MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25769

-I-

NARRATIVA


En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0094, de fecha 7 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 9.591 y 48.398, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 11, Tomo 83-A-Qto, en fecha 19 de agosto de 1992, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 14 de marzo de 2001 y su ratificación mediante Oficio de fecha 18 de abril del mismo año, dictados por la Directora de Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2001 por el mencionado Juzgado en la que declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.

El 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de SUPERCABLE expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre de 2000 su representada suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), mediante el cual autorizó a aquélla "'para utilizar los postes de su propiedad, mediante la instalación de una línea y que se encuentran debidamente descritos en cuanto a su ubicación y cantidad según diagnóstico de postes que fue anexado al cuerpo de dicho contrato, ubicados en los estados Yaracuy, Carabobo, Portuguesa, Cojedes y Falcón, para realizar la instalación y uso de tendidos de cables coaxiales de fibra óptica a los fines de transmitir señales de televisión por cable'", tal como se desprende del artículo 1 del citado contrato. En cumplimiento de dicho contrato su representada ha realizado la instalación de su red de fibra óptica en los postes de ELECOCCIDENTE.

Mediante Oficio de fecha 29 de enero de 2001, INVIAL notificó a SUPERCABLE que la instalación aérea de los cables de fibra óptica en los postes de ELEOCCIDENTE "'no se ajusta a los lineamientos actuales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, por lo cual el proyecto de tendido de fibra óptica debe contemplar una trayectoria subterránea a todo lo largo de la Autopista Regional del Centro…' agregando que '…en virtud de lo expuesto, se les exhorta a eliminar la guaya colocada sin la debida permisería del Instituto, en los postes de ELECOCCIDENTE…'".

Contra dicho acto, su representada ejerció el recurso de reconsideración el día 20 de febrero de 2001, a lo cual se le dio respuesta reiterando el pronunciamiento emitido en el Oficio anterior, de fecha 29 de enero de 2001.

En cuanto a la pretensión de amparo cautelar argumentan que el acto impugnado lesiona los derechos de SUPERCABLE, previstos en el Preámbulo de la Constitución y los de igualdad, libertad económica y libre competencia. En este sentido esgrimen lo siguiente:

El derecho a la igualdad de su representada resulta violado, pues las empresas de su competencia (destacan INTERCABLE Y CABLECITY), han cumplido su actividad mediante la instalación de su red de fibra óptica, a través del mismo tramo de la Autopista Regional del Centro sobre cuyo recorrido se niega la instalación de la red de fibra óptica para su representada, según el acto impugnado. Así, "a pesar de que la situación fáctica de [su] representada es idéntica a la de sus competidoras (necesidad de un medio físico para distribución de la retransmisión televisiva, instalación de ese medio físico en postes y trazado de idéntico recorrido territorial para su instalación), el tratamiento que ha recibido esa idéntica situación fáctica ha sido inexplicablemente diferente, pues como se dijo, mientras a las competidoras de [su] representada se les permite la permanencia de su red de fibra óptica a SUPERCABLE, se le niega mediante el acto recurrido, tal permanencia".

Agregan que, "{c}on el objeto de demostrar la igualdad fáctica y jurídica de [su] representada consig[nan] …un grupo de fotografías tomadas en el mismo tramo y recorrido de la red de fibra óptica de SUPERCABLE, donde se evidencia la instalación de la red de fibra óptica de las empresas de la competencia (INTERCABLE y CABLECITY)" y a todo evento, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron se practicara inspección judicial sobre el recorrido señalado.

En cuanto al derecho a la libertad económica aducen que la actividad económica de su representada consisten en la comercialización de la retransmisión de señal de televisión por cable, la cual ha resultado lesionada por INVIAL, al impedir a través del acto impugnado la instalación de la red de fibra óptica, con lo cual le es imposible el ejercicio de tal actividad.

Respecto al derecho a la libre competencia, aducen que "[s]i bien el artículo 113 de la Constitución no hace alusión directa a las medidas que debe tomar el Estado para contrarrestar los efectos nocivos que el monopolio y el abuso de posición de dominio tienen en la economía, entre cuyos cometidos se encuentra el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia, no es menos cierto que la norma constitucional no puede ser interpretada en forma tan ilógicamente restrictiva hasta el punto de concluir que no deben tomarse las mismas medidas de aseguramiento cuando sean otros factores distintos a los enunciados en la citada norma constitucional los que atenten contra la protección del público consumidor, los productores y productoras, pues son éstos precisamente …el objeto tutelado en la norma…". Que es por ello que su representada tiene derecho como productora de servicios a que se le aeguren las condiciones efectivas de competencia en el ramo de industria, por lo que al imponerle condiciones de actividad distintas o más gravosas que a sus competidoras, se le obliga a competir en condiciones de desventaja.

Agregan en este mismo sentido que, "…debido al trato discriminatorio que recibe de INVIAL, [su] representada se vería en la obligación de emprender la instalación de su red de fibra óptica por vía subterránea, lo cual no sólo resulta muchísimo más costoso en lo económico que la instalación por vía aérea sino que el tiempo de instalación es doce veces mayor; toda vez en (sic) la instalación por vía aérea se cubre un territorio de cuatro kilómetros por día (4 Km/día), mientras que la vía subterránea avanza a razón de trescientos metros por día (300 M/día), lo que equivale a cero coma tres kilómetros por día (0,3 Km/día); sin contar con el hecho inevitable de que cuando SUPERCABLE finalice su instalación, el resto de las empresas por haber 'llegado antes' se habrían posesionado del mercado".

Solicitan mediante el mandamiento de amparo constitucional que se acuerde la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene a INVIAL abstenerse de producir cualquier acto que limite o impida el ejercicio de los derechos constitucionales de SUPERCABLE.

Denunciaron como vicios de ilegalidad del acto impugnado los siguientes: vicio de inmotivación, de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violación del derecho a la defensa de su representada.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2001 admitió de conformidad con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso de nulidad ejercido y advirtió que "…no existe en el expediente ningún elemento probatorio que haga nacer al menos la 'presunción' de la desigualdad, o la lesión a la libre competencia o el impedimento del ejercicio a la libertad de industria y comercio; sin embargo, si bien en el régimen cautelar ordinario la falta de pruebas es causal de improcedencia de la pretensión [por lo que consideró] que en el caso de autos se impone la conveniencia de convocar a la audiencia constitucional para que las partes puedan debatir respectivamente sus respectivos argumentos, y este Tribunal contar con mayores y mejores elementos de convicción para tomar la decisión cautelar correspondiente" (Paréntesis de esta Corte).
Luego en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001 declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, asentó que en el acto de la audiencia constitucional, la parte recurrente reconoció de manera expresa que había instalado parcialmente una red de fibra óptica de manera aérea, e igualmente, que no contaba con el permiso de INVIAL ni del Ministerio de Infraestructura.

Luego, puntualizó que del acto administrativo impugnado se desprenden dos exigencias específicas: por una parte, que el proyecto debe contemplar una trayectoria subterránea a todo lo largo de la Autopista Regional del Centro, lo más alejado posible del borde de la vía, los cruces de las vialidades transversales a la autopista, quebradas, ríos y alcantarillas; y por la otra, que es condición necesaria para que INVIAL proceda a otorgar la pemisología, que SUPERCABLE cumpla con los requisitos exigidos por el Ministerio de Infraestructura, es decir, la aprobación de ruta. Que de ello se observa que no se trata de una negativa a conceder el permiso, sino la exigencia del cumplimiento de una normativa específica de carácter reglamentario, cuya validez no ha sido cuestionada.

En adición a ello expresó luego de transcribir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de autos, la recurrente reconoce que no solicitó permiso alguno ni a INVIAL ni al Ministerio de Infraestructura para la colocación del tendido de fibra óptica, lo cual la coloca en una posición jurídica carente de legalidad y por consiguiente no puede pretender sea legitimada esa situación a través de un amparo constitucional. De allí que, no se cumple en el caso de autos, la posición jurídica tutelable, toda vez que la actividad se hizo sin ajustarse a los requerimientos previos para la colocación de la red de fibra óptica.

Que la situación anterior "'rompe' con la alegada 'igualdad' con la que supuestamente se encuentra con respecto de las demás empresas pues aquellas contaron, a decir de los argumentos y medios de prueba existentes en los autos, de la respectiva (sic) permisería del Ministerio de Infraestructura".

Asimismo, que "[a]l no existir violación alguna del derecho a la igualdad entonces mucho menos puede afirmarse que ha habido lesiones al derecho a dedicarse a la libre actividad de su preferencia y el derecho a la libre competencia, pues tal como ha sido denunciado, los patrocinantes judiciales de la querellante han sustentado las lesiones a éstos últimos derechos sobre la base de la discriminación, por lo cual tales denuncias deben declararse igualmente improcedentes".

Además de lo anterior, señaló:

"Se pretende la suspensión de efectos de un acto administrativo que NO NIEGA EL PERMISO SOLICITADO SINO QUE LO CONDICIONA A ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS TECNICAS (de trazado de línea) y jurídicos (permiso del Ministerio de Infraestructura) por lo cual la 'suspensión' solicitada no comporta en modo alguno que SUPERCABLE pueda operar sin permiso alguno, o mediante el tendido de la red sin ningún control, de tal modo que materialmente la medida cautelar constitucional solicitada se revela como materialmente improcedente.

Si este Juzgador autorizara la actuación de SUPERCABLE, esto es, el tendido de la red de manera aérea, y sin previa autorización de INVIAL y del Ministerio de Infraestructura, estaría sin más ni menos concediendo cautelarmente el objetivo final de la demanda de nulidad, y en segundo lugar, se estarían 'revisando' unas condiciones técnicas que escapan del presente amparo constitucional; y por último no se garantiza la futura ejecución del fallo en caso de que SUPERCABLE resulte perdidosa en el recurso de nulidad.

De hecho, si SUPERCABLE resultara perdidosa en el recurso contencioso de anulación se vería seriamente afectada porque no sólo tendría que adecuar su actividad a las especificaciones técnicas requeridas sino que deberá desmontar el trazado de la línea, y eso sí constituiría perjuicios irreparables por al definitiva para la solicitante".


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación de la parte recurrente, contra la sentencia antes transcrita, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Previo a cualquier otro análisis, esta Corte debe resaltar que el Juzgado A Quo ordenó tramitar la pretensión de amparo luego de considerar en sentencia de fecha 6 de agosto de 2001, que no existía en autos elementos probatorios que hicieran derivar la presunción de lesión a los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, a los fines de que ese Tribunal pudiese contar con mayores elementos de convicción para tomar su decisión. Luego, en la sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, por considerar que al no existir violación alguna al derecho a la igualdad tampoco puede afirmarse que ha habido lesiones a los derechos a la libertad económica y a la libre competencia cuyas lesiones se fundamentaron en la discriminación alegada por la empresa recurrente.

Ahora bien, es preciso destacar en primer lugar que aún cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa venían tramitando la pretensión de amparo cautelar por los procedimientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 1° de febrero y 14 de marzo de 2000, para los amparos autónomos en el primer caso, exceptuando expresamente el cautelar y para los amparos cautelares ejercidos contra actos normativos en el último, es también cierto que no obstante la ausencia de un pronunciamiento expreso de dicha Sala cuyos criterios son vinculantes respecto a los amparos cautelares ejercidos contra actos administrativos de carácter particular, la Sala Político Administrativa de ese Tribunal en aras de asegurar la efectividad de los principios constitucionales en materia de amparo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) se pronunció afirmando el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar, por lo cual consideró que es posible "asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar…", lo cual le sirvió de fundamento para desaplicar el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y "acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares". Esta tramitación se concretó según el fallo de dicha Sala en lo siguiente:

"Se justifica, entonces, una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de 'disponer lo necesario' para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente 'tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella'; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas" (refiriéndose a que el procedimiento seguido para la tramitación del amparo cautelar resulta ya incompatible con el Texto Constitucional).
Ahora bien, cierto es que los criterios proferidos por la Sala Político Administrativa no son de carácter vinculante, sin embargo tratándose del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es preciso que los restantes órganos de esta jurisdicción procuren seguir los lineamientos dados por el Máximo Tribunal, en aras de la uniformidad de criterios y lo que es aun más importante, a los fines de brindar seguridad jurídica a quienes acuden a ella en procura de justicia, máxime cuando de lo que se trata es de la protección a los derechos constitucionales.

Así pues, bien podía el A Quo dictar su decisión acerca del amparo cautelar con base en los elementos probatorios que se encontraban en autos para el 6 de agosto de 2001, fecha en que admite el recurso y acuerda tramitar el amparo cautelar, tomando en consideración además que si consideraba improcedente la solicitud -como en efecto pareció considerarla al afirmar en esa oportunidad que no existía elemento probatorio que hiciera presumir la lesión a los derechos constitucionales- de conformidad con el fallo parcialmente citado contaba la parte recurrente con la posibilidad de acudir a otras providencias cautelares, en aras de proteger su situación jurídica.

Resulta aun de mayor importancia destacar que en esa decisión (de fecha 6 de agosto de 2001), el Juzgado A Quo aún evidenciando que "no existe en el expediente ningún elemento probatorio que haga nacer al menos la 'presunción' de la desigualdad, o la lesión a la libre competencia o el impedimento del ejercicio a la libertad de industria y comercio", haya acordado tramitar un amparo que lucía -en virtud de esa propia consideración y tal como el propio Tribunal lo acota- improcedente. La posterior decisión declarando improcedente el amparo cautelar solicitado abona la consideración de que bien podía el A Quo emitir su pronunciamiento de acuerdo con las presunciones que derivaban de autos en esa oportunidad en que acordó tramitar el amparo.

Lo anterior no desconoce la función del Juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en estos casos, sin embargo, como antes se precisó es menester que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa procuren seguir los criterios y lineamientos impartidos por los órganos Superiores, preponderantemente cuando se trata de tramitación de procedimientos como en el caso de autos, todo lo cual induce a instar al A Quo que en sucesivas oportunidades decida conforme al procedimiento sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ya citada. Así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la pretensión de amparo solicitada, y al efecto observa:

En el presente caso se ejerció un recurso de nulidad con pretensión de amparo constitucional, contra el acto contenido en el Oficio de fecha 14 de marzo de 2001, dictado por la Directora de Proyectos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo. Así, debe precisarse una vez más que la naturaleza de la pretensión de amparo ejercida de manera conjunta con el recurso de nulidad, ya determinada jurisprudencialmente desde la sentencia del caso Tarjetas Banvenez, dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, es la de ser una medida cautelar al recurso de nulidad, que por ello es accesoria e instrumental al mismo, pues, por un lado corre la suerte que aquél tenga y, por la otra, se constituye en instrumento para garantizar la eficacia de la sentencia definitiva que en aquél se dicte, e impide que el Juez al pronunciarse sobre ella incurra en el análisis de la materia de fondo controvertida, pues ello le haría adelantar la decisión de fondo. Con lo cual, el otorgamiento de la medida cautelar de amparo o mejor aún, el análisis de las violaciones constitucionales denunciadas no puede descansar sobre la base de apreciaciones a violaciones de ley que deben en todo caso dejarse a la sentencia de mérito, lo contrario dejaría a la parte posiblemente perdidosa por la sentencia de fondo, en la imposibilidad de ejercer su defensa en el marco de un debido proceso.

En el mismo sentido, también jurisprudencialmente se ha establecido que el medio de prueba por excelencia para evidenciar la presunción de violación de los derechos constitucionales que se denuncien como lesionados lo constituye el propio acto administrativo que se recurre, pues de él dimana si efectivamente, existe la posible violación al orden constitucional y para lo cual -se insiste- el Juez debe simplemente contraponerlo con los derechos constitucionales, evitando incurrir en análisis de cuestiones de legalidad. Ello se justifica en virtud de ser sutíl el deslinde entre la decisión sobre el amparo cautelar y la decisión del mérito del asunto, en efecto, basta tener presente que, conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto es nulo cuando así lo disponga la Constitución y ésta afirma la nulidad de cualquier acto por violar derechos constitucionales. Así pues, que si el Juez en sede cautelar apreciara la violación de derechos constitucionales, inmediatamente estaría afirmando que el acto es nulo, a tenor de la citada norma; esta es la razón por la cual, a los fines de garantizar que el Juez no se extralimite en su pronunciamiento cautelar, anticipando un pronunciamiento sobre el fondo, la jurisprudencia ha requerido que el análisis de las violaciones a los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, se haga sobre la base de una presunción y, sin que para ello sea necesario fundamentarse en violaciones de la legalidad.

Partiendo de ello se observa que el acto impugnado dirigido a la Gerente de Permisología de la empresa SUPERCABLE, es del tenor siguiente:

"En atención a su comunicación, en la cual introduce un recurso de reconsideración para 'La instalación aérea de los cables de fibra óptica, de la red digital de servicio en los postes de ELEOCCIDENTE existentes dentro del derecho de vía de la T001, Autopista Regional del Centro, tramo Viaducto la Cabrera - Puente río Los Guayos', y analizada como ha sido su solicitud, este Instituto conforme a la competencia exclusiva que tiene sobre la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas que se encuentran dentro del terreno del Estado Carabobo, le reitera el pronunciamiento emitido en el oficio del 29 de enero del presente año, el cual indica que el proyecto de tendido de fibra óptica debe contemplar una trayectoria subterránea a todo lo largo de la Autopista Regional del Centro, lo más alejado posible del borde de la vía y los cruces de las vialidades transversales a la autopista, quebradas, ríos y alcantarillas debe ser mediante perforación bidireccional.

Es condición necesaria, para que INVIAL proceda otorgar la permisería, que la empresa SUPERCABLE cumpla con los requisitos exigidos por MINFRA a través del Instructivo Procedimental Vigente para la Instalación de Cables de Fibra Optica o similares en área interurbana dentro de Fase I: 'Solicitud y Aprobación de Ruta', en virtud de ser este el órgano rector en materia de vialidad.

En virtud de lo antes expuesto, debe presentar el nuevo proyecto el cual será estudiado y analizado por el personal de INVIAL.

Por otra parte, el Instituto exige el retiro inmediato de la guaya colocada desde el Km. 122+000 hasta el Km. 154+000 de la T001, Autopista Regional del Centro, incluyendo los cruces aéreos en los distribuidores Santa Clara, Negro Primero y Guacara, lo cual se realizó sin la autorización de este organismo, de lo contrario se tomarán las medidas necesarias".


Como puede observarse y tal como lo sostuvo el A Quo, el acto administrativo recurrido conociendo del recurso de reconsideración ejercido por la empresa SUPERCABLE, le impone a ésta el ajuste del proyecto de tendido de fibra óptica llevado por aquélla a las normas emitidas por el Ministerio de Infraestructura para la instalación de cables de fibra óptica, instándole a que presente un nuevo proyecto de tendido, a los fines de que el Instituto recurrido otorgue el permiso para la instalación de los cables de fibra óptica; además de exigirle el retiro inmediato de la guaya colocada sin autorización de ese Instituto, lo cual -según asentó el Tribunal de la primera instancia fue reconocido por la empresa recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante esa sede.

Ahora bien, la parte recurrente denunció la violación de sus derechos a la igualdad, a la libertad económica y a la libre competencia. Al efecto esta Corte observa lo siguiente:

Tal como lo hizo valer la parte recurrente en su escrito libelar, el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 112 de la Constitución y tal como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, resulta violado cuando frente a situaciones iguales el órgano del cual emana el acto pretendidamente lesivo dicta decisiones diferentes, lo que se resume en la frase hartamente utilizada por la jurisprudencia como tratar desigual a los iguales, cuestión que por lo demás toca probar a quien alegue tal violación. Ahora, determinar que la empresa recurrente se encontraba en igualdad de circunstancias respecto de otras que realizan la misma actividad económica implica entrar en pronunciamientos que tocan la legalidad del asunto. En efecto, tal análisis lleva a la imperiosa necesidad de determinar a la luz de la normativa que invoca el Instituto recurrido si SUPERCABLE se encontraba en la misma situación jurídica -de orden legal- que las empresas respecto de las cuales se alega la desigualdad, esto es si cumplía con esos requerimientos invocados en el acto y si aquellas empresas también se ajustaban a tales requerimientos o, por el contrario si no cumplieron con tales cuestiones, todo lo cual escapa del análisis que debe realizar el Juez en sede cautelar que, como se asentó ut supra, debe limitarse a un análisis de presunción de violaciones directas de la Constitución, sin entrar en pronunciamientos acerca de la legalidad del acto. En consecuencia, se desestima la denuncia analizada, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, igualmente observa la Corte que tal derecho no se encuentra establecido como un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra supeditado a las limitaciones previstas por la propia Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social (artículo 112 de la Carta Magna).

Asimismo, ha señalado esta Corte que tal derecho constitucional sólo resulta susceptible de protección por la vía de una acción de amparo constitucional, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, o en todo caso, cuando la limitación impuesta no sea de las contempladas legalmente.

De lo anterior emerge que tampoco podría esta Corte entrar a analizar la presunta violación del derecho a la libertad económica sin verificar previamente que la empresa recurrente se encontraba en una situación de legalidad o que los incumplimientos a los que alude el acto impugnado no le eran aplicables. En todo caso, el órgano administrativo que emanó el acto se encuentra facultado para establecer el control de las vías en las que SUPERCABLE realiza el tendido de fibra óptica, con lo cual no se produce la violación al derecho invocado, por tanto, se desestima también esta denuncia, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al derecho a la libre competencia, observa la Corte que la violación al derecho invocado no podría derivar como efecto directo del acto impugnado, pues el órgano administrativo realiza a través del mismo una actividad de control, de fiscalización que no lleva a una limitación para la empresa recurrente de competir libremente en el mercado, pues en todo caso para ello, debe ajustarse a los requerimientos legales que le permitan esa libre competencia. De allí que tampoco prospera esta denuncia, y así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores y visto que no existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alexander Gallardo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, identificados en el presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, contra el acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 14 de marzo de 2001 y su ratificación mediante Oficio de fecha 18 de abril del mismo año, dictados por la Directora de Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ





La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 01-25769
JCAB/a.