MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25854
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 523 del 27 de julio de 2001 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.959, asistido por el abogado Juan Gotilla López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.554, contra el acto que fija la pensión jubilatoria, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteado por el aludido Juzgado Superior.
En fecha 2 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El recurrente adujo su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 1998 le fue otorgada la jubilación, haciéndose efectiva a partir del 1° de diciembre del mismo año, conforme a lo establecido en la Cláusula N° 61 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo. Que en razón de reunir los requisitos pautados en la aludida Cláusula se le asignó a los efectos de la pensión jubilatoria el ciento por ciento (100%) sobre el sueldo que venía percibiendo en el cargo de Planificador Jefe en la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Señaló que la extinta Gobernación del Distrito Federal al fijarle la referida pensión lo hizo considerando únicamente el sueldo básico que percibía, siendo éste de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 335.510,00), siendo que recibía una compensación especial de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 35.800,00) la cual no se tomó en cuenta, referida a la prima que por razones de servicio estatuye la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula N° 59.
Alegó que al no tomarse en consideración esa previsión contractual y no imputarse la aludida prima a su sueldo básico, la extinta Gobernación del Distrito Federal, amparándose en al misma Cláusula N° 59, tercer aparte, desconoce la existencia de lo que la misma Convención Colectiva de Trabajo admite como remuneración a los trabajadores del sector público, como es el sueldo integral.
Invocó como fundamento a la solicitud de recálculo de su pensión jubilatoria, la Cláusula 59 en concordancia con la Cláusula N° 61 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaban sus servicios para la Gobernación del Distrito Federal, cláusulas estas que transcribe en su escrito libelar.
Finalmente solicitó que a su pensión jubilatoria se le incluyera el porcentaje que consagra la Cláusula N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo con efectos a partir de la fecha de su jubilación.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(...)a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, carece total y absolutamente de vigencia la Ley Orgánica del Distrito Federal, la que remitía la competencia para conocer, sustanciar y decidir la materia funcionarial a este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procedimientos que se hallaren en curso.
En el caso que nos ocupa tal es la situación pues la causa se encuentra en estado de sentencia e innegablemente ha surgido una modificiación de las reglas de derecho, sobrevenida durante la fase del proceso que involucra directamente a la competencia, por tanto que la naturaleza de la materia limita el poder de juzgar que tiene el Juez, el que se encuentra impedido de invadir la jurisdicción que le corresponde a otros órganos jurisdiccionales.
(…)
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que contempla, que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades Municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativo, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir sobre las controversias funcionariales en la esfera Municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad interpuesto contra el hoy Distrito Metropolitano de Caracas, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital(...).
Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2001, a su vez se declaró incompetente. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)1.- La falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, necesariamente, bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia, es decir para condenar a la República, ya que la citada competencia se circunscribe a entidades de carácter regional a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.
Declaró aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dado que para la fecha en que la querella fue interpuesta, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Distrito Federal, por lo que remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de la regulación de competencia planteado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer sobre el conflicto de competencia que ha sido planteado, y al respecto observa:
En el presente caso el ciudadano José Argimiro Osuna Nicorsin interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. Dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del referido recurso y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, lo que consecuencialmente -a su decir- conllevó a que el presente caso consistiera en una controversia funcionarial en la esfera municipal.
Seguidamente, por distribución, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se consideró a su vez incompetente, razón por la cual solicita a esta Corte que regule la competencia.
Ahora bien, para la solución del conflicto de competencia planteado debe esta Corte atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamento que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior
Omissis”.
Así, siendo esta Corte el Tribunal Superior común a ambos tribunales, le corresponde, por tanto, pronunciarse acerca del conflicto de competencia, y a tal efecto observa:
En el caso in examine la pretensión principal del querellante la constituye la solicitud del recálculo de la pensión jubilatoria, por cuanto no le fue incluida la prima establecida en la Cláusula N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Trbajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Gobernación del Distrito federal, órgano éste sometido al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los actos relacionados con las reclamaciones de naturaleza funcionarial, siendo por tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional que admitió y sustanció todo el procedimiento, no obstante en la oportunidad de sentenciar se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto -a su decir- durante la fase del proceso surgió una modificación de las reglas de derecho que involucra directamente la competencia, ello dada la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Frente a ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este dispositivo no es más que la consagración expresa del principio que la antigua Corte Federal y de Casación había consagrado, partiendo del supuesto de que en las disposiciones de los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil derogado se encontraba implícitamente consagrado, cual es la perpetuatio iurisdictionis.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el aludido principio debe ser observado bajo ciertas consideraciones, tal como lo señala el doctrinario Piero Calamandrei en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. II, al expresar que “(…)el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis: en virtud del cual la jurisdicción y la competencia del juez quedan fijas e inmutables hasta el final del proceso a base de la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…), aunque por ventura en el transcurso de él sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes desde el comienzo, hubieren inducido a dar a la cuestión de jurisdicción y de competencia otra solución distinta. La solución de estas dos cuestiones se retrotraen, por consiguiente, al estado de hecho existente en el momento de la demanda; como si el tiempo se hubiese detenido en aquel momento”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala: “1. Este principio debe ser atendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida (…)”
Así, la jurisprudencia ha mantenido éste criterio, y en términos claros ha señalado que una vez admitida la demanda e iniciada la tramitación de la causa, el juez no puede inhibirse de dictar su decisión a menos que una ley especial posterior a la fecha de la interposición de la demanda así lo disponga, lo cual, llevado al caso en específico sería que estableciera cambios de competencia de los procesos judiciales que se encontraren ya iniciados o en curso.
Analizada, por tanto, la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -cuyo propósito es crear el Distrito Metropolitano y establecer un régimen municipal-, se observa en ella la instauración de una nueva organización, abarcando funcionamiento, administración y competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. No obstante, en dicho texto legal no se prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones que, como ocurre en el presente caso, son de contenido funcionarial, interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En tal sentido, esta Corte estima que al no establecerse en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un nuevo criterio distributivo de competencias en relación con el conocimiento de las querellas intentadas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que aún se encontraren en curso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para decidir la presente querella, por cuanto es éste el Tribunal que admitió el recurso y sustanció el procedimiento, de acuerdo al aludido principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado expresamente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Tribunal a los fines de que decida la presente causa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conozca de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, asistido por el abogado Juan Gotilla López, ya identificados, contra el acto que fija la pensión jubilatoria, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO. En consecuencia:
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que conozca acerca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25854
JCAB/c
.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25854
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 523 del 27 de julio de 2001 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.775.959, asistido por el abogado Juan Gotilla López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.554, contra el acto que fija la pensión jubilatoria, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia planteado por el aludido Juzgado Superior.
En fecha 2 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El recurrente adujo su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 1998 le fue otorgada la jubilación, haciéndose efectiva a partir del 1° de diciembre del mismo año, conforme a lo establecido en la Cláusula N° 61 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo. Que en razón de reunir los requisitos pautados en la aludida Cláusula se le asignó a los efectos de la pensión jubilatoria el ciento por ciento (100%) sobre el sueldo que venía percibiendo en el cargo de Planificador Jefe en la Dirección General de Planificación y Presupuesto.
Señaló que la extinta Gobernación del Distrito Federal al fijarle la referida pensión lo hizo considerando únicamente el sueldo básico que percibía, siendo éste de Trescientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 335.510,00), siendo que recibía una compensación especial de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 35.800,00) la cual no se tomó en cuenta, referida a la prima que por razones de servicio estatuye la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula N° 59.
Alegó que al no tomarse en consideración esa previsión contractual y no imputarse la aludida prima a su sueldo básico, la extinta Gobernación del Distrito Federal, amparándose en al misma Cláusula N° 59, tercer aparte, desconoce la existencia de lo que la misma Convención Colectiva de Trabajo admite como remuneración a los trabajadores del sector público, como es el sueldo integral.
Invocó como fundamento a la solicitud de recálculo de su pensión jubilatoria, la Cláusula 59 en concordancia con la Cláusula N° 61 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales de los empleados públicos que prestaban sus servicios para la Gobernación del Distrito Federal, cláusulas estas que transcribe en su escrito libelar.
Finalmente solicitó que a su pensión jubilatoria se le incluyera el porcentaje que consagra la Cláusula N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo con efectos a partir de la fecha de su jubilación.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(...)a partir de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, carece total y absolutamente de vigencia la Ley Orgánica del Distrito Federal, la que remitía la competencia para conocer, sustanciar y decidir la materia funcionarial a este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procedimientos que se hallaren en curso.
En el caso que nos ocupa tal es la situación pues la causa se encuentra en estado de sentencia e innegablemente ha surgido una modificiación de las reglas de derecho, sobrevenida durante la fase del proceso que involucra directamente a la competencia, por tanto que la naturaleza de la materia limita el poder de juzgar que tiene el Juez, el que se encuentra impedido de invadir la jurisdicción que le corresponde a otros órganos jurisdiccionales.
(…)
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que contempla, que los recursos de nulidad por razones de ilegalidad contra los actos administrativos de efectos particulares, emanados de autoridades Municipales serán atribuidos a los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso-Administrativo, que conocerán en sus respectivas circunscripciones, siendo el Juez Natural para conocer, sustanciar y decidir sobre las controversias funcionariales en la esfera Municipal, mientras no sea atribuida por Ley a otro órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente recurso de nulidad interpuesto contra el hoy Distrito Metropolitano de Caracas, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital(...).
Por su parte el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2001, a su vez se declaró incompetente. Para ello razonó de la siguiente manera:
“(…)1.- La falta de disposición en el contencioso administrativo que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, lo cual obliga a recurrir a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresa el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, resultando de esta manera competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano no califica de modo diferente la relación funcionarial controvertida, que se originó bajo la vigencia de la derogada ley Orgánica del Distrito Federal. Por tanto, necesariamente, bajo la premisa de no existir en el contencioso norma que regule la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional, resulta forzoso acudir a la normativa supletoria, por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
2.- La Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en el numeral 4 del artículo 8, establece que los pasivos laborales que se deriven de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que en las decisiones que se tomen en la resolución de los asuntos controvertidos correspondientes a las querellas interpuestas por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra actos emanados de la Gobernación del Distrito Federal, pueden ser, el ordenar el pago de sumas de dinero, para lo cual este Juzgado no tiene competencia, es decir para condenar a la República, ya que la citada competencia se circunscribe a entidades de carácter regional a excepción de la prevista en el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.
Declaró aplicable al caso de autos lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dado que para la fecha en que la querella fue interpuesta, aún se encontraba vigente la Ley Orgánica del Distrito Federal, por lo que remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de la regulación de competencia planteado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer sobre el conflicto de competencia que ha sido planteado, y al respecto observa:
En el presente caso el ciudadano José Argimiro Osuna Nicorsin interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. Dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del referido recurso y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, lo que consecuencialmente -a su decir- conllevó a que el presente caso consistiera en una controversia funcionarial en la esfera municipal.
Seguidamente, por distribución, resultó asignado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se consideró a su vez incompetente, razón por la cual solicita a esta Corte que regule la competencia.
Ahora bien, para la solución del conflicto de competencia planteado debe esta Corte atender a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamento que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior
Omissis”.
Así, siendo esta Corte el Tribunal Superior común a ambos tribunales, le corresponde, por tanto, pronunciarse acerca del conflicto de competencia, y a tal efecto observa:
En el caso in examine la pretensión principal del querellante la constituye la solicitud del recálculo de la pensión jubilatoria, por cuanto no le fue incluida la prima establecida en la Cláusula N° 59 de la Segunda Convención Colectiva de Trbajo que rige las relaciones laborales de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Gobernación del Distrito federal, órgano éste sometido al régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los actos relacionados con las reclamaciones de naturaleza funcionarial, siendo por tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional que admitió y sustanció todo el procedimiento, no obstante en la oportunidad de sentenciar se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto -a su decir- durante la fase del proceso surgió una modificación de las reglas de derecho que involucra directamente la competencia, ello dada la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Frente a ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este dispositivo no es más que la consagración expresa del principio que la antigua Corte Federal y de Casación había consagrado, partiendo del supuesto de que en las disposiciones de los artículos 66, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil derogado se encontraba implícitamente consagrado, cual es la perpetuatio iurisdictionis.
En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el aludido principio debe ser observado bajo ciertas consideraciones, tal como lo señala el doctrinario Piero Calamandrei en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Vol. II, al expresar que “(…)el principio de la llamada perpetuatio iurisdictionis: en virtud del cual la jurisdicción y la competencia del juez quedan fijas e inmutables hasta el final del proceso a base de la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda (…), aunque por ventura en el transcurso de él sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes desde el comienzo, hubieren inducido a dar a la cuestión de jurisdicción y de competencia otra solución distinta. La solución de estas dos cuestiones se retrotraen, por consiguiente, al estado de hecho existente en el momento de la demanda; como si el tiempo se hubiese detenido en aquel momento”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala: “1. Este principio debe ser atendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida (…)”
Así, la jurisprudencia ha mantenido éste criterio, y en términos claros ha señalado que una vez admitida la demanda e iniciada la tramitación de la causa, el juez no puede inhibirse de dictar su decisión a menos que una ley especial posterior a la fecha de la interposición de la demanda así lo disponga, lo cual, llevado al caso en específico sería que estableciera cambios de competencia de los procesos judiciales que se encontraren ya iniciados o en curso.
Analizada, por tanto, la mencionada Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -cuyo propósito es crear el Distrito Metropolitano y establecer un régimen municipal-, se observa en ella la instauración de una nueva organización, abarcando funcionamiento, administración y competencias del Distrito Metropolitano de Caracas. No obstante, en dicho texto legal no se prevé expresamente cuales son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones que, como ocurre en el presente caso, son de contenido funcionarial, interpuestas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal.
En tal sentido, esta Corte estima que al no establecerse en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas un nuevo criterio distributivo de competencias en relación con el conocimiento de las querellas intentadas contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que aún se encontraren en curso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el competente para decidir la presente querella, por cuanto es éste el Tribunal que admitió el recurso y sustanció el procedimiento, de acuerdo al aludido principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado expresamente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al aludido Tribunal a los fines de que decida la presente causa. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conozca de la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGIMIRO OSUNA NICORSIN, asistido por el abogado Juan Gotilla López, ya identificados, contra el acto que fija la pensión jubilatoria, emanado de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL HOY HOY ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO. En consecuencia:
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que conozca acerca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25854
JCAB/c
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