MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25905
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 70, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.681, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual homologó la Transacción celebrada entre el mencionado ciudadano y el Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (ASOJUCAVN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2001, por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.
En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado quien suscribe.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 26 de octubre de 1994, se declaró la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) por el “Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; para esa fecha existían un número de jubilados de la mencionada empresa, quienes, a través de la Sindicatura de la citada quiebra continuamos recibiendo mensualmente la jubilación hasta el mes de diciembre de 1995, inclusive”.
Alega que en fecha 16 de noviembre de 1994, la Sindicatura envió una correspondencia al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura) ente de adscripción de la compañía anónima antes referida, a la cual anexó la nómina de los jubilados para que, de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se cumpliera con la trasferencia de las obligaciones contraídas por la filiada Empresa para con los jubilados, esto es, con el pago de las jubilaciones correspondientes.
Aduce que en diciembre de 1995, la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación celebraron una transacción que se basó en una carta poder otorgada por la asamblea celebrada en la sede de la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN), con el fin de acordar la negociación de un pago único por adelantado de la pensión de jubilación, que no llenó los requisitos establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la referida transacción se acordó la negociación de “un pago único por adelantado de la pensión de jubilación, según la esperanza de vida correspondiente a cada uno de los jubilados (...)”.
Que en fecha 23 de diciembre de 1995, “se nos convocó a los jubilados para que concurriéramos a la sede de la afiliada Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.), con la finalidad de firmar el documento del finiquito de la transacción celebrada entre la Asociación de Jubilados y la Sindicatura de la Quiebra; empero al momento de firmar el mencionado escribí, en el mismo, mi protesta con el propósito de corroborar mi desacuerdo con la negociación realizada, de lo cual el Comisionado del Trabajo, que presenciaba el acto, notificó al representante de la Asociación de Jubilados que, paladinamente, me amenazó con no entregarme el cheque correspondiente al pago único si yo no aceptaba la negociación efectuada”.
Que lo obligaron a recibir el referido cheque por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000), que no superó el beneficio de la jubilación.
Que la mencionada transacción no tomó en cuenta el carácter de la materia negociada, ya que es “un derecho vitalicio, hereditario, de estricto orden público y de indiscutible irrenunciabilidad no podía ser transgredida”, según lo dispuesto en el artículo 1022 del Código Civil en concordancia con el artículo 1157 eiusdem.
Alega que la transacción homologada, transgredió el derecho a la jubilación y a la irrenunciabilidad del mismo, prevista en la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la transacción, así como los artículos 80, 84, 85 y numeral 2 del 89 de la Constitución de 1999.
Que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para celebrar la transacción, ya que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) era una empresa del Estado, por ello sus empleados de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica del Trabajo estan amparados en un régimen especial, cuya competencia le concierne a lo contencioso funcionarial.
Finalmente, “solicitó que declare la nulidad absoluta de la ‘Transacción Administrativa Laboral’ contenida en el finiquito homologado el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana”. Que se suspendan los efectos de la referida transacción de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 259 de la Constitución Vigente.
De igual forma, solicitó “se ordene al Ministerio de Infraestructura, asuma las obligaciones que la fallida Compañía Venezolana de Navegación tenía para conmigo asignándome la pensión de jubilación según y conforme lo ordena la respectiva Ley y se proceda en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo tres (3) del Decreto Nro. 809, publicado en la gaceta oficial N° 36.968 de fecha 25 de mayo del año 2000 (...) mi cualidad de profesional universitario o técnico superior que exige el citado artículo tres (3)”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que ese Juzgador debía acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, en la cual estableció:
“‘(...) que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interponga acciones de amparo relacionadas con esta materia’”.
Que en virtud de la señalada doctrina y en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgador declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte “como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra el acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante la cual homologó la Transacción, celebrada entre el ciudadano Mario de Jesús Delascio Solimene y el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN), ello de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre nulidad del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante el cual homologó la Transacción celebrada entre el ciudadano Mario de Jesús Delascio Solimene y el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (ASOJUCAVN), su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo dictado en fecha 22 de diciembre de 1995 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual homologó la Transacción celebrada entre: el mencionado ciudadano y el Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN (ASOJUCAVN).
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25905
JCAB/h
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