MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-25699


En fecha 11 de septiembre de 2001, se dio por recibido Oficio N° 9151 de fecha 24 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIONEL JOSE DIAZ CORDERO, en su condición de Coordinador Principal de la Junta de Vecino “BRISAS DE LA SABILA” (ASOVERISA), asistido por el abogado JOSE ALEXIS ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.468, contra el ciudadano CARLOS CARDENAS, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 10 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 2 de marzo de 2000, el ciudadano LIONEL JOSE DIAZ CORDERO, en su condición de Coordinador Principal de la Junta de Vecinos “Brisas de la Sábila” (ASOVEBRISA), presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 22 de junio de 2000, procedieron a elegir pública y democráticamente a la Comisión Electoral de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a tenor de lo dispuesto en el Título X de Participación de las Comunidades y en el artículo 10 del Reglamento Parcial N° 1.

Así, consignaron ante el ente legislativo Municipal, el Acta de la Comisión Electoral de fecha 22 de junio de 2000 con ciento un (101) firmas, recibiendo de este modo, una constancia suscrita por el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual resultaba válida durante tres (3) meses.

Que “se realizó el Censo vecinal correspondiente a las Manzanas P, A, B, C y O. arrogando 1.340 casa para un total de 6.830 habitantes y de los mayores de edad se hizo lista de acuerdo al artículo 4 del Reglamento Parcial N° 1 de la constancia de Residencia del Registro Electoral el 7 de septiembre de 2000 recibiendo constancia a los 17 días del mes de octubre de 2000 para conformar el cuaderno de votación, donde solicitamos de acuerdo al capítulo segundo en su artículo 6 a la Oficina de Planificación Urbana, el ámbito espacial y según artículo 7 sobre la decisión de la solicitud hecha el 4 de octubre de 2000 sin recibir respuesta, el día 28 de febrero de 2000 se han cumplido 130 días sin dar respuesta a la solicitud”.

Afirman que el 7 de septiembre de 2000, se solicitó Constancia de Residencia de 1464 vecinos al Registro Electoral, la cual fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral el 17 de octubre de 2000, procediendo a conformar el cuaderno de votación.

Igualmente, solicitó el 4 de octubre de 2000, el ámbito espacial a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Aclaró que para las elecciones de la primera Junta de Vecinos de su comunidad, llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2000, fueron testigos del acto la Defensoría del Pueblo, representada por la Licenciada Astudillo, en su carácter de Defensora del Pueblo Adjunta y la Ingeniero Irma Bastidas, quienes emitieron y firmaron el Acta por la cual dieron su conformidad con la realización del acto electoral.

Además, fueron emitidas el acta de instalación de mesas, de cierre de mesas, acta de escrutinio de votos, acta de boleta y votos escrutados y depositados, siendo invitados al acto, los observadores del Consejo Nacional Electoral, así como el Consejo Legislativo Estadal y la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, fueron consignadas todas las copias del desarrollo del proceso electoral ante la Oficina de Desarrollo Social del Concejo Municipal y ante el Consejo Nacional Electoral, siendo este último organismo el que otorgó en fecha 27 de octubre de 2000, las credenciales como autoridades vecinales electas.

Ante las demoras y violación de los derechos de la comunidad que representa el accionante, acudió ante la Defensoría del Pueblo, quien envió Oficio N° 1023 a la Oficina de Planificación Urbana, sin obtener respuesta alguna.

Asimismo, el aludido organismo acudió en fechas 4 y 12 de diciembre de 2000 a la Oficina de Planificación Urbana, para obtener respuesta ante tal demora, sin que existiera pronunciamiento sobre la solicitud presentada.

De este modo, el accionante solicitó el 10 de enero de 2001, audiencia pública con al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo además participado del problema la Comisión de Asuntos Vecinales del Concejo Municipal, en fecha 19 de febrero de 2001.

Igualmente, consideró que se ha violado el derecho a participar organizadamente, previsto en el artículo 158 de la Constitución y ampliado en el artículo 184, ordinal 2° eiusdem en donde se consagra el derecho a organizar una Asociación Civil, al no concederles respuesta a su petición de ámbito espacial de fecha 4 de octubre de 2000, siendo que ha transcurrido el lapso previsto para dar respuesta, a decir treinta (30) días contados a partir de su recepción, y habiendo cumplido todos los requisitos establecidos en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente, solicitaron en su escrito libelar lo siguiente: “exigir nuestro derecho al ámbito espacial y poder registrar de esta manera la Junta de Vecinos”, ya que han cumplido con todos los requerimientos previstos en la Ley.


III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 10 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) El recurrente pretende que por esta vía se ordene la expedición del ámbito espacial, no siendo ello posible por tratarse de un derecho de rango legal u sublegal, mientras que el Amparo solo (sic) resguarda Derechos Constitucionales.
Pero al mismo tiempo observa esta tribunal y ello no fue negado en la Audiencia por el presunto Agraviante que al recurrente no se le ha dado oportuna y adecuada respuesta a sus solicitudes, por lo que este tribunal considera que la violación constitucional consiste en el derecho de petición, previsto constitucionalmente en el artículo 51 de la Constitución (..), en tal sentido este Juzgador debe declara CON LUGAR el amparo en cuanto al Derecho de Petición del accionante LIONEL J. DIAZ C., y se le otorga al ente municipal representado por el Ingeniero CARLOS CARDENAS, tres (3) días hábiles para otorgar al recurrente oportuna y adecuada respuesta, a las solicitudes que ha hecho referente al ámbito espacial y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de marzo de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se observa:

Alegó el recurrente que desde el 4 de octubre de 2000, solicitó a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el ámbito espacial, a los fines de proceder al registro de la Junta Vecinal electa el 22 de octubre de 2000, petición que no fue respondida, siendo que además acudieron en reiteradas oportunidades al mismo organismo, verificándose el mismo silencio a su solicitud.

En atención a la solicitudes del accionante, el a quo consideró que el ámbito espacial no podía ser otorgado debido a que su otorgamiento implicaría el análisis de normas de rango legal y sublegal, pero es el caso que se ha materializado una lesión al derecho de petición del accionante, razón por la que estimó procedente la solicitud de amparo por violación del derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución y ordenó al Director de Planificación Urbana del referido ente municipal, dar respuesta a su solicitud.

En primer término, esta Alzada considera en relación a la solicitud de Registro de la Junta Vecinal electa por la comunidad de “ASOVEBRISAS” que su otorgamiento implicaría necesariamente el análisis del alcance de normas de rango legal y sublegal, más no del conocimiento de las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconocen derechos y garantías constitucionales, lo cual está vedado a este juez constitucional, y razón por la que éste comparte el criterio sostenido por el a quo.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del derecho de petición al no dar respuesta la Oficina de Planificación Urbana del referido ente municipal a la solicitud de ámbito espacial, esta Corte observa que el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley a la que remita la Constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida independientemente de las consecuencias de las mismas (sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros. Expediente N° 91-11952).

En el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano José Viloria, cédula de identidad N° 12.706.365, presentó solicitud de ámbito espacial, en fecha 4 de octubre de 2000 ante la Dirección de Planificación Urbana del referido Municipio; e igualmente no consta en autos que el presunto agraviante haya dado respuesta a la solicitud presentada por el presunto agraviado, omitiendo el deber de dar respuesta a la mencionada solicitud, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la misma.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose que resulta evidente que la referida institución no dio respuesta a la petición solicitada, es obvio que se violó el derecho de petición y oportuna respuesta denunciada por el agraviado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por LIONEL JOSE DIAZ CORDERO, asistido por el abogado JOSE ALEXIS ESPINOZA, contra el ciudadano CARLOS CARDENAS, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LIONEL JOSE DIAZ CORDERO, asistido por el abogado JOSE ALEXIS ESPINOZA, contra el ciudadano CARLOS CARDENAS, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ del mes de ___________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




Secretaria Accidental



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/mgm
Exp.- 01-25699