MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 88-8434

- I -
NARRATIVA

En fecha 27 de enero de 1988, el abogado HÉCTOR BRAVO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TELEMECANIQUE DE VENEZUELA S.A. (antes VENTELEC INDUSTRIAL S.A.), interpuso por ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 148 dictada en fecha 14 de diciembre de 1987, por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS LARA, YARACUY, PORTUGUESA Y TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la trabajadora ANA JULIA GÓMEZ DE ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.553.205, contra la empresa antes mencionada.

En fecha 24 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso de nulidad intentado por el apoderado judicial de la recurrente, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la notificación al ciudadano Fiscal General de la República y la publicación del cartel previsto en el artículo 125, eiusdem. En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, con las copias certificadas correspondientes, a los fines de la decisión sobre la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de junio de 1988, se designó ponente al Magistrado PEDRO MIGUEL REYES, a los fines de decidir acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Por medio de diligencia de fecha 16 de agosto de 1988, el apoderado judicial de la parte recurrente, antes identificado, ratificó su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el ciudadano CESAR J. HERNÁNDEZ, en su condición de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la firma TELEMECANIQUE DE VENEZUELA, S. A., expuso en su solicitud de suspensión de efectos lo siguiente:

Que “...La ciudadana Ana Gómez de Anteliz, cuya reincorporación ordena el acto administrativo impugnado, jamás ha sido trabajadora de la empresa por mí representada, ni se ha encontrado nunca vinculada a la recurrente, por contrato laboral alguno...”.

Que “...Esta situación trae como consecuencia que de ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos de dicha ciudadana, ello creará un gravamen irreparable, puesto que se producirá una serie de obligaciones para mí representada, que jamás antes habían existido, desencadenándose daños tanto económicos, como en el orden de la organización del personal de la empresa. Como puede colegirse, luego que ello suceda, es imposible que pueda restablecerse la normalidad a la compañía, ni repararse los daños de modo alguno...”.

Que “...Desde el punto de vista procesal, las garantías de las resultas de un proceso pueden localizarse en la existencia de medidas cautelares. En materia contencioso administrativa ha sido admitido que la suspensión de los efectos del acto impugnado participa de la naturaleza de las resultas del juicio, en caso de que este último resulte favorable al recurrente...".

Por último, solicita en su petitorio que “...se declare la procedencia de la suspensión...”.

DEL ACTO IMPUGNADO

La Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la trabajadora ANA JULIA GÓMEZ DE ANTELIZ, contra la Empresa VENTELEC INDUSTRIAL S. A. (TELEMECANIQUE). Para ello razonó de la siguiente manera:

“...con fecha 21 de septiembre de 1987, se inició por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Lara, el presente procedimiento de calificación de despido....admitida dicha solicitud... se acordó citar al Representante Legal de la empresa accionada....en fecha 30 de septiembre de 1987 se llevó a efecto el acto de contestación sobre la presente reclamación, compareciendo en representación de la Empresa VENTELEC INDUSTRIAL, S. A. la ciudadana Ana María Einoder de Roch (...) en su carácter de Gerente de Operaciones, consignando carta-poder de dicha empresa y además el Registro Mercantil de la misma en seis folios útiles, asistida por el Dr. Héctor Bravo Bravo (...)”.

Asimismo, dejó señalado que:

“...la Comisión Tripartita de Primera Instancia dictó decisión, declarando Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la trabajadora Ana Julia Gómez de Anteliz, contra la Empresa VENTELEC INDUSTRIAL S. A., en razón de lo siguiente: ‘Que en el acto de contestación negó la relación laboral, por cuanto la trabajadora reclamante sólo tenía un contrato de servicio donde desarrollaba una actividad de elaboración de comida con sus propios elementos y propio personal, pero es el caso que corre el folio diecisiete (17) una constancia de trabajo suscrita por VENTELEC INDUSTRIAL S. A. (TELEMECANIQUE) el cual no fue desconocida por la parte contraria y el silencio de la parte da por conocido el instrumento (Constancia de Trabajo) de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo tanto se le da todo el valor probatorio. Las demás pruebas promovidas por las partes esta Comisión no entró a analizarlas en virtud de que considera que con esta Constancia de Trabajo queda demostrada la relación laboral que pretende negar la empresa reclamada en el acto de contestación’...”.

Igualmente, dejó establecido que:

“...analizadas las actas procesales contenidas en el presente expediente, subido en apelación por recurso ejercido por la parte empresarial, observa:
A los fines de la ejecución de la decisión definitivamente firme en esta Comisión de Segunda instancia, hacemos el siguiente planteamiento jurídico:
La Ley Contra Despidos Injustificados en su Reglamento establece: Artículo 28 ‘En la hora y día fijados por la Comisión deberá comparecer el patrono personalmente o por medio de un representante debidamente acreditado(...)’
En atención a esta imperatividad, esta Comisión ha venido sustentando el criterio, que no se acredita debidamente a un patrono, a una empresa, con una simple fotocopia del Registro de Comercio, ya que es ante la Comisión, que no debe demostrar que el patrón realmente es él, que ciertamente es con la empresa que ha despedido al trabajador o no lo ha hecho, que fue justificado por los motivos o las causas justificativas de su acción que alega, que no es trabajador protegido por la Ley Contra Despidos Injustificados, artículo 1° de la misma y/o artículo 12 eiusdem.
Otro tratamiento jurídico tienen las fotocopias o reproducciones o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible que promuevan las partes en el período de pruebas en primera Instancia, que se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por la parte contra quien se opongan, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código de procedimiento Civil.
Este despacho no encontrando en ningún folio del expediente, documento alguno como es Registro de Comercio, Acta Constitutiva o cualquier otro documento en original o copia debidamente certificada, que acredite la representatividad de la empresa; considera que, al no haberse cumplido con este requisito, la empresa quedó Confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil(...).
Es por estos razonamientos, que esta Comisión Tripartita de Segunda Instancia procede a la confirmatoria de la decisión apelada...”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte, conocer acerca de la solicitud de suspensión de efectos, formulada por el abogado Héctor Bravo Bravo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Telemecanique de Venezuela, S.A. (antes Ventelec Industrial, S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° R-148 de fecha 14 de diciembre de 1987, emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, que confirmó la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1987, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Ana Julia Gómez de Anteliz, en la cual se ordenó a dicha empresa reenganchar a la trabajadora reclamante a sus labores habituales así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta que quede definitivamente firme la mencionada Resolución.

Al efecto, se constata de las actas procesales, que en fecha 21 de septiembre de 1987, la ciudadana Ana Julia Gómez de Anteliz, titular de la cédula de identidad N° 1.553.205, intentó el procedimiento administrativo de calificación de despido, por ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Lara.

La mencionada Comisión Tripartita dictó Providencia Administrativa, en fecha 19 de noviembre de 1987, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 1987, la sociedad mercantil, antes señalada, por intermedio de su apoderado judicial, apeló de la misma, siendo remitido en fecha 23 de noviembre de 1987, el expediente al presidente de la Comisión Tripartita Segunda en los Estados Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, la cual confirmó dicha decisión.

El apoderado de la recurrente en su escrito de solicitud de suspensión de efectos, alega que la citada resolución, causará daños irreparables, a su representada, que podrían traducirse en un “... pago excesivo que resulta más que exorbitante y carente de razón, puesto que la accionada expresó que su supuesto pago semanal era de mas de seis mil bolívares, lo que daría un increíble salario diario de Bs. 892, 85 y una remuneración de mas de veintiséis mil bolívares... esto produciría un impacto tremendo en la compañía que indubitablemente representa un gravamen irreparable...”.

Adujo asimismo, que: “...si se incorpora a esta ciudadana como trabajadora, se va a crear una situación anormal, tensa y explosiva en el personal de la compañía, puesto que las relaciones de trabajo se verían trastornadas y afectadas gravemente...”.

Con relación a ello, esta Corte observa, que la medida provisional de suspensión de los efectos de un acto administrativo, constituye una derogación al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece entre otros requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la existencia de perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva.

La medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo constituye así una medida que – como toda cautelar- es accesoria y subordinada al pronunciamiento definitivo, tendente por tanto a prevenir un daño irreparable por la sentencia definitiva que en el caso se dicte.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario señalar, que el expediente principal del recurso de nulidad que fuera interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil Telemecanique de Venezuela, S.A., fue remitido al Archivo Judicial del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 28 de junio de 1996, con oficio N° 93-935 e incorporado al legajo N° 163, lo cual indica que aquél fue decidido por esta Corte para el momento de dictarse la presente decisión, resultando por tanto inoficioso entrar a conocer acerca de la suspensión de efectos del acto al ser –como se precisó- accesoria, por lo cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos aludida y así se decide.

- III –
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos interpuesta HÉCTOR BRAVO BRAVO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEMECANIQUE DE VENEZUELA S.A., (antes VENTELEC INDUSTRIAL S.A.), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 148 dictada en fecha 14 de diciembre de 1987, por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS LARA, YARACUY, PORTUGUESA Y TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la trabajadora ANA JULIA GÓMEZ DE ANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° 1.553.205, contra la sociedad mercantil antes mencionada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ días del mes ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(PONENTE)



LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA





CESAR J. HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ









EXP. Nº 88-8434
JCAB/b.-