MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25997


I

En fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano MIGUEL MARZULLO MONACO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.844, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS CAPOZZOLO, cédula de identidad N° 5.216.305, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, toda vez que en fecha 19 de diciembre de 2000, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el recurrente contra la Resolución N° 000023 del 25 de marzo de 1999, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al no haber sido apelada en el lapso legal correspondiente.

El 25 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte, el Magistrado César J. Hernández.

El 29 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2001, vista la nota del 29 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, la Corte observó que por cuanto no habían transcurrido los cinco (5) días de despacho a que se refiere el auto dictado el 25 de octubre de 2001, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio la referida nota.

El 8 de noviembre de 2001, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decidiera el presente recurso de hecho.

El 9 de noviembre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

Que en fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto donde fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar el comienzo de la relación de la causa.

Alega que, sin que mediara notificación de las partes, el 21 de noviembre de 2001, compareció por ante el Tribunal de la causa, la apoderada judicial de la Administración, y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia, alegando haber transcurrido más de un año sin que la parte recurrente impulsara el proceso; y, como quiera, que la última actuación era el auto mediante el cual el mencionado Tribunal había ordenado la notificación de las partes para el comienzo de la relación de la causa, a lo cual –señala- no dio cumplimiento, pues nunca se libraron las mencionadas notificaciones, la Administración quedó notificada del auto en cuestión mediante la interposición de la referida diligencia donde solicitaba la declaratoria de la perención.

Aduce, que en fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por su representado.

Afirma, que la sentencia emanada del Tribunal de la causa, fue dictada fuera del lapso y no fue notificada a las partes, a objeto de ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Señala que el 19 de diciembre de 2000, el Tribunal dictó un auto en el que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, fundamentando dicho auto en que no había sido interpuesto recurso alguno de apelación en el lapso legal, siendo que no fue ejercido dicho recurso por cuanto no había sido notificado de dicha decisión.

Indica que el 13 de julio de 2001, y tal como se evidencia del folio 22 de las copias certificadas anexas al recurso de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió las actuaciones que cursaban por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que el 28 de junio de 2001, encontrándose notificado de la sentencia que declaró consumada la instancia, ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente, el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

Ratifica nuevamente, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2001, la apelación ejercida oportunamente, contra la sentencia que declaró consumada la perención de la instancia.

Arguye, que tres meses después de haber ejercido la apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación al recurso de apelación, alegando que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 que declaró consumada la perención, había quedado definitivamente firme, por cuanto no de había ejercido el recurso de apelación.

Con fundamento en lo argumentos de hecho expuestos, señala que se le ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y al de la doble instancia, así como lo dispuesto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las sentencias dictadas fuera del lapso deben ser notificadas a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Insiste, que la causa en la cual se declaró consumada la instancia, se encontraba paralizada, al punto que el propio Juzgado había ordenado que una vez que constara la notificación de las partes, al quinto día se daría inicio a la relación de la causa, siendo que la Administración quedó notificada del auto en referencia cuando el 21 de noviembre de 2000, estampó diligencia donde solicitaba la perención de la instancia, el referido Juzgado debió haber ordenado la notificación del recurrente, lo cual nunca hizo ni quisiera en la oportunidad de dictar sentencia, lo cual debió efectuar por expresa disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la notificación de las partes de las sentencias dictadas fuera del lapso; y lo que es peor aún –agrega- declaró definitivamente firme la referida sentencia de perención alegando que contra ella no se había ejercido el recurso de apelación, cuando lo cierto es que para la fecha en que declaró definitivamente firme dicha sentencia, aún no había nacido la oportunidad para interponer el recurso de apelación.

En virtud de los razonamientos expuestos, y por cuanto la sentencia sobre la cual se les negó el recurso de apelación es una sentencia definitiva, y que por lo demás la doble instancia es un derecho de rango constitucional, solicita se declara con lugar el recurso de hecho, ordenando al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo oír la apelación ejercida oportunamente.

III
EL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de las diligencias de fechas 28 de junio y 29 de julio de 2001, mediante las cuales la apoderada judicial del recurrente apeló de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada por el referido Tribunal, en la que declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 000023 de fecha 25 de marzo de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, observa esta Corte que el recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:

Artículo 305.“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

En el presente caso se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho en fecha 23 de octubre de 2001, contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante el cual negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho.


Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.


El criterio anteriormente expuesto, ha sido reiterado por decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2001, en la cual nuevamente se hace un análisis de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que concluye con la declaratoria parcial de nulidad de la referida norma, ordenándose expresamente la interpretación que debe darse a dicha norma procesal; de la cual se infiere claramente, que los cinco (5) días a que hace referencia la norma transcrita supra, deben entenderse como días de despacho.

Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho, esto es, el 23 de octubre de 2001, habían transcurrido sobradamente los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, esto es, el 25 de septiembre de 2001, su interposición resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305, antes transcrito. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NICOLAS CAPOZZOLO, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano NICOLAS CAPOZZOLO, asistido por el abogado MIGUEL MARZULLO MONACO, identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.





El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






AMRC/grg.-
Exp. N° 01-25997.