MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25696

-I-
NARRATIVA

En fecha 29 de agosto de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia en esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.920, asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.886, contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto se niega el registro de una transacción que fuera homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.

El 11 de septiembre de 2001 se dio por recibido el presente expediente.

El 13 de septiembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de septiembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado Cesar J. Hernández, en su condición de Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presénte fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional la apoderada judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:

Que en fecha 11 de agosto de 1997 el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologó la Transacción celebrada por las partes en litigio, mediante la cual se declaró que “todos son CAUSAHABIENTES por su descendencia, del Capitán JUAN MEZA DEL BARRIO y por consiguientes HEREDEROS UNIVERSALES, de los bienes dejados por su causante, constituyéndose en comuneros, hasta que se llegue a una partición hereditaria equitativa, acreditándose a cada grupo un veinticinco por ciento (25%), de la masa hereditaria del único bien, que los herederos declaran en dicho acuerdo, como susceptible de partición”.

Que el Registrador titular del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hizo caso omiso al oficio emanado del Juzgado que homologó la transacción aludida y en consecuencia, se negó al registro de la sentencia.

Que tal actitud es violatoria del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y en virtud de ser “titular de mas del sesenta por ciento (60%) de los derechos sucesorales de la mencionada sucesión, por haberlos adquirido por compra de derechos, que se acompañan…”, solicita la restitución de la garantía constitucional infringida, y en consecuencia, se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “el registro del acuerdo en el protocolo correspondiente, de conformidad con la Ley de Registro Público…”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

“Ahora bien, el acto al que se le imputa la pretendida violación de un derecho constitucional es la negativa de un Registrador Subalterno. Adminiculando al criterio de la afinidad del derecho pretendidamente violado el del órgano autor de la actuación denunciada como atentatoria contra el mismo, obviamente debe deducirse que este Tribunal carece de competencia para el conocimiento de la acción, toda vez, que un Registro Subalterno es una de las autoridades comprendidas dentro de las previsiones del Ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte sobre la declinatoria de competencia que le fuera planteada, y al respecto observa:

En el presente caso el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, antes identificado, asistido de abogado, interpuso solicitud de amparo constitucional contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto se niega el registro de una transacción que fuera homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 26 de junio de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la presente solicitud y ordenó las notificaciones pertinentes. Seguidamente el 09 de julio de 2001, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Con Lugar la presente pretensión, “debiendo en consecuencia el titular del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda proceder a Registrar en el Protocolo Primero la aludida transacción, así como anotar en el Libro de Presentaciones el documento o documentos auténticos que le hubiere remitido el Tribunal para su protocolización…”.

Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2001, declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, al efecto se observa:

El artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la llamada competencia residual de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer:
(…)
De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Constituye criterio jurisprudencial reiterado que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

Tratándose en este caso de la parte presuntamente agraviante, autor de la supuesta violación a un derecho constitucional producida por su negativa, de un Registrador Subalterno, autoridad ésta que el control de sus actos u omisiones no se encuentra atribuida a otro Tribunal. Y siendo que la Ley de Registro Público prevé en su artículo 15, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo contra la Resolución ministerial que decidiere la negativa del Registrador de protocolización de un documento. Por tanto es ésta Corte el Tribunal competente para conocer de la referida solicitud.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que en el supuesto de no encontrarse en el lugar donde se produce la violación susceptible de ser amparada, Tribunales competentes para conocer en Primera Instancia de tal violación, se podrá interponer ante “cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley”, quien deberá en las próximas 24 horas siguientes a la decisión enviar en consulta “al Tribunal de Primera Instancia competente”. Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional, lo siguiente:

“3° Según precisa igualmente la Sala, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil conozca, como tribunal de Derecho común, por no existir en la localidad un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, deberá aplicarse, en beneficio del justiciable, el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, y por ello deberá enviarse el expediente en consulta al tribunal contencioso administrativo, cuya decisión finalizará la primera instancia. Ello no implica que el tribunal Civil haya ejercido la competencia excepcional prevista en el artículo 9, sino sencillamente que se aplica el procedimiento como si se tratase del caso previsto en dicho artículo”(subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, caso: STEFANO MASSOBRIO, C.A., vs MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI).

Ahora bien, dicho Tribunal en la sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo interpuesta, no hizo mención al citado artículo, no se pronunció respecto a su competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional y no remitió el expediente en consulta, sino que posteriormente declinó la competencia en esta Corte, siendo que, tal como se determinó, era ésta la competente para conocer de la mencionada solicitud. En virtud de lo anterior y de conformidad con el fallo antes citado, esta Corte pasa a conocer en consulta la sentencia dictada.

Ahora bien, tratándose las causales de admisibilidad de la acción de amparo de una cuestión de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, se pasa a analizar la admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual se observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6, numeral 4 señala que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación” (resaltado de esta Corte).

Del análisis de la norma transcrita se deduce que dada la naturaleza breve y sumaria que caracteriza al amparo constitucional, una vez transcurrido el lapso de seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho pertubador se entiende perdida la urgencia y necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

En el caso bajo examen el accionante en el escrito de solicitud de la presente pretensión de amparo constitucional, expresa que “…el Registrador titular del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ha hecho caso omiso al oficio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas y se negó rotundamente al registro de la Sentencia” (folios 2 y 3).

Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional se interpuso en fecha 21 de junio de 2001 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual consta al folio 4 del expediente.

Al respecto se observa -según lo manifestado por el presunto agraviante- que mediante providencia administrativa N° 7260-75, de fecha 16 de diciembre de 1999, emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se negó la protocolización del documento presentado el 19 de noviembre de 1999 por el ciudadano José Meneses, titular de la Cédula de Identidad N° 2.831.497 y planilla de liquidación de Derechos de Registro de fecha 25 de octubre del mismo año, relativo a la transacción que fuera celebrada en fecha 29 de julio de 1997, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la cual fue homologada el 11 de agosto de 1997 (folios 79 al 96).

Siendo que el acto presuntamente lesivo fue dictado el 16 de diciembre de 1999 y notificado el 27 de diciembre de 1999 (consta al folio 96), fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la acción de amparo se interpuso el 21 de junio de 2001, la misma se encuentra bajo el supuesto de hecho previsto en la transcrita norma, esto es, operó el “consentimiento expreso” por el transcurso del lapso de seis meses. Así se decide.

Adicionalmente, debe analizarse el alegato de la parte accionante según el cual éste no ejerce la pretensión de amparo constitucional por la conducta omisiva del aducido Registrador Subalterno, producto de la petición que él formulara, sino por la conducta omisiva frente al oficio emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ciertamente consta en el expediente el Oficio N° 443 de fecha 16 de julio de 1998, emanado del mencionado Juzgado y dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo contenido se reproduce parcialmente:

“Tengo a bien dirigirme a Ud., a fin de hacer de su conocimiento que este Tribunal, actuando en el juicio que sigue FRANCISCA ELISA FRANQUIZ RODRIGUEZ, MERCEDES CISNEROS FRANQUIZ Y OTROS, contra JUAN JUVENCIO FRANQUIZ, EDUARDA MARTINEZ FRANQUIZ por DECLARATORIA DE UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ISIDRO MEZA y signado con el N° 14045, de la nomenclatura llevado por este Juzgado; mediante auto de esta misma fecha, se acordó oficiarle para hacer de su conocimiento que en fecha 11 de agosto de 1997, este tribunal homologó la Transacción celebrada por las partes en fecha 29 de Julio de 1997.
Participación que se le hace a los fines de que proceda a la protocolización de la referida transacción”.

Resulta necesario precisar que el Oficio transcrito anteriormente, fue recibido en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el tercer trimestre del año 1998, esto es, en el período comprendido entre los meses de julio, agosto y septiembre de ese año (folio 79). En tal sentido se estaría igualmente ante el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que para la fecha de interposición de la presente pretensión, es decir para el 21 de junio de 2001, habían transcurrido más de seis meses desde el recibo del Oficio, operando en consecuencia el consentimiento expreso contemplado en la referida norma.

De manera que, siendo ello así y en base a los anteriores razonamientos, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Tribunal declinante en fecha 19 de julio de 2001 y declara INADMISIBLE el referido amparo constitucional ejercido contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.





- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia.

2) REVOCA el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

3) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.113.920, asistido por el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.886, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por cuanto se niega el registro de una transacción que fuera homologada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 01-25696
JCAB/i.