MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25885


En fecha 2 de octubre de 2001, los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, GUSTAVO MARTINEZ MORALES y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 72.089 y 70.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, cédula de identidad N° 2.810.909, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada contra el acto contenido en la decisión emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA), de fecha 12 de marzo de 2001, mediante la cual se le declaró responsable en lo administrativo a la recurrente, en su condición de Directora Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), durante el período comprendido entre enero-diciembre de 1997 y enero-julio de 1998 y, contra el procedimiento que le sirvió de antecedente, esto es, el contenido en el expediente N° AA.01/06/99.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y la medida cautelar innominada.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los representantes judiciales de la recurrente, fundamentan el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de marzo de 1982, en reunión de Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en lo adelante la UCLA, se creó la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, en lo sucesivo, ASOCIUCLA.

De acuerdo al artículo 8 de los Estatutos de la referida Asociación, el Consejo Superior se encuentra presidido por el Rector de la UCLA y está integrado, entre otros, por el Director de Planificación y Análisis Financiero de la Universidad.

Igualmente, destacan que de acuerdo al artículo 6 eiusdem, “El Patrimonio de la Asociación estará constituido entre otros por la cantidad que le asigne la Universidad de su Presupuesto General, lo cual NUNCA OPERO EN LA PRACTICA, toda vez que la actividad de ASOCIUCLA (…) cumplió con los motivos de su creación en cuanto al autofinanciamiento por la generación de sus propios recursos”.

En este sentido, la Universidad dejó constancia expresa, según la cual ASOCIUCLA no tiene asignación alguna del presupuesto de la Universidad y que sus ingresos se originan por contraprestación de servicios a la UCLA y a otras empresas del sector privado y del sector público, a tenor de la declaración del Vice-Rector Administrativo de la UCLA, quien, a su vez, es integrante de ASOCIUCLA.

Señalan que todo ello, demuestra la constitución del patrimonio de la Asociación, conforme a los literales “B” al “D”, ambos inclusive, del artículo 6° de los Estatutos, en consecuencia, no pueden entenderse que ASOCIUCLA “maneje FONDOS PÚBLICOS”, lo que no quiere decir que tal Asociación o sus miembros no estén sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Aducen, que el 1° de junio de 1994, mediante Acta N° 36, su representada fue designada por el Consejo Superior de ASOCIUCLA, para desempeñar el cargo de Directora Principal. Posteriormente, según Acta N° 46 de fecha 27 de julio de 1994, del Consejo Superior de ASOCIUCLA, procedió a designar la nueva Junta Directiva de la ASOCIUCLA, siendo notificada el 28 de julio de 1998.

Argumentan que el procedimiento administrativo que sirve de antecedente al acto impugnado, fue abierto el 14 de junio de 1999 y, para el día 14 de diciembre de 1999, momento en el cual se cumplía el lapso establecido para la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sólo correspondía al órgano sancionador agregar al expediente un informe de auditoría emanado de la Dirección de Análisis Financiero de la Contraloría Interna del Órgano, de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito por el ciudadano Iván Guevara, relacionado con los presuntos hechos irregulares detectados durante el período enero-julio de 1997 y enero-julio de 1998 en ASOCIUCLA y una copia certificada del alcance del informe anterior al 31 de diciembre de 1997, suscrito por el ciudadano Iván Guevara de fecha 3 de febrero de 1999.

En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 53 eiusdem se dictó un auto de prórroga, que conllevó a que la finalización del procedimiento ocurriera el 14 de junio de 2000, esto es, al vencimiento del sexto mes siguiente.

Mediante Oficio N° CI 073/2000, de fecha 7 de abril de 2000, su representada fue convocada a rendir declaración ante la Contraloría de ASOSIUCLA, todo ello, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la cual rindió el 12 del mismo mes y año.

Posteriormente, a través de Oficio N° 84/2000, de fecha 18 de abril de 2000, su representada fue citada a los fines de informarle sobre el resultado de las declaración, tal situación ocurrió el 27 de ese mismo mes y año, en esta oportunidad se le formularon los cargos.

Asimismo, alegan que sin existir dentro del procedimiento una actividad probatoria a los efectos de determinar la responsabilidad en los hechos imputados, por medio de decisión de fecha 28 de noviembre de 2000, el Consejo Superior de ASOCIUCLA, dictó auto de responsabilidad administrativa, en el cual no se valoraron las pruebas aportadas, así como, “se agregaron nuevos argumentos como base de la pretendida responsabilidad, distintos a los incluidos en el acto de formulación de cargos, considerando el inicio de la parte motiva de dicho acto, como demostrados, hechos a partir del Informe de Auditoria y su Alcance, los cuales no son producto de una actividad probatoria en el marco del procedimiento”.

Que, contra la decisión del Consejo Superior, en fecha 28 de noviembre de 2000, su representada interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 24 de enero de 2001, obviando el “caudal probatorio aportado”.

Que, en el caso de marras, se trata de un acto emanado del Consejo Superior de ASOCIUCLA, dentro de un procedimiento enfocado hacia la determinación de la responsabilidad administrativa por aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuya ineficacia obedece no solo a la transgresión de los elementos de fondo, sino que el mismo fue dictado violando flagrantemente, derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

Igualmente, aducen que la ejecución del procedimiento contenido en el expediente N° AA.01/06/99, donde se acuerda declarar a su representada, responsable en lo administrativo, en su condición de Directora Principal de ASOCIUCLA, durante el período comprendido entre enero-diciembre de 1997 y enero-julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debe inspirarse en los principios de legalidad, reserva legal, tipicidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Alegan los siguientes vicios de los actos impugnados:

Aducen, que existen vicios en el procedimiento de carácter sancionatorio contenido en el expediente N° AA.01/06/99 y en la decisión emanada del Consejo Superior de ASOCIUCLA, en fecha 12 de marzo de 2001, ya que el acto administrativo del cual se solicita la declaratoria de nulidad adolece del vicio de inmotivación, existiendo un falso supuesto de hecho, dada la grosera y absoluta ausencia de análisis de la realidad fáctica del caso, que no se identifica con los hechos del procedimiento donde se dicto el acto impugnado.

Asimismo, alegan que existen vicios de nulidad absoluta conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con respecto al ordinal 1° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, la lesión a los derechos relativos a la defensa, debido proceso y petición ante los órganos de la Administración Pública, señalaron que la Administración no consideró los planteamientos realizados por su representada, además, de dictar una decisión que no contenía la globalidad de las cuestiones que fueron planteadas en el procedimiento, cambiando la base de las imputaciones, ya que es distinta la base de las premisas sostenidas como fundamento al inicio de aquellas que sostuvieron al final del mismo, razón que no permitió a su representada ejercer las defensas frente a las nuevas valoraciones.

De igual forma indican, que “el Consejo Superior dictó una decisión sin declarar los motivos y/o las razones por las cuales no se pronunciaba sobre las pruebas aportadas”, de manera tal que la Administración conculcó el derecho de su representada de obtener oportuna y adecuada respuesta, al no haber emitido juicio acerca de los planteamientos de su representada.

Con respecto al ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegan que el acto impugnado es de ilegal ejecución en razón que “resulta imperioso concluir que estando tales actos viciados por falso supuesto y consecuencialmente, de falta de motivación, los cuales originan la nulidad absoluta del mismo, no podría considerarse legal la ejecución de ningún acto del aludido procedimiento, inherente a la responsabilidad administrativa de nuestra patrocinada, cuya base sería nula de nulidad absoluta”. Por lo tanto, señalan que “los actos del procedimiento administrativo respecto a la responsabilidad (…) también incurren en el vicio del objeto del acto administrativo”.

Aducen, con respecto al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración incurrió en abuso y desviación de poder, pues dictó un acto administrativo que carece de causa legítima, dado que la Resolución contentiva del acto administrativo, de fecha 12 de marzo 2001, en el cual se acuerda declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada contra la decisión emanada del mismo Órgano, en fecha 28 de noviembre de 2000, donde se declara responsable en lo administrativo, se dictó sin que existieran fundamentos de hecho ni de derecho para adoptar tal decisión, de manera que la desproporcionada actuación de la Administración Pública implica un supuesto de abuso de poder que la hace incompetente para dictar los actos administrativos impugnados, además, la Administración incurrió en desviación de poder, pues utiliza sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Por otra parte, denuncian que el acto administrativo adolece de otros vicios de nulidad absoluta, esto es, falso supuesto de hecho como causal de nulidad absoluta del acto administrativo por vía consecuencial, ya que la Administración incurre en error en la apreciación y calificación de los hechos, en virtud de que en el informe de auditoría emanado de la Dirección de Análisis Financiero de la Contraloría Interna del Órgano y el alcance al informe anterior, no manejó toda la información relativa al período examinado. Además, los anteriores instrumentos son de carácter provisional y, por tanto, sujetos a revisión, no obstante, éstos son decisivos a los efectos de dictar los actos del procedimiento.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Los representantes judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Consejo Superior ASOCIUCLA, en fecha 12 de marzo de 2001, en el expediente N° AA.01/06/99, donde se acordó declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada en fecha 24 de enero de 2001 contra la decisión emanada del mismo órgano en fecha 28 de noviembre de 2000, donde se declaró responsable en lo administrativo a su representada, en su condición de Directora Principal de ASOCIUCLA, durante el período comprendido entre enero-diciembre de 1997 y enero-julio de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, alegaron que la ejecución del acto mencionado, está produciendo a su representada evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva dictada por esta Corte, por cuanto, independientemente de la controvertida legalidad de la sanción impuesta, la misma se está ejecutando, siendo que ello se materializa en la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas, librada a nuestra representada el 17 de mayo de 2001, donde se impone el pago de la multa ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el término de cinco (5) días, con la advertencia que “cuando una renta nacional no sea pagada en el plazo establecido, el contribuyente deberá pagar intereses a la rata de uno por ciento (01) mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional” la cual fue remitida mediante Oficio FSF-330-01216-11, de fecha 7 de junio de 2001, emanado de la División de Contabilidad Fiscal del referido Ministerio.

Por otra parte, los efectos del aludido acto se traducen en hacer merecedora a su representada del descrédito de parte de los miembros de la comunidad universitaria y el pueblo larense, comprometiendo así, su honor y reputación, derechos que son inherentes a la persona humana y se encuentran protegidos a través del los artículos 19, 44, numeral 3, 46 numerales 1 y 2, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con fundamento en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron las siguientes providencias:

Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la Dirección General Sectorial de Servicios del aludido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución del crédito objeto de la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de tal Dirección, el 17 de mayo de 2001, a los efectos de evitar la eficacia, y así empedir que se produzcan consecuencias dañosas a su representada.

Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la División de Contabilidad Fiscal del referido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución de las consecuencias que implican la falta de pago advertida en el Oficio FSF-330-01216-11, de fecha 7 de junio de 2001, emanado de tal División, en virtud del crédito objeto de la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de la Dirección General Sectorial del aludido Ministerio, librada en fecha 17 de mayo de 2001.

En este sentido, aducen el cumplimiento del periculum in mora, del fumus boni iuris y de la ponderación de intereses favorables al otorgamiento de la solicitud cautelar, por lo tanto, consideran llenos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer término, decidir acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada incoado por los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, GUSTAVO MARTINEZ MORALES y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA).

Los apoderados judiciales de la recurrente indicaron como los actos recurridos lo contenido en la decisión emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA), de fecha 12 de marzo de 2001, y el procedimiento que le sirvió de antecedente, esto es, el contenido en el expediente N° AA.01/06/99.

Ello así, resulta necesario destacar que el dispositivo contenido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 185: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso bajo estudio se han alegado vicios de ilegalidad a un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA) –con ocasión de una averiguación administrativa tramitada y decidida de conformidad con la atribución otorgada a este ente por los artículos 121 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -, organismo éste que no encuadra dentro de los entes u órganos señalados en la mencionada norma, así como tampoco se atribuye expresamente la competencia del control de sus actos a otro Tribunal, lo que, forzosamente, lleva a este sentenciador a concluir que su actividad administrativa se halla sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el referido ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Una vez establecido lo anterior, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, toda vez que ha sido criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos que se intente una demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos u otra medida cautelar, éstas no pueden decidirse si previamente no se ha admitido el recurso de nulidad que constituye la pretensión principal del juicio. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz).

A tales fines, esta Corte considera necesario establecer, contra cual acto administrativo efectivamente se ejerció el presente recurso. Así, se observa de las actas procesales que, tal como lo señala los apoderados judiciales de la recurrente en el escrito del recurso, el 14 de junio de 1999 la Contraloría Interna de ASOCIUCLA, inició una averiguación administrativa signada bajo el N° AA.01/06/99 y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2000 fue dictado por el Consejo Superior de ASOCIUCLA, decisión la cual declaró responsable administrativamente, entre otros, a la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, imponiéndole una multa por NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 907.200,00).

Asimismo, se verifica, de los recaudos anexos al escrito, la existencia de la decisión de fecha 12 de marzo del 2001, dictada por el Consejo Superior de ASOCIUCLA, y notificada a la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA mediante Oficio de fecha 23 de marzo de 2001, siendo la fecha de la notificación el 2 de marzo de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ejercido por la hoy recurrente, el 24 de enero de 2001 contra el acto dictado el 28 de noviembre de 2000, por el mismo organismo contralor y, en consecuencia, ratificó en todas sus partes la misma.

De lo anterior se constata que dicho acto reviste el carácter de definitivo, toda vez que pone fin a la vía administrativa y cuya legalidad puede ser controlada judicialmente por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva – a juicio de esta Corte - a declarar que el recurso de nulidad se interpone contra este último acto dictado por la Administración que constituye el último pronunciamiento en cuanto a las pretensiones del hoy recurrente, en sede administrativa, y así se declara.

Una vez hechas las anteriores consideraciones, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto contenido en la decisión emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA), de fecha 12 de marzo de 2001, en el expediente N° AA.01/06/99 y contra el procedimiento que le sirvió de antecedente, este es, el contenido en el expediente N° AA.01/06/99, con fundamento en la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto el presente recurso no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las señaladas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la recurrente la formulan en los términos que a continuación se señalan:

“Solicitamos formalmente la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la decisión emanada del Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), en fecha doce (12) de marzo de 2001, en el expediente N° AA.01/06/99, donde se acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por nuestra poderdante en fecha veinticuatro (24) de enero de 2001 contra la decisión emanada del mismo órgano en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2000, donde se le declara responsable en lo administrativo, en su condición de Directora Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), durante el período comprendido entre Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998, a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) La ejecución del acto referido, está produciendo a nuestra representada evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva a ser dictada en esta Corte (…) independientemente de la controvertida legalidad de la sanción impuesta, la misma se está ejecutando, siendo que ello se materializa en la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas (anteriormente Hacienda), librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, dirigida a nuestra mandante, en virtud del contenido de la decisión acá impugnada (…) donde se impone el pago ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el término de cinco (5) días, advirtiéndosele que ‘cuando una renta nacional no sea pagada en el plazo establecido, el contribuyente deberá pagar intereses a la rata de uno por ciento (01) mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional’ la cual fue remitida mediante Oficio FSF-330-01216-11, de fecha siete ( 7) de junio de 2001 (…) emanado de la División de Contabilidad Fiscal del referido Ministerio”. (Negrillas de esta Corte)

Observado lo anterior, se deben tener presentes las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar típica o especial para el procedimiento contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

De la norma transcrita ut supra se observa, que la misma constituye la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares. Asimismo, se desprende del cuerpo de la referida norma los requisitos fundamentales de procedencia, como lo son:

1. Requisito de admisibilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende suspenderse hubiese sido demandado en nulidad.
2. La existencia de la “Verosimilitud de buen Derecho” (Fumus boni iuris): debido a que toda cautela, requiere como base una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección del derecho, verosímilmente lo ampara, y ello aunado a los otros requisitos, hace operante la cautela solicitada.
3. Requisito de procedencia: que exista un Periculum in mora específico, esto es, que consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación; lo que trae como consecuencia, que esta cautela especial tiene como finalidad evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en la definitiva no puedan repararse, o que los mismos sean de difícil reparación.

Aunado a lo anterior, ha sostenido esta Corte, que para la procedencia de esta cautela se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia. Ello, porque si bien el Legislador invistió al Juez con esta potestad cautelar especial, quiso también atarlo al análisis procesal ponderado de las circunstancias de hecho y derecho planteadas, obligándolo al momento de decidir, a tomar en cuenta las circunstancias del caso.

Sobre esta “adecuación” necesaria debe señalar esta Corte, que por ello entiende, la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; por cuanto, la cautela solicitada tiene que ser lo suficientemente apta para prevenir el Periculum in mora específico a que se ha hecho alusión supra.

Referente a la “pertinencia” de la cautela debe entenderse la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar identidad con los derechos que se han invocado Fumus boni iuris.

Es así como se tiene que, ambos elementos definen el carácter preventivo de la cautela y la hace pertenecer a ese género de prevención que le corresponde a todo juez de la República.

Ahora bien, en el caso de marras los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de un acto administrativo contenido en la decisión emanada del Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), en fecha 12 de marzo de 2001, en el expediente N° AA.01/06/99, donde se acuerda declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de enero de 2001 contra la decisión emanada del mismo Órgano, en fecha 28 de noviembre de 2000, que declaró responsable en lo administrativo a la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, durante el período comprendido entre enero-diciembre de 1997 y enero-julio de 1998, y le impuso una sanción pecuniaria por la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 907.200,00).

A efecto de determinar el cumplimiento del fumus boni iuris, aprecia esta Corte que el Consejo Superior del referido órgano, en su decisión de fecha 12 de marzo de 2001, realizó una exposición acerca de los hechos que motivaron la averiguación administrativa, así como, realizó un análisis de los documentos y las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, concluyendo el órgano recurrido en la confirmatoria de la responsabilidad administrativa de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, declarando sin lugar el recurso de reconsideración.

Por otra parte, observa esta Corte que el Consejo Superior de ASOCIUCLA, convocó a la recurrente a rendir declaración ante el órgano contralor de ASOCIUCLA y, una vez que la accionante rindió declaración procedió a formular los cargos a la recurrente, sin que ésta haya presentado su escrito de descargo, procediendo el Consejo Superior de ASOCIUCLA a realizar un análisis de los recaudos cursantes al expediente administrativo. En base a ello, el mencionado órgano concluyó en que la recurrente había incurrido en dieciséis (16) de los diecisiete (17) cargos que le fueron imputados.

En definitiva, el mencionado acto impugnado de fecha 12 de marzo de 2001, se fundamentó principalmente en la averiguación administrativa llevada acabo por el referido órgano y que determinó la responsabilidad de la hoy recurrente. En tal sentido, en dicha decisión se hace alusión a los alegatos formulados en el recurso de reconsideración y los desecha con fundamento al procedimiento seguido por ante el órgano recurrido.

La anterior decisión, lleva a este Juzgador a concluir que ni de los actos antes señalados ni de los recaudos cursantes a los autos, se verifica la presencia del fumus boni iuris, requisito éste indispensable para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, por lo cual considera esta Corte inoficioso pronunciarse acerca de los demás requisitos y, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.

De otra parte, observa esta Corte que los representantes judiciales de la recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso contencioso administrativo en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron las siguientes providencias:

PRIMERO: Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la Dirección General Sectorial de Servicios del aludido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución del crédito objeto de la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de tal Dirección, librada el diecisiete (17) de mayo de 2001, dirigida a nuestra mandante(…) a los efectos de evitar darle eficacia, con el objeto de evitar producir consecuencias dañosas para la recurrente, esto es, nuestra poderdante.

SEGUNDO: Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la División de Contabilidad Fiscal del referido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución de las consecuencias que implican la falta de pago advertida en el Oficio FSF-330-01216-11, del siete (7) de junio de 2001, emanado de tal División, en virtud del crédito objeto de la Planilla de Liquidación N° 01361, emanada de la Dirección General Sectorial del aludido Ministerio librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, dirigida a nuestra mandante con el objeto de evitar producir consecuencias dañosas para la recurrente.

Siendo ello así, pasa esta Corte a dilucidar si en el caso concreto concurren los “requisitos de procedencia” establecidos por la Ley para su acuerdo. Así en efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Asimismo, la jurisprudencia ha expresado que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas se requiere el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos:

1. La “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quién se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.

2. En segundo lugar, y como segundo requisito, se exige el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3. El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Con respecto al cumplimiento del fumus boni iuris, esta Corte observa que en los razonamientos que se efectuaron en cuanto a la medida cautelar típica antes analizada, criterios que se reiteran en esta oportunidad, se asentó que dicho requisito no se verificaba en el caso de autos.

En tal sentido, se expresó que las decisiones de fecha 28 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001, emanada del Consejo Superior de ASOCIUCLA y de los recaudos cursantes en autos, no se evidenció la presencia del requisito objeto de análisis, pues por una parte, el referido órgano en el acto dictado en fecha, realizó un análisis acerca de los cargos formulados a la recurrente y en cuyo procedimiento administrativo se observa que la misma tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y probanzas, sin que haya presentado el escrito de descargo, por último, el órgano recurrido luego de un estudio acerca de los documentos y demás recaudos cursantes al referido expediente administrativo, concluyó en que la recurrente había incurrido en dieciséis (16) de los diecisiete (17) cargos que le fueron imputados.

Asimismo, evidencia esta Corte que en la segunda de las decisiones antes indicadas, esto es, el acto de fecha 12 de marzo de 2001, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, el órgano recurrido confirmó la decisión antes señalada. Tal acto se fundamentó en la averiguación administrativa realizada por ASOCIUCLA y, que fue analizada en fecha 12 de noviembre de 2000. Todo lo anterior, hace a esta Corte concluir nuevamente la inexistencia del requisito que aquí se analiza –fumus boni iuris-. Así se decide.

Visto entonces, que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos y, que para la procedencia de la presente medida se necesita la concurrencia de los requisitos antes señalados, esta Corte declara improcedente la medida cuatelar innominada solicitada. Así se decide.

Además, observa esta Corte que, la solicitud de medida cautelar innominada, se dirige a establecer obligaciones de no hacer al Ministerio de Finanzas, esto es, abstenerse de realizar actuaciones que impliquen la ejecución de la multa y de las consecuencias de la falta de pago de ésta, planteada así la situación, esta Corte estima que la medida cautelar innominada no tendría objeto sino se ha suspendido los efectos del acto administrativo recurrido y, por tanto, considera que la procedencia de la medida cautelar innominada se encuentra supeditada a la declaratoria de procedencia de la suspensión de efectos típica del acto.


V
DECISION

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada interpuesta por los abogados LUZ MARIA GIL COMERMA, GUSTAVO MARTINEZ MORALES y VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927, 72, 089 y 70.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, cédula de identidad N° 2.810.909, contra el acto contenido en la decisión emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA), de fecha 12 de marzo de 2001, que declaró responsable en lo administrativo, en su condición de Directora Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA) y, contra el procedimiento que le sirvió de antecedente, este es, el contenido en el expediente N° AA.01/06/99.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos del acto y medida cautelar innominada.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto contenido en la decisión emanada del CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (ASOCIUCLA), de fecha 12 de marzo de 2001, en el expediente N° AA.01/06/99, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 24 de enero de 2001, contra la decisión emanada del mismo órgano en fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró responsable a la recurrente en lo administrativo, en su condición de Directora Principal de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (ASOCIUCLA), durante el periodo comprendido entre Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998.

4. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada

5. REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del juicio principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNANDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINE





Exp. N° 01-25885.
AMRC/ala.