MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25900

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de octubre de 2001 la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.201.603, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 11 de febrero de 1974, bajo el N° 91, folios 171 vto. al 176 del Libro de Registro de Comercio llevado por ante ese Tribunal, asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.322, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

En fecha 08 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 10 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente expone en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada se dedica desde el año 1974 a la importación de bienes y servicios “de todo tipo”.

Que “para cumplir sus funciones de importadora, el 20 de junio de 2001, (su) representada presentó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) las solicitudes números 0165700, 0165701 y 0167702, para importar, respectivamente, 4.000 kilogramos de jamón serrano deshuesado, 8.000 kilogramos de embutidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo. Además, el 25 de junio de 2001 presentó la solicitud N° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo (…)”.

Que han transcurrido tres meses y el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) no ha dado respuesta a las referidas solicitudes, razón por la cual viola el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

En virtud de lo anterior solicitan mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se ordene al el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) responder las cuatro (04) solicitudes formuladas y que están signadas bajo los Nos. 0165700, 0165701, 0165702 y 0166588 “y de no hacerlo, solicito se apliquen las correspondientes sanciones”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición, consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), en virtud de las presuntas omisiones en que ha incurrido al no responder las solicitudes que le fueran formuladas, por lo tanto es esta Corte el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, para lo cual debe analizar si en el caso de autos se verifica algún supuesto previsto en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se tiene lo siguiente:

Aduce la parte recurrente en su escrito, que “el 20 de junio de 2001, mi representada presentó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) las solicitudes números 0165700, 0165701 y 0167702, para importar, respectivamente, 4.000 kilogramos de jamón serrano deshuesado, 8.000 kilogramos de embutidos de cerdo y 8.000 kilogramos de embutidos curados de cerdo. Además, el 25 de junio de 2001 presentó la solicitud N° 0166588 para importar 20.000 kilogramos más de jamón cocido de cerdo (…)”. En tal sentido, la recurrente arguye que han transcurrido tres (03) meses sin que el Ente querellado haya dado respuesta a alguna de dichas solicitudes, razón por la cual se ha lesionado el derecho de petición establecido en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Al respecto, esta Corte debe reiterar una vez más el criterio por ella sostenido en cuanto al lapso concedido a la Administración, en este caso el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), a los fines de responder las solicitudes formuladas para conceder los correspondientes permisos fitosanitarios. Así, se ha establecido que el referido Órgano -quien es la autoridad competente para expedir los referidos permisos- debe llevar a cabo un procedimiento administrativo como garantía de los derechos del particular y en fin, de todo aquel que sea interesado.

Tal procedimiento a seguir es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 48 y siguientes, puesto que la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal no prevé procedimiento alguno para llevar a cabo dicha cuestión.

En tal sentido, resulta oportuno hacer alusión a la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 04 de diciembre de 2000 (caso: ZMO COMERCIAL, C.A.vs. SASA) en el cual se expresó lo siguiente:

“(…) el particular importador para el ingreso en el territorio de la República de productos vegetales, debe solicitar la autorización o permiso fitosanitario expedido por la autoridad competente, esto es, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), quien debe llevar a cabo un procedimiento administrativo, como garantía de los derechos del particular y de todos los interesados, el cual, al no estar previsto en la mencionada Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal, debe aplicarse el procedimiento general contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 48 y siguientes, en virtud de la naturaleza orgánica de ese instrumento legal, ya que para otorgar el permiso, la Administración requiere sustanciar un procedimiento en el que se permita verificar la no existencia de plagas en el país de origen; que los productos a importar no se hallen contaminados y que no afecten el medio ambiente y al mercado agrícola nacional; y como garantía del particular que debe confrontar sus intereses personales con los de la colectividad que protege la Administración”.


Ahora bien, siguiendo el anterior criterio se observa entonces que el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) tiene un plazo máximo de cuatro (04) meses, conforme lo prevé el artículo 60 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo producirse la respuesta en un menor tiempo, cuando el estudio técnico científico llevado por el referido Órgano así lo permita; extendiéndose por dos (02) meses más dicho plazo pero sólo cuando medien circunstancias excepcionales.

De manera pues, que la respuesta oportuna de la Administración cuando se refiere a permisos fitosanitarios será dentro de un plazo menor pero nunca mayor de cuatro (04) meses, salvo la excepción antes aludida. Por tanto, siendo que en el caso de autos dicho plazo aún está en curso, por lo que respecta a las solicitudes formuladas en fechas 20 de junio de 2001 (Nos. 0165700, 0165701 y 01657702) y 25 de junio de 2001 (N° 0166588) y en cuya omisión de respuesta la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional, indicando que dichas omisiones lesionan el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, esta Corte debe concluir que no existe tal omisión por parte del Organo querellado, pues aún no ha culminado el lapso para entender omitida la respuesta.

En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional resulta INADMISIBLE conforme al artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación del derecho denunciado no es inmediata, posible y realizable por el Órgano querellado, es decir, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.). Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana JOSEFINA CRISTINA GIORDANO RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Directora Principal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIORDANO, C.A., asistida por el abogado Jorge Alí Zoppi Parés, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 01-25900
JCAB/d.