MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-26069

I
En fecha 5 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 470, del 24 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –bienes- y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano HECTOR VILLUENDAS CRUZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ERIKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de junio de 2000, quedando inserta bajo el N° 42, Tomo A-8 de los Libros de Registro de Comercio, asistido por los abogados Belmar Jesús Evariste y Jorge C. Vecchionacce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.486 y 9.744 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por el citado Juzgado Superior, que declaró terminado el procedimiento debido a la falta de comparecencia del accionante en amparo.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional comporta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, a saber:

Que la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO ERIKA C.A. es la poseedora legítima y propietaria de unas bienhechurías que consisten en una siembra de árboles frutales, cerca perimetral, estantes de madera y concreto y alambres de púas, enclavados en un área de terreno de aproximadamente siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 m2), ubicada en el sitio denominado El Mereyal, en la ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Refiere el accionante que obtuvo un permiso de construcción signado bajo el N° EZC-590-00 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para construir una estación de servicio en el mencionado terreno.

Que mediante informe de catastro para gestión urbana, de fecha 14 de febrero de 2001, el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Monagas le dio el visto bueno y el debido proceso a la compra que hace la empresa PROMOTORA MURY, C.A., de un lote de terreno ubicado contiguamente y en el mismo sector donde la accionante ostenta sus derechos de posesión y propiedad sobre sus bienhechurías lo que –a su decir- “es un alarde del nepotismo y arbitrariedad de esta corporación en cuanto a la elección aviesa de a quienes puede venderse un lote de terreno en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas”.

Manifiesta el accionante, que la negativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de no autorizar o aprobar la venta del referido lote de terreno comporta la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la participación y a la información ciudadana, de petición y a obtener oportuna respuesta, igualdad y a la no discriminación, y el derecho a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51, y 115 de la Constitución de 1999.

Finalmente, la presunta agraviada solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, ordenado a la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas la aprobación de la venta del terreno, en las mismas condiciones en que le han vendido a PROMOTORA MURY C.A. y PETRODUCTOS Y PROYCCA S.A.
III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –bienes- y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes razonamientos:

“... fijada para tener lugar el acto de la audiencia oral y pública en la presente solicitud, se abrió el acto a las puertas del despacho por el Alguacil del mismo, y estando presente las abogadas ISPED NARANJO y MARIANELLA HERDE (...) en su carácter de apoderadas del ciudadano ANTONIO ASTUDILLO, Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de todos los miembros de la Cámara Municipal y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, las cuales consignan en este acto (...) cuatro folios útiles, el escrito de informes contentivo de los alegatos en que fundamos (nuestra) defensa, y las pruebas que la sustentan, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales... El Tribunal deja constancia de que no estuvo presente en éste acto la parte recurrente, ciudadano HECTOR VILLUENDAS, Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS ERIKA C.A. Vista la exposición de la parte presuntamente agraviante, así como la inasistencia del justiciable, este Juzgador (...) se pronuncia en los siguientes términos: Vista la inasistencia del justiciable y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del dos de febrero de 2000, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como 23 de la misma Ley, que señalan que la falta de comparecencia del agraviado dará por terminado el procedimiento y visto que el Tribunal considera que los hechos alegados no afectan el orden público, declara terminado el procedimiento y sin lugar la pretensión de amparo...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –bienes- y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró terminado por el procedimiento en la acción de amparo constitucional. A tal efecto se observa:

Que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, esto es, el 28 de septiembre de 2001, el a quo dejó constancia que el presunto agraviado HECTOR VILLUENDAS no compareció a la misma.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, señaló cual es la consecuencia jurídica aplicable al caso de ausencia del accionante en la audiencia oral y pública en los siguientes términos:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual es de carácter vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional, esta Corte para declarar extinguido el presente procedimiento, debe pronunciarse en primer lugar, respecto al carácter de orden público de las posibles violaciones a los derechos constitucionales denunciados.

En tal sentido, se observa que del estudio de las actas del expediente, así como de los derechos presuntamente lesionados por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, esta Corte estima que los mismos no afectan el orden público en el presente caso, por cuanto la entidad de la lesión no reviste tal gravedad que la constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, como es el caso de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado (tal es el caso de la privación de la libertad, sometimiento a tortura, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos).

En este orden de ideas, el derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad, a la participación y a la información ciudadana, de petición y a obtener oportuna respuesta, igualdad y a la no discriminación, y el derecho a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 21, 26, 49, 51, y 115 de la Constitución de 1999, y denunciados por el presunto agraviado son derechos que bajo las particulares circunstancias del presente caso, no afectan el orden público y dada la falta de comparecencia del justiciable a la audiencia oral y pública, revela a juicio de esta Corte, una falta de interés en obtener una sentencia por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil –bienes- y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Por lo tanto, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita declara extinguido el procedimiento, y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HECTOR VILLUENDAS CRUZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ERIKA, C.A., asistido por los abogados Belmar Jesús Evariste y Jorge C. Vecchionacce, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se confirma el fallo consultado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-26069
AMRC/mepv