MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25673
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de agosto de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-499, de fecha 20 del mismo mes año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROGER PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.630.680, asistido por la abogada REBECA LEÓN GÍL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.810, contra los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PERDOMO PUGA, OLAIDA DEL VALLE PERDOMO PUGA Y ESTHER J. DELGARA PUGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.554.248, 4.596.670 y 8.878.459, y los ciudadanos HÉCTOR BARRIOS y BENMAR MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde y Director de Desarrollo Urbano, respectivamente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 1999, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta.
En fecha 30 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 3 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de enero de 1999, el ciudadano ROGER PÉREZ, asistido por la abogada REBECA LEÓN GÍL, interpuso pretensión de amparo, en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de febrero (sin indicar año), denunció por ante la Alcaldía del Municipio Heres de Estado Bolívar, una construcción ilegal por parte de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PERDOMO PUGA, OLAIDA DEL VALLE PERNDOMO PUGA Y ESTHER J. DELGARA PUGA. Que el mencionado ente el 31 de mayo de 1994 inició el procedimiento administrativo respectivo, cuyo resultado fue el acto administrativo N° 009-94 de fecha 4 de octubre de 1994, mediante el cual se le imputó a los ciudadanos mencionados la violación de expresas disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por ende se ordenó la demolición “‘(…) total de los (sic) siguientes; construcciones; el depósito y el baño de bloques y cementos construidos en el sector Marhuanta zona de ensanche de esta Ciudad en forma ilegítima por los referidos ciudadanos, demolición que deberá hacer en forma voluntaria el administrado en un lapso máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación que se haga del presente acto administrativo, vencido el cual sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario en esta Dirección con su propio personal o designando a un tercero, siempre a costa del administrado, procederá en ejecución del mismo (sic)’”. Asimismo se le impuso multa a los prenombrados ciudadanos y otra obligación de hacer, atinente al retiro de una bombona de almacenamiento de gas.
Contra el referido acto fue intentado recurso de reconcideración, el cual resultó confirmatorio del anterior, mediante Resolución N° 009-94 ( no se indicó la fecha), contra la cual se interpuso el recurso jerárquico en fecha 10 de enero de 1995, siendo hasta julio de 1998, cuando el Alcalde dictó la Resolución N° 088, por medio de la cual declaró improcedente el recurso ejercido y ratificó las sanciones impuestas.
Alegó que los aludidos ciudadanos no ejercieron recurso contra éste, “(…) para atacar de nulidad el acto administrativo de carácter legal, o lo que es lo mismo la resolución emanada de la Alcaldía de Heres que impidiera o anulara las (sic) condena a la cual está sometido; (lo cual) pone de manifiesto así los supuestos para la declaratoria del silencio Administrativo que supone la negatoria y contradicción de todos los alegatos interpuesto (sic) por los mismos en el recurso jerárquico (…)” (Paréntesis de la Corte).
Que no obstante ello, los supuestos y consideraciones efectuadas no han sido cumplidas por el Alcalde, por el contrario los infractores han hecho caso omiso a la decisión, ejerciendo acciones como ampliar la construcción y modificación del nombre del negocio.
Que la autoridad municipal no “(…) ha ejecutado de manera coercitiva y obviando otras circunstancias de más delicadeza, como es el caso de que los terrenos en donde se encuentra enclavadas estas construcciones pertenecen a la Corporación Venezolana de Guayana destinadas a ejecutar el Plan rector de vialidad impidiendo así que los mismo (sic) infractores puedan acudir ante el organismo competente a fin de obtener permisología legales de construcción. Además es importante resaltar que el derecho vial en este tipo de vía debe ser de 50 metros lineales (separación de la autopista) y que estas personas o cosas se encuentran a escasos 18 metros Los (sic), según los distintos informes de peritos lo que supone la temeridad de cualquier tragedia individual o múltiple, desde que existen estas construcciones arraigadas y permanentes, entre los vecinos transeúntes por los riesgos de accidentes de tránsito en cualquier modalidad, además es temido la explosión de gran magnitud por la bomba de almacenamiento de gas de gigantesca capacidad que se encuentra situado encima de cables de alta tensión eléctrica que conduce a los pobladores del barrio al estado emocional de zozobra e incertidumbre a los que pasan cerca de esta instalación anormal y específicamente el de mi familia, entre los que abundan niños que al tener ubicada mencionada bomba en frente del patio de mi casa de mi propiedad, (…)”.
A la anterior situación agregó que en dicho terreno se encuentran tres hileras de bloques sin frisar, destinados a baños, pero que no se encuentran protegidos a la visibilidad, lo cual da pie a que pervertidos se diviertan visualmente hacia su casa donde se encuentran sus menores hijas y sobrinas.
Que toda esta situación, por la cual considera violados derechos humanos y constitucionales es en gran parte en virtud de la conducta asumida por la Alcaldía “(…) al omitir la obligación y el deber de pronunciarse respecto a este caso y sin duda alguna ejercer las acciones o medidas correspondientes”.
Que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la Alcaldía sin obtener la oportuna respuesta a la que hace mención el Texto Constitucional (artículo 67 de la Constitución derogada). En virtud de ello, acudió a los diversos medios de comunicación, lo cual dio como resultado la promesa de la ejecución del acto, sin embargo no se ha cumplido.
Alegó que t+al situación menoscaba sus derechos al honor, reputación, libertad y seguridad personales (artículo 59 y 60 de la Constitución de 1961), ya que al ser víctima de tal circunstancia se deteriora su honor cada vez que se dirige al Despacho del Alcalde y tiene que marcharse desesperanzado de que va a conseguir justicia “(…) cabizbajo en nuestros ánimos y nuestra certeza de la existencia de un estado de derecho que por demás son los deberes específicos contemplados en las leyes orgánicas de régimen municipal y de carrera administrativa (sic), más aún cuando nuestras vidas son punterías de amenazas, de ofensas, improperios, atropellos policiales y personales que de alguno que otro ebrio que frecuente el negocio ilícito, pongan en peligro la seguridad personal mía y de mí familia (…)” (Resaltado del accionante), la cual se encuentra amenazada, siendo ello violatorio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución de 1961.
Que resulta infringido el artículo 64 eiusdem, en razón de que el aludido “baño” carece de las instalaciones sanitarias adecuadas, lo cual deja como resultado putrefactos olores y es fuente de insectos que transmiten enfermedades y que ponen en peligro la salud, derecho este consagrado en el artículo 76 del mismo Texto.
Por todo lo anterior considera violados los artículos 50, 59, 60, 73, 74 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, derogada.
En consecuencia solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y en consecuencia se ordene a la Alcaldía:
“Primero: Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se pronuncie contra las conductas omisivas.
Segundo: Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se pronuncie sobre la procedencia del recurso contencioso Administrativo contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantías constitucionales.
Tercero: Que de conformidad con el artículo 30 ejusdem se pronuncie se pronuncie sobre la acción de amparo con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento en la autoridad respectiva”.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, con base en lo que sigue:
Que en el presente caso se ha denunciado una conducta omisiva por parte del Ente Municipal la cual consiste en el cumplimiento de una obligación concreta, esto es, la ejecución de un acto administrativo.
Luego de citar algunas sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, referentes a cuándo puede decirse que se está en presencia de una lesión al Orden Constitucional (derecho de petición consagrado en el artículo 67 de la Constitución derogada) y cuándo lo que se viola es el ordenamiento legal y por ende se está en presencia de un recurso por incumplimiento a una obligación específica de la Administración debiendo solicitarse es el recurso por abstención.
Que en el caso de marras la situación ésta prevista por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 79, por ende la violación no resulta ser directa ni inmediata del Texto Constitucional.
Concluyó aduciendo que la pretensión de amparo es improcedente, debiendo el recurrente intentar la acción de carencia prevista en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:
Previamente esta Corte no puede pasar inadvertido, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida, revisión esta que debe dictarse una detrás de la otra, dentro del lapso previsto en la disposición aludida, esto es, “(…) si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. (…)” (Resaltado de la Corte), por ello, visto que la sentencia fue dictada en fecha 26 de febrero de 1999 y la misma fue enviada a esta Corte en consulta el 20 de agosto de 2001, se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público. Así se decide.
Por otra parte y como punto previo, esta Corte debe hacer referencia al hecho de que si bien la parte accionante hizo acto de presencia en la audiencia constitucional, no se hizo asistir o representar de abogado, según se desprende del acta levantada en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional (folio 102 del expediente), en la cual se dejó constancia de que la “(…) parte presuntamente agraviada y actora en este juicio, (…) no lo asistió en este acto ningún abogado (…)”.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresamente dispone:
ARTÍCULO 4: “(…) quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo relativo al procedimiento general que se seguía (antes de haberse dictado la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en las acciones de amparo y, al regular la legitimación activa, en el artículo 13 establece:
ARTÍCULO 13: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso”.
Por tanto si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de urgencia podrá interponerse la solicitud por vía telegráfica, y luego ratificada personalmente (asistido de abogado) o mediante apoderado en los tres días siguientes –artículo 16- ello no excluye en modo alguno la aplicación de la prenombrada Ley de Abogados; debiendo entenderse que en el juicio de amparo para interponer la solicitud y para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, es necesario hacerse asistir o representar de abogado, pues como lo precisó en reiteradas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia:
“(…) es indispensable para accionar, estar representado o asistido por un profesional del derecho, pues tal exigencia va más allá de un simple requisito de procedibilidad, con ello se busca que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico –jurídica posible, habilidades éstas para las cuales han sido especialmente formados los abogados, permitiéndoles con ello a los tribunales, decidir sin dilaciones la cuestión sometida a su conocimiento”. (Entre otras véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de diciembre de 1996).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en cuanto a este punto, lo que sigue:
“(…) si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado, debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo (…), si el accionante se negare a nombrar abogado, (para que) lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.(…).
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que inform(a) el proceso de amparo, el tribunal nombrara en el mismo auto un abogado asistente, y sólo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore” (Resaltado y paréntesis de esta Corte) (Sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Caso: RUBEN DARIO GUERRA, expediente N°. 00-0864).
En consecuencia, al no haberse el querellante hecho representar o asistir de abogado en el momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional y en virtud de que la audiencia oral es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, es por ello que, considera la Corte que el A-quo, debió por lo menos advertir la situación, ya que a la luz del procedimiento que se llevaba a cabo anteriormente, la falta de asistencia o representación de abogado en la audiencia constitucional se asemejaba a la ausencia de comparecencia a la misma, cuya consecuencia se encuentra contemplada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se observa que:
El acto administrativo que ha denunciado como incumplido (Resolución N° 088 de fecha 17 de julio de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano de esta alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, contenido en la Resolución N° 009-94, de fecha 16 de noviembre de 1994 y notificado mediante boletas de notificación recibidas en fechas, dieciséis (16) de diciembre de 1994 y tres (03) de enero de 1995, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE en todas y cada una de sus partes el Recurso Jerárquico interpuesto contra la mencionada Resolución N° 009-94, de fecha 16 de noviembre de 1994, por los prenombrados ciudadanos Alberto Antonio Perdomo Puga, Olaida del Valle Perdono Puga Y Esther Josefina Delgara Puga, (…).
ARTÍCULO TERCERO: sancionar a los ciudadanos Alberto Antonio Perdomo Puga, Olaida del Valle Perdono Puga Y Esther Josefina Delgara Puga,(…), con:
A) La demolición total de las siguientes construcciones: El depósito y el baño de bloques y cementos construidos en el sector Marhuanta, zona de ensanche de esta Ciudad, en forma ilegítima por los referidos ciudadanos, demolición esta que deberán hacer los administrados en forma voluntaria en un lapso máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación que se haga del presente acto administrativo, vencido el cual sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario, la Administración Municipal o mediante un tercero designado a tales efectos, siempre a costa de los administrados recurrentes, procederá a cumplir lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) Una multa de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (68.880,OO), por haber infringido los artículos 85 y 87, ordinales 1° y 2° ejusdem, la cual deberá ser cancelada, ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Biolívar en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación. A l,os fines de que se haga efectivo el mencionado pago de la multa impuesta, se ordena remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
C) El retiro inmediato, luego de ser notificados, por parte de los administrados-recurrentes, de la bombona de almacenamiento de gas, que tienen instalada en el sector, por el alto riesgo que representa la misma, tanto a la comunidad, como a los mismos administrados sancionados, para lo que deberán tomar en cuanta las recomendaciones sobre cómo debe ser el lugar donde colocarla y cumpliendo así mismo con todas las normas de seguridad del caso. En el caso de que la misma no sea retirada, lo hará, por cuanta de los administrados antes mencionados, la Administración Municipal o la persona que a tal efecto sea designada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar a los prenombrados ciudadanos (…), del contenido de la presente Resolución e indicar en ella los recursos que proceden contra la misma, con indicación de los plazos para su ejercicio y de los órganos ante los cuales deben interponerlos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
La presente solicitud de amparo constitucional, tiene por objeto la ejecución de dicho acto administrativo, esto es, que se le dé cumplimiento a una obligación específica de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose entonces de una obligación concreta y precisa inscrita en el ordenamiento legal.
En el caso de marras, la petición se contrae a la pretensión del querellante de que el Alcalde del Municipio de autos, cumpla con una obligación específica que le impone la Ley, esto es, el mandato referente a la ejecución de un acto administrativos (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) por ello, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el A-quo, atinente a que la vía procesal a ejercer en el presente caso era la interposición del recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que de ser cierto, la Administración Municipal, tiene el deber legal de cumplir con la ejecución de sus propios actos y el Administrado tiene derecho a tal cumplimiento, y así se decide.
En consecuencia, para esta Corte forzoso es CONFIRMAR el fallo sometido a consulta, y así se declara
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de febrero de 1999, en la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROGER PÉREZ, asistido por la abogada REBECA LEÓN GÍL, identificados al inicio, contra los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PERDOMO PUGA, OLAIDA DEL VALLE PERDOMO PUGA Y ESTHER J. DELGARA PUGA, igualmente identificados y los ciudadanos HÉCTOR BARRIOS y BENMAR MARTÍNEZ, en su condición de Alcalde y Director de Desarrollo Urbano, respectivamente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-25673
JCAB/ –E-
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