MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25701

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 01-510, de fecha 28 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.829, apoderado judicial del ciudadano NELSON COA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.869.695, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de agosto de 1997, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

En fecha 13 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 4 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1997, el abogado RICARDO R. COA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON COA MARTÍNEZ, interpuso pretensión de amparo, en los siguientes términos:

Alegó que no obstante su representado ejercía funciones de Secretario de Trabajo y Reclamo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES –SUTRAEMA-HERES- fue notificado de la Resolución N° RDC-18-96, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual lo destituye del cargo de Auditor Auxiliar I, adscrito a la División de Control Posterior de la mencionada Contraloría, en razón de no haber asistido a cumplir con sus labores de trabajo los días 7, 8 y 9 de agosto de 1996.

El acto se fundamentó en el Acta levantada por el Jefe de Control Posterior de la aludida Contraloría, la cual tuvo como fin determinar la causa de las inasistencias de su representado, dejándose constancia en la misma que el querellante respondió que durante esos días se encontraba haciendo un curso en su condición de Secretario de Trabajo y Reclamo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES –SUTRAEMA-HERES-.
En razón de lo anterior alude como infringidos los artículos 91 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, 8 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 de la Ley de Carrera Administrativa y 6 del Reglamento sobre los sindicatos de Funcionarios Públicos.

Ello, por cuanto la Contralora con apoyo en la autonomía funcional de los municipios, y aplicando erróneamente las disposiciones referentes a la materia “(…) atropelló un principio constitucional el cual es el derecho a la defensa de los agremiados a un sindicato a ser representados y la violación de la inamovilidad sindical en virtud de fuero (sic)”.

Que a su poderdante le aplicaron las causales previstas en la Ordenanza Sobre Administración de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y se omitió la aplicación del procedimiento pautado en la aludida Ordenanza referente a que no obstante existir autonomía funcional, el nombramiento en el cargo de su mandante no corresponde a la Contralora sino al Alcalde (artículo 27).

En consecuencia solicitó se declare con lugar el amparo y por ende se reincorpore al querellante en el cargo de Auditor Auxiliar I, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, por cuanto como se alegó, su representado gozaba para el momento de su destitución de fuero sindical.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, con base en lo que sigue:

Que en el presente caso, el querellante interpuso recurso de nulidad por ante ese mismo Juzgado, contra la Resolución de autos y que estimó lesiva a los derechos constitucionales, al cual le fue asignada nomenclatura distinta y por ende “(…) son distintos, simultáneos y por separados y no conjuntos”.

Al estar en presencia de un amparo autónomo y de un recurso de nulidad, las cuales son dos acciones distintas, con procedimientos diferentes e incompatibles, determinó que está dado el supuesto de inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y “(…) no se puede aplicar la supletoriedad del Código citado al proceso de amparo, y esta inepta acumulación, es causal de inadmisibilidad. Y así se decide”.

Por otra parte, el A-quo preciso que “(…) al encontrarse en tramitación, recibido en este Tribunal y dispuesto para darle su vía procesal, el Recurso de Nulidad intentado el mismo día, separadamente por el titular de la acción de amparo, el quejoso eligió un recurso a otros medios judiciales de amparo (…)”, siendo ello, causal de inadmisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) y, encontrándose en este Tribunal el recurso de nulidad introducido simultáneamente, con el recurso de amparo, este recurso no puede convertirse en sustituto de esa vía de nulidad de la Resolución in-comento, (…) pues se escogió por separado otra vía: la nulidad separada del recurso de amparo o viceversa (…)” por lo que consideró que no podría acumularse o admitirse la solicitud de amparo, en consecuencia la declaró inadmisible.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:
Previamente esta Corte no puede pasar inadvertido, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es concebida a los fines de que el Superior revise las manifestaciones procesales plasmadas en la primera instancia, para asegurar la eficaz garantía de la justicia, a través del doble examen de la pretensión deducida, revisión esta que debe dictarse una detrás de la otra, dentro del lapso previsto en la disposición aludida, esto es, “(…) si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. (…)” (Resaltado de la Corte), por ello, visto que la sentencia fue dictada en fecha 18 de agosto de 1997 y la misma fue enviada a esta Corte en consulta el 28 de agosto de 2001, se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son de orden público. Así se decide.

Entrando a revisar la legalidad de la sentencia sometida a consulta, esta Corte observa que el A-quo precisó que en el presente caso estaba dado el supuesto de inepta acumulación contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en una decisión de esta Corte de fecha 26 de junio de 1996, en la cual se dispuso que existía inepta acumulación de pretensiones conforme lo establece el artículo mencionado, en razón de que la parte accionante creó una figura nueva al solicitar un “amparo autónomo” y para el caso de que éste fuera declarado sin lugar, ejerció el recurso contencioso administrativo de anulación, observándose que se está en presencia de dos acciones con procedimientos totalmente distintos e incompatibles entre sí.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan unas con otras o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Estos son los supuestos que en la doctrina se conocen como inepta acumulación, y pueden ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal –en caso de competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

La situación que se presenta en el caso de marras es totalmente diferente a la plantada tanto por la sentencia dictada por esta Corte y observada por el A-quo, como en la norma en referencia, pues ha sido interpuesta de manera separada la solicitud de amparo constitucional y el recurso contencioso administrativo de anulación, a los cuales según adujo el Juzgador, le fueron asignados números de expediente diferentes, por tanto, no comparte la Corte el criterio del A-quo, y no podría entonces declararse inadmisible la pretensión de amparo solicitada de la forma esgrimida por éste, ya que la figura procesal denominada ‘inepta acumulación’ no está dada en el caso de autos, y así se decide.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que las pretensiones de amparo proceden contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Por su parte el artículo 6, numeral 5 eiusdem, dispone:

ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

En relación con este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“(…) No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya ‘optado’ por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras y en este sentido se observa que, según el Diccionario de la Legua de la Real Academia Española, ‘optar’ quiere decir: ‘1) Escoger una cosa entre varias. 2) Intentar, entrar en la dignidad, empleo u otra cosa que se tiene derecho’. Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad, está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son idóneos (…)” (Sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, N° 125).


Es lógico pensar entonces, que habiendo elegido el querellante ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto que estima lesivo a sus derechos, optó por recurrir a otras vías, lo cual forzosamente hace que esta Corte CONFIRME la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimida por el A-quo en este sentido. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de agosto de 1997, en la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado RICARDO COA MARTÍNEZ, apoderado judicial del ciudadano NELSON COA MARTÍNEZ, identificados al inicio, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 01-25701
JCAB/ –E-