MAGISTRADO: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: 01-25887

- I -
NARRATIVA

En fecha 02 de octubre de 2001 los abogados Luz María Gil Comerna, Gustavo Martínez Morales y Víctor Robayo de La Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927, 72.089 y 70.933, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 2.810.909, ejercieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, contra el acto dictado el 20 de febrero de 2001, por el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y notificado el 02 de abril de 2001, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por el referido Organo, en la que a su vez declaró responsable administrativamente a la recurrente.

En fecha 03 de octubre de 2001 se dio cuenta y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso a la Universidad antes indicada. Asimismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de las medidas cautelares solicitadas.

El 05 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente

El 06 de noviembre de 2001 se dio por recibido el Oficio N° s/n del 1° de noviembre de 2001 emanado del Ente querellado, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso, los cuales se agregaron al expediente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (en lo sucesivo ASOCIUCLA) y desempeñaba el cargo de Director Principal. Posteriormente, el ejercicio de dicho cargo “concluye mediante decisión del Consejo Superior de ASOCIUCLA de fecha veintisiete (27) de julio de 1998 (…) notificada a nuestra mandante al día siguiente, esto es, el día veintiocho (28) hogaño (…)”.

Que “el procedimiento que sirve de antecedente al acto, contenido en el expediente N° AA.03/06/99, fue abierto en fecha catorce (14) de Junio de 1999, por considerarse la comisión de presuntas irregularidades Administrativas ocurridas en la Asociación Civil Superior de ASOCIUCLA y la empresa filial Superior de ASOCIUCLA Construcciones S.A. (ASOCONA) durante el período Enero-Diciembre de 1997 y Enero-Julio de 1998, según Informe suscrito por el Contralor Interno de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (…) relativo a la Auditoría realizada a ASOCONSA y a las Unidades Generadora de Recursos de la UCLA, para el mismo período”.

Que “sin existir dentro del procedimiento una actividad probatoria a los efectos de la determinación de la responsabilidad de nuestra mandante en los hechos imputados, mediante decisión de fecha treinta (30) de Octubre de 2000, el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ASOCIUCLA), dictó auto de responsabilidad administrativa, donde no se valoraron las alegaciones aportadas por nuestra mandante al momento de rendir declaración, omisión que surge a raíz de la igualmente omitida actividad de sintetizar el resultado de las pruebas evacuadas; considerando en el inicio de la parte motiva de dicho auto, como demostrados, hechos a partir del Informe base del procedimiento los cuales no son producto de una actividad probatoria en el marco del procedimiento, incluso emanados de la Contraloría Interna de la UCLA, obviando el ámbito de competencias de la Contraloría Interna de ASOCIUCLA, materializándose la formación de la decisión aún antes de que los presuntos responsables demostraran lo contrario”.

Que contra la indicada decisión su representada ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 20 de febrero de 2001, “utilizándose las consideraciones del escrito de fundamentación del recurso, como reconocimiento de la responsabilidad imputada, sin referirse al caudal probatorio del procedimiento”.

Que la referida decisión es nula de conformidad con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se lesionaron los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y petición, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución. Tales violaciones se produjeron según afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente, en virtud de que la Administración no consideró los planteamientos realizados por la representada. Asimismo, el Consejo Superior de la indicada Universidad dictó una decisión sin declarar los motivos y/o las razones por las cuales no se pronunciaba sobre las pruebas aportadas por su representada, omitiendo la evaluación de actas probatorias. Por otra parte aducen que, “la negativa a considerar los términos de los planteamientos de nuestra mandante, que se deriva forzosamente al no existir el respectivo pronunciamiento en el contenido del acto impugnado (…) no permiten considerar que la Administración no respondió ni oportuna ni adecuadamente, en atención al tiempo transcurrido y a las circunstancias del caso, respectivamente, conculcándose en consecuencia el derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta del cual goza la ciudadana por nosotros representada”.

Que el acto impugnado es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que su contenido es de ilegal ejecución. En tal sentido aducen que, la ilegal ejecución deriva de las violaciones de orden constitucional que anteriormente fueran expresadas.

Asimismo, argumentan que el órgano recurrido dictó un acto que carece de causa legítima, es decir, sin que el mismo contenga los fundamentos de hechos y de derecho para adoptar la referida decisión. Por otro lado, aducen que “no solamente incurrió el Consejo Superior de la UCLA en abuso de poder, sino en desviación de poder, pues utiliza sus prerrogativas y facultades para satisfacer una necesidad distinta a la prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en virtud de que este solamente lo habilita para determinar responsabilidades bajo el respeto de las garantías de los sujetos bajo su control, y la actuación arbitraria mediante la violación de derechos y garantías no entra dentro (sic) del catálogo de sus competencias”.

Con fundamento en lo anterior, solicitan “sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° AA./03/06/99 sustanciado por la Contraloría Interna de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental ‘Lisandro Alvarado’ (ASOCIUCLA), donde el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad (…) determinó la responsabilidad administrativa de nuestra mandante; e igualmente del acto dictado por tal Consejo en fecha veinte (20) de febrero de 2001, donde se acuerda declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por nuestra poderdante (…)”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron en su escrito la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido adujeron lo siguiente:

Que la ejecución del acto está produciendo a su representada evidente daños “que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva (…)”.

Asimismo agregan que, “independientemente de la controvertida legalidad de la sanción impuesta, la misma se está ejecutando, siendo que ello se materializa en la Planilla de Liquidación N° 01358, emanada de la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de Finanzas (…) librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, dirigida a nuestra mandante, en virtud del contenido de la decisión acá impugnada (…) donde se impone el pago ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales en el término de cinco (05) días adviertiéndosele que ‘cuando una renta nacional no sea pagada en el plazo establecido, el contribuyente deberá pagar intereses a la tasa del uno por ciento (01%) mensual, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional’, la cual fue remitida mediante Oficio FSF-330-0216-8 del siete (07) de junio de 2000, emanado de la División de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Hacienda Pública, donde se exhorta a la destinataria a ‘considerar el art. 4 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional donde se establece que los créditos a favor del Fisco tienen carácter de títulos ejecutivos y al ser presentados en juicios aparejan el embargo de bienes’”.

Que los efectos del acto impugnado se traducen en hacer merecedora a su representada del descrédito de parte de los miembros de la comunidad universitaria y del “pueblo larense”, por ser objeto de una pena infamante, comprometiéndose así su honor y reputación.

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron igualmente decreto de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que:

“Primero: Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la Dirección General Sectorial de Servicios del aludido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precipitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución del crédito objeto de la Planilla de la Liquidación N° 01358, emanada de tal Dirección, librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, dirigida a nuestra mandante (…) a los efectos de evitar darle eficacia, con el objeto de evitar producir consecuencias dañosas para la recurrente (…).

Segundo: Se ordene al Ministerio de Finanzas, por órgano de cualquiera de sus dependencias, especialmente, la División de Contabilidad Fiscal del referido Ministerio, abstenerse de realizar actos que impliquen la tramitación, gestión o remisión de actuaciones a otras dependencias u órganos, adscritos al precipitado Ministerio o no, tendentes a la ejecución de las consecuencias que implican la falta de pago advertida en el Oficio FSF-330-01216-8 del siete (07) de junio de 2001, emanado de tal División, en virtud del crédito objeto de la Planilla de Liquidación N° 01358, emanada de la Dirección general Sectorial de Servicios del aludido Ministerio librada en fecha diecisiete (17) de mayo de 20001, dirigida a nuestra mandante con el objeto de evitar producir consecuencias dañosas para la recurrente”.


Al respecto, aducen en cuanto al fumus boni iuris que, el mismo se verifica en el presente caso por la condición de destinataria de su representada, del acto impugnado y de la referida planilla de liquidación.

En cuanto al periculum in mora argumentaron que “queda demostrado en el caso de autos, y lo constituye el peligro de que se ejecute íntegramente una decisión que le acarrea consecuencias dañosas a nuestra representada, en los términos establecidos supra, y los que son ejecutorios del mismo, como es el caso de la planilla en referencia, con lo cual devendría el carácter nugatorio del derecho a la defensa de nuestra patrocinante en el presente procedimiento”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

En el caso bajo análisis, los apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA ejercieron recurso de nulidad contra el acto dictado el 20 de febrero de 2001 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por el referido Organo, en la que a su vez declaró responsable administrativamente a la recurrente.

Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan a LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, aún cuando el acto impugnado emana de un órgano de un ente particular, esto es, el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO, sin embargo el mismo actúa en uso de una facultad pública conferida por una norma legal, esto es, el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y así lo ha dejado establecido esta Corte en casos anteriores (véase entre otras, sentencia de fecha 1° de noviembre de 1999 recaída en el caso Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico [CADAFE], oportunidad en la que se reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1994, caso: Luis del Valle Fuentes vs. Contralor Interno de la Corporación Venezolana de Guayana).

Pues bien, siendo lo anterior así, no existen dudas acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la causa, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra el acto dictado el 20 de febrero de 2001 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y notificado a la recurrente el 02 de abril de 2001, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por el referido Organismo, en la que a su vez declaró responsable administrativamente a la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto observa lo siguiente:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de la presente medida nominada es necesario la presencia de los siguientes requisitos:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, en cuanto al primero de dichos requerimientos, es decir, el fumus boni iuris, esta Corte observa que el acto hoy objeto de impugnación confirma por vía del recurso de reconsideración la decisión dictada el 30 de octubre de 2000 por el Consejo Superior de la ASOCIUCLA, en la que a su vez declaró responsable administrativamente a la hoy recurrente y, en consecuencia le impuso una multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 453.600,oo). En tal sentido, esta Corte constata del texto de esta última decisión que el Consejo Superior del referido Organo realiza una exposición acerca de los hechos que condujeron a la realización de la correspondiente averiguación administrativa; asimismo relata los documentos y actuaciones cursantes al expediente administrativo.

Seguidamente, se observa que el Organo querellado procedió a formular los respectivos cargos a la hoy recurrente, quien en su debida oportunidad ejerció su derecho a la defensa mediante su escrito de descargo. Así, posteriormente, el Consejo Superior de la ASOCIUCLA analiza tanto los argumentos expuestos por la recurrente como los documentos y demás recaudos cursantes al expediente administrativo. Finalmente, concluye el indicado Organo en la confirmatoria de la responsabilidad administrativa de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, por no haberse desvirtuado dos de los tres hechos que le fueran imputados.

De lo anterior se colige claramente que, el Consejo Superior de la Asociación Civil de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” dictó una decisión en la cual, la recurrente expuso las defensas que estimó pertinentes y que fueron analizadas por el Organo querellado, llegando éste a la conclusión de que la recurrente no había incurrido en uno de los cargos imputados en el Acta de Formulación de Cargos. En efecto, del texto de dicho acto se lee lo siguiente:

“En cuanto al primer cargo formulado en fecha diez (10) de abril de 2000, en Acta de Formulación de cargos (Folios 3915 al 3916), en cuanto haber firmado comprobantes de pago (…) se observa, al examinar los recaudos que conforman el presente expediente (…) la existencia de consensualidad, por cuanto consta en autos, los pagos efectuados a las personas indicadas anteriormente, por concepto de los trabajos por la ejecución de las obras señaladas en autos y dado que se evidencia en autos las Hojas de Valuación de Obras, contentiva de las partidas de las obras ejecutadas, así como las certificación de las mismas, por lo que constituyen pruebas documentales a los fines de determinar la relación contractual por las obras ejecutadas por cuanto en el Convenio de Mano de Obra y/o Materiales que consta en autos (Folios 4088, 4092, 4093, 4096, 4098, 4103, 4107), se establece que regirá el cumplimiento de la ejecución de la Obra, lo contemplado en el Decreto N° 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra’. Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinaria de fecha 16/09/1996.

Por consiguiente este Organo Decisor ante lo antes expuesto y documentos en autos, considera desvirtuado el cargo formulado, y así se declara”.


Seguidamente, el Organo querellado analiza los restantes cargos que le fueran formulados a la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, llegando a la conclusión de que la misma había incurrido en ellos y, por tanto, se declara la responsabilidad administrativa.

Ahora bien, de lo transcrito se observa que el Consejo Superior de la referida Institución analizó los documentos aportados a los autos así como los alegatos esgrimidos por la hoy recurrente en su defensa, pues dicho Ente consideró que la misma no había incurrido en uno de los cargos de los tres que le fueran imputados.

En definitiva, el mencionado acto de fecha 20 de febrero de 2001 y el cual es hoy objeto de impugnación, se fundamentó principalmente en la averiguación administrativa llevada a cabo por el indicado Organo y que determinó la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente. En tal sentido, en dicha decisión se hace alusión a los alegatos formulados en el recurso de reconsideración y los desecha con fundamento al procedimiento seguido por ante el Organo recurrido.

La anterior situación, lleva a concluir a este Juzgador que ni de los actos antes señalados ni de los recaudos cursantes a los autos, se verifica la presencia del fumus boni iuris, requisito éste indispensable para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Siendo ello así, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que no se configuran la presencia de los requisitos necesarios para su decreto. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a analizar la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

En diversas oportunidades este Órgano jurisdiccional ha expresado que para la procedencia de dicha medida cautelar se hace necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris esta Corte observa que en los razonamientos que se efectuaran en cuanto a la medida cautelar anteriormente analizada y que se reiteran en esta oportunidad, se asentó que dicho requisito no se verificaba en el caso de autos. En tal sentido, se expresó que de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2000 y 20 de enero de 2001 por el Consejo Superior de la ASOCIUCLA y de los recaudos cursante a los autos, no se evidencia la presencia del requisito, pues por una parte, el referido Organo realiza en el primero de los actos señalados, un análisis acerca de los cargos formulados a la recurrente y en cuyo procedimiento administrativo se observa que la misma tuvo oportunidad de presentar su correspondiente escrito de descargo. Finalmente, luego de un estudio acerca de los documentos y demás recaudos cursantes al referido expediente administrativo, el Organo querellado concluyó en que la recurrente había incurrido en dos de los tres cargos que le fueran imputados.

Por otra parte, se observa que en la segunda de las decisiones antes indicadas, esto es, el acto dictado el 20 de febrero de 2001 que hoy es objeto de impugnación, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y, en consecuencia, el Organo confirmó la decisión antes señalada. Tal acto se fundamentó en la averiguación administrativa realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” y que fuera analizada en acto de fecha 30 de octubre de 2001. Asimismo, se realizó un estudio acerca de los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de reconsideración, concluyendo entonces en la improcedencia del mismo.

Pues bien, todo lo anteriormente expuesto hace concluir nuevamente a esta Corte en la inexistencia del requisito que aquí se analiza, es decir, del fumus boni iuris. Así se decide.

Visto entonces que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos inicialmente indicados (fumus boni iuris) y, visto igualmente que para la procedencia de la presente medida se necesita la concurrencia de los requisitos antes señalados, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido los abogados Luz María Gil Comerna, Gustavo Martínez Morales y Víctor Robayo de La Rosa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GISELA IRABE OROPEZA DE NOVOA, contra el acto dictado el 20 de febrero de 2001 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana antes mencionada, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 200 por el referido Organo, en la que a su vez declaró responsable administrativamente a la recurrente.

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 01-25887
JCAB/d.-