con lo anterior los apoderados judiciales de la parte accionante aducen que se viola de igual manera el derecho al debido proceso y a la defensa al fijar la indicada Superintendencia un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución recurrida, a los fines de cumplir con las órdenes dictadas y dejar constancia de tal cumplimiento en el correspondiente expediente administrativo. En tal sentido, esta Corte debe hacer referencia en esta oportunidad al principio de ejecutividad que impera en los actos administrativos. Así, recordemos, que tales actos originados dentro de una relación jurídica-administrativo se presumen legítimos –aunado a la presunción de legalidad que están revestidos- y en base a ello, se tienen como válidos y capaces de producir plenamente sus efectos.

Dichos actos una vez notificados a sus destinatarios se reputan como eficaces y, por tanto, gozan de la cualidad de ser ejecutivos, esto es, la posibilidad de ser ejecutados inmediatamente. Así, el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

Por otra parte, recordemos de igual manera el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual está contenido en la norma antes indicada. Aquí, la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos por ella dictados. Dicho principio “ha sido fundamentado en la presunción iuris tantum de la legalidad que los acompaña y en la necesidad de que se cumplen sin dilación los intereses públicos que persigue la Administración, cuyo logro no puede ser entorpecido por la actuación de los particulares” (vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Arnaldo Lovera).

Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, esta Corte observa que la Resolución dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA ha ordenado y sancionado con multa a las empresas recurrentes por incurrir presuntamente en prácticas anticompetitivas, y los efectos de dicha Resolución están dirigidos sencillamente a obligaciones “de hacer” por las accionantes.

Ahora bien, tal Resolución tiene carácter ejecutivo a partir de que fuera notificada a los hoy querellantes y quienes, por tanto -y partiendo de la presunción de legitimidad y legalidad del acto- debían cumplir las obligaciones “de hacer” allí contenidas.

De tal manera que, el lapso de cinco (5) días hábiles luego de notificada la Resolución para que las empresas aseguradoras dieran cumplimiento a las referidas publicaciones en periódicos de circulación nacional, en modo alguno constituye una presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por los querellantes. En razón de todo lo anterior, esta Corte desecha tales alegatos, esto es, las presuntas violaciones a los referidos derechos constitucionales, y así se decide.

Denuncian los apoderados judiciales de las empresas recurrentes, que la Resolución recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia de sus representadas cuando la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA ordenó la publicación en un periódico de mayor circulación en el país, anuncios acerca de la Resolución recurrida, esto es, obligarlas a reconocer los supuestos ilícitos que se le imputan en la misma, cuando aún dicha Resolución no ha quedado firme.

Al respecto esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución establece que “(...) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza al ciudadano la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinentes para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuere el caso.

Así, en el caso de autos se ha denunciado la violación al referido derecho por considerar la parte accionante que la indicada Superintendencia no podía ordenar la publicación de los referidos anuncios, en los cuales se les obliga a reconocer o aceptar los supuestos ilícitos allí imputados, cuando la Resolución en cuestión aún no se encuentra firme. Al respecto, esta Corte observa que el acto impugnado es un acto definitivo, el cual se supone producto de todo un procedimiento constitutivo y, de allí que concluya la Administración que las empresas aseguradoras son responsables de las conductas que se les imputan, esto es, prácticas anticompetitivas sancionadas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en razón de ello se impuso las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 38, numeral 1 y 2 (y cuya correcta aplicación o será objeto de estudio en el recurso de nulidad).

Por tanto, mal puede entonces hablarse de violación de presunción de inocencia cuando ya se ha dictado un acto definitivo en el cual se decidió que las empresas recurrentes incurrieron en prácticas anticompetetivas, y que además el mismo agota la vía administrativa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que en el caso de marras no existen las presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados, estos es, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Carta Magna; así como tampoco existe un medio de prueba que haga presumir la conculcación a los mismos. En razón de ello se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar que fuera ejercido contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. Así se decide.

Declarada la improcedencia del referido amparo cautelar, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, causales no revisadas conforme al artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las restantes medidas cautelares solicitadas, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Respecto del agotamiento de la vía administrativa se observa que, el artículo 53 de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece que las Resoluciones dictadas por la aludida Superintendencia “agotan la vía administrativa” y al ser que el acto aquí impugnado fue dictado por tal autoridad, el mismo, agota la vía administrativa. Por otro lado, y en cuanto a la caducidad de la acción, se observa que el indicado artículo prevé el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación. Así, se observa en el caso de autos que la Resolución impugnada fue dictada el 20 de junio de 2001, y notificadas a las partes -según se evidencia de las copias de las notificaciones cursante al expediente- el 06 de agosto de 2001. De manera que, siendo que el presente recurso de nulidad se interpuso el 13 de agosto de 2001, se concluye que el mismo fue ejercido dentro del lapso estipulado para ello. En razón de lo antes expuesto esta Corte ADMITE el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de las empresas accionantes solicitan mediante la referida medida que se suspendan los efectos de la Resolución impugnada hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el fondo del asunto. En tal sentido y, a los fines de fundamentar la misma, reprodujeron los argumentos en que se basaran para la procedencia del amparo cautelar antes analizado. Aunado a ello, agregaron que dentro del recurso de nulidad se violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la presunción de inocencia y se quebrantaron los artículos 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte observa que:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, respecto del primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris, cabe destacar que la parte accionante lo fundamenta –se repite- en los mismos argumentos en que apoyaron el amparo cautelar. Sin embargo, debe señalarse que la presunción del buen derecho analizada en la referida acción de amparo cautelar está constituida por un fumus constitucional, cuestión distinta a la que debe analizarse en la presente medida, pues aquí se basa primordialmente en una presunción del buen derecho legal. Siendo pues ello así, se pasa a analizar si efectivamente éste último se verifica en el caso de autos, para lo cual observa que:

La Resolución N° SPPLC/028-2001 la cual ha sido objeto de impugnación, claramente establece el cumplimiento de órdenes por parte de las empresas recurrentes así como la imposición de multas que éstas deben cancelar, todo ello en virtud de haber incurrido presuntamente en prácticas anticompetitivas sancionadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así, a lo largo del presente fallo se ha dejado sentado el contenido de dicho acto donde el cual se evidencia que efectivamente las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A han sido afectadas directamente por la referida Resolución. En efecto, la mencionada Superintendencia en su Resolución ordenó a las empresas recurrentes lo siguiente:

1.- Dejar inmediatamente y expresamente sin efecto toda comunicación conjunta y simultánea de baremos o listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes que se realizan en los centros de salud. Para ello deberán consignar ante dicho Ente la documentación que expresamente evidencie que fijan individualmente sus baremos, y que los mismos han sido notificados, dejándose, en consecuencia, sin efecto el acuerdo suscrito conjuntamente en diciembre de 1999.

2.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en cuestión, deben publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen que el baremo fijado conjuntamente en diciembre de 1999 queda sin efecto; “ello en función a la debida información que deben tener los asegurados de las empresas”.

3.- Cesar inmediatamente y a futuro con toda suspensión del servicio adicional de cartas avales y/o claves de emergencia al centro de atención médica Hospital de Clínicas Caracas. Tal cese debía ser notificado a la referida institución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión.

4.- Finalmente dentro de las indicadas órdenes, el Ente querellado dispuso que las empresas accionantes debían publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen a sus asegurados que los servicios adicionales de cartas avales y/o claves de emergencia al Hospital de Clínicas Caracas ha sido efectivamente restablecido.

Igualmente, en la indicada Resolución se impuso como sanción las siguientes multas:

1.- En consideración al perjuicio que se ha podido causar al Hospital de Clínicas Caracas y otros centros privados de salud por la realización de la práctica prohibida en el artículo 10, ordinal 1° de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, deben cancelar las sumas de:

a) CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 414.782.720) la empresa Seguros Caracas; y
b) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.157.067.964,66) la empresa Seguros Pan American.

2.- En consideración al perjuicio causado al Hospital de Clínicas Caracas, por la suspensión del servicio de cartas avales y claves de emergencias, lo cual está prohibido conforme al artículo 6 ejusdem, deben cancelar las sumas de:

a) TRESCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs. 314.135.929,32) la empresa Seguros Caracas.
b) OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 829.565,240,oo) la empresa Seguros Pan American.

Por otro lado, cursa al expediente copias de las notificaciones de la aludida Resolución dirigidas a las empresas recurrentes, en las cuales establecen en su parte final que:

“Es el caso que a la presente fecha, no consta ante este Despacho el cumplimento de las órdenes impuestas a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en razón de lo cual se Ordena a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A remitir a este Despacho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la recepción del presente oficio, la documentación que evidencia el cumplimiento de las órdenes dictadas por esta Superintendencia, a través de la Resolución N° SPPLC/028-2001, bajo pena de ser sancionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia” (Resaltado de esta Corte).


De lo expuesto se colige, por un lado, que las empresas accionantes fueron objeto de un procedimiento administrativo que culminó con las referidas Órdenes y la imposición de las indicadas multas que, sin duda, las afectan directamente en la esferas de sus derechos subjetivos y, por el otro lado, se evidencia que tales órdenes deben ser cumplidas obligatoriamente pues, de lo contrario, serán sancionadas conforme al artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece que la Superintendencia podrá imponer independientemente de la multa a que se refiere el artículo 49 eiusdem, multas de hasta UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan con la indicas órdenes contenidas en la Resolución.

Todo lo anterior resulta suficiente para que este Juzgador estime que en el caso de autos está presente la apariencia del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, lo cual constituye un requisito inexorable para el otorgamiento de la medida en cuestión. Así se decide

Respecto del segundo de los requisitos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte observa que en caso de no acordarse la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- tal fallo quedaría ilusorio pues produciría una situación de incertidumbre y total inseguridad entre las personas aseguradas que mantienen relación con las compañías recurrentes, en virtud de que implicaría cambios en las listas de precios de los servicios médicos a ofrecer a dichos sujetos, e incluso repercutiría en el patrimonio de tales empresas pues ante dicha inseguridad podría disminuirse la compra de pólizas por parte de personas interesadas.

De igual manera, se observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad, el indicado fallo quedaría ilusorio pues se observa que se han establecido sanciones traducidas en imposición de multas a las empresas recurrentes, y el pago de las mismas (multas) implicaría la desviación de una suma importante de dinero que podría ser empleada o invertida por la productividad de las empresas o bien para otra destinación que pudiera tener. En tal sentido, se produciría un desequilibro económico para las empresas recurrentes lo cual sería de difícil reparación por la definitiva, ya que de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- las accionantes tendrían que recurrir al complejo y costoso procedimiento de reintegro.

Siendo ello así, esta Corte observa que el caso de autos se verifica la presencia del anterior requisito, es decir, el periculum in mora. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, esta Corte observa de no acordarse la presente medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues se producirían las consecuencias que anteriormente se expresaran. Así se decide.

Con base en el análisis anterior, esta Corte decreta medida cautelar innominada en el sentido de suspender los efectos -hasta que se decida el recurso de nulidad- de la Resolución SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA y la cual ha sido impugnada por las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así se decide.

Visto lo anterior, esto es, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través del referido decreto cautelar, esta Corte considera librada las fianzas presentadas por las empresas recurrentes y que fueran consignadas, a los fines de la suspensión automática a que alude el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así se decide.

Finalmente, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de los pedimentos formulados por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.. Al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte pasa a analizar el pedimento formulado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., referido a la acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la indicada empresa contra la Resolución aquí impugnada, y el cual cursa por ante este órgano jurisdiccional en el expediente signado bajo el N° 01-25632. Al respecto se observa lo siguiente:

En la presente causa los sujetos intervinientes en la relación procesal que aquí se debate son, por una parte, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y, por la otra, las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.. Asimismo, la solicitud de nulidad de la Resolución N° SPPLC/028-2001 emanada de la aludida Superintendencia en fecha 29 de junio de 2001, constituye el objeto de la presente pretensión; y el título o causa petendi lo constituye la misma Resolución recurrida.

Dicho lo anterior, esta Corte pasa a verificar los elementos de la pretensión que cursa por ante esta misma Corte en el expediente N° 01-25632, a los fines de determinar si procede o no la acumulación del indicado expediente con la presente causa, y en este sentido, se observa que si bien existe diferencia entre los sujetos de ambas relaciones procesales, tanto el objeto constituido por la solicitud de nulidad de la Resolución N° SPPLC/028-2001 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en fecha 29 de junio de 2001, como el título o causa petendi constituido por la mencionada Resolución son similares, es decir, que existe conexidad entre estos elementos, por lo que esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 52 ordinal 3° y el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil acuerda la acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS
NUEVO MUNDO, S.A., y que cursa en el expediente N° 01-25632 ante esta misma Corte. Así se decide.

En segundo lugar, las referidas apoderadas judiciales alegan que intervienen en la presente causa como tercero adhesivo, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, aducen que el interés jurídico actual de su representada, le viene dado por ser también destinataria de la Resolución recurrida, tal como se desprende de su propio texto y su dispositivo. Asimismo, explanan que con la presente intervención se pretende que su representada concurra con las empresas accionantes en la protección constitucional que acuerde esta Corte, y en tal sentido, se adhieren al petitorio cautelar de amparo constitucional solicitado, esto es, que se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, abstenerse de exigir el cumplimiento de las órdenes y multas impuestas en el acto impugnado, extendiéndose expresamente ese mandamiento respecto de la situación jurídica de su representada.

En tal sentido esta Corte observa que el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se señala:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mimo título (...)”.


Siguiendo lo preceptuado en dicha normativa, se observa que en el caso de autos la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. ha sido igualmente destinataria de la Resolución que aquí se impugna. En efecto, según se constata del texto del indicado acto, la aludida empresa aseguradora ha sido objeto de un procedimiento administrativo llevado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA y, en el cual resolvió el establecimiento de órdenes y sanciones (multas), en virtud de haber incurrido presuntamente en prácticas anticompetitivas. Todo ello lleva a concluir la existencia de un mismo interés jurídico entre los solicitantes y las empresas hoy accionantes, esto es, la suspensión de los efectos del acto recurrido mediante la procedencia del amparo cautelar.

Sin embargo, aún ante la presencia de dicha identidad jurídica se hace necesario advertir que tal intervención debía ser formulada respecto del recurso principal, esto es, el recurso de nulidad y no del amparo cautelar puesto que éste es accesorio a aquél, y por tanto mal podría pretenderse la intervención de ésta última pretensión cuando no es la principal.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en las consideraciones anteriores esta Corte ordenó la acumulación al presente expediente del recurso de nulidad intentado por los apoderados judiciales de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Resolución aquí impugnada, puesto que existen entre ambas causas elementos que tienen una relación de conexidad entre sí y, por tanto, requieren dichas acciones ser decididas en un solo proceso y en una misma sentencia. En tal sentido, al procederse a la acumulación de dichas causas, la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A interviene en el proceso como parte actora en el referido recurso de nulidad, es decir, como sujeto activo de la pretensión principal a quien recaerán directamente los efectos de la sentencia que decida el asunto y, por consiguiente tampoco tendría lugar la intervención en el proceso como terceros interesados.

Pues bien, con base en lo anterior esta Corte declara SIN LUGAR la petición formulada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., referente a la intervención como terceros adhesivos en la presente pretensión de amparo cautelar. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido por los abogados Alvaro González-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2.- ADMITE el amparo cautelar interpuesto y lo declara IMPROCEDENTE.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y los cuales están dirigidos a las empresas recurrentes. Tal suspensión es hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal.

5.- CON LUGAR la solicitud de acumulación formulada por las referidas abogadas. En consecuencia, se ORDENA la acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Caterina Balasso, Dolores Aguerrevere, María Alejandra Correa Martín, Nilyan Santana y Claudia Niken, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 44.945, 44.946, 51.864, 47.037 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

6.- SIN LUGAR la intervención como terceros adhesivos solicitada por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa Martín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CESAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 01-25626
JCAB/d.