Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 95-17001


En fecha 8 de noviembre de 1995, las abogadas MELIDA GALLARDO MIER Y WILMA OLGA MULKI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3790 y 8192, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, cédula de identidad N° 6.366.406, presentaron escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1513 de fecha 27 de Octubre de 1995, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante el cual decidió imponérsele al recurrente la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de su cargo de Médico Residente, fundamentándose en los artículo 58 ordinal 3º y 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento.

En fecha 13 de noviembre de 1995, se dio cuenta la Corte, se solicitó los antecedentes administrativos respectivos al ciudadano Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, y se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

El día 22 de noviembre de 1995, la Corte declaró con lugar la acción de amparo y suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1513 de fecha 27 de octubre de 1995.

En fecha 22 de febrero de 1996, se agregaron al expediente los antecedentes administrativos, y el 27 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad del mismo.

En fecha 30 de abril de 1997, se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills, y se fijó el 5º día para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El día 28 de mayo de 1997, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 17 de julio de 1997, terminada la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”.

El día 30 de marzo de 2000, la abogada Raquel Rieber de Leañez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó su opinión sobre el recurso.

En fecha , se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Realizada la lectura individual del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 8 de noviembre de 1995, el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, cédula de identidad N° 6.366.406, asistido por las abogadas MELIDA GALLARDO MIER y WILMA OLGA MULKI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.790 y 8.192, respectivamente, interpuso por ante esta Corte, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N°1.513, de fecha 27 de octubre de 1995, emanado del Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual se le impuso la sanción de suspensión con goce de sueldo del cargo de Médico Residente, que venía desempeñando en dicha Institución.

Desde el 15 de diciembre de 1992, ha desempeñado las funciones inherentes al cargo de médico residente adscrito al Servicio de Cirugía I del Hospital Universitario de Caracas, para cumplir con los requisitos del Post-Grado Universitario de Cirugía General.

Los hechos que originaron el acto que impugna el recurrente, se pueden enunciar de la siguiente manera: El día 15 de octubre de 1995, a las 7 y media de la noche se apersono en el Servicio de Medicina II del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, por haber sido llamado, según el recurrente por el buscapersonas interno del Hospital, ya que se encontraba de guardia.

En su escrito presentado, el recurrente comenta que: “La Dra Elsa Mora, Residente de Segundo año del Postgrado de Medicina Interna con sede en el Hospital, se dirige a mi persona de manera descortés por no haber supuestamente practicado la cura el día sábado 14 de octubre de 1995, al paciente Julio Goldemberg, de 62 de años de edad, hospitalizado en la cama 3113ª del Servicio de Medicina 2, con historia Nº 0-581975, el cual es conocido por nuestro Servicio desde el día 22 de septiembre de 1995, cuando se solicito nuestra interconsulta y que casualmente yo realizo.
Lo que motivó a manifestarle a la Dra. Mora que el día sábado 14 de octubre de 1995, se encontraba de guardia el Dr. Santiago Perozo, residente de Tercer Año y el Dr. Angel Caraballo, residente de Primer Año, por lo que a mi no me correspondía realizar dicha cura, tratándose además de un día no laboral, donde estaba de guardia un equipo que consta de un Residente de tercer año, con la suficiente jerarquía para resolver cualquier inconveniente que no estuviera al alcance del residente de primer año, y que por lo tanto mi presencia no era necesaria ni requerida ese día.
Posteriormente a las 8 de la noche, me dirijo a realizar la cura, manifestando la necesidad de tres pares de guantes, gasa suficiente, apósitos y soluciones desinfectantes, bata, gorro y tapabocas, para asegurar la antisepsia adecuada, se me participa que el Servicio de Medicina II no cuenta con ese material, por lo que aguardo aproximadamente 10 minutos para dar tiempo de conseguir el mencionado material, siendo su entrega incompleta. Por lo que decido posponer la cura ya que el material entregado no garantizaba la mínimas condiciones de antisepsia que ameritaba el caso, quedando asentado en la historia clínica.
A las 12 AM del día 16 de octubre de 1995, me presentó nuevamente al servicio de Medicina 2 para realizar la cura, y al evaluar a el paciente éste se niega a la realización de la misma y constato nuevamente que no se cuenta con material suficiente para realizar la cura.”

Como consecuencia de los hechos descritos ut supra, en fecha 27 de octubre de 1995, le fue entregado Oficio N° 1513 emitido en la misma fecha, suscrito por el Presidente-Director del Hospital Universitario de Caracas, por el cual se le notificó la suspensión con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones, y en cuyo Oficio reza lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que el Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en su sesión N° 1656 de fecha 25 de octubre de 1995, con fundamento a lo establecido en los artículos 58 ordinal 3° y 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento, decidió suspenderle con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones, a lo fines de realizar investigación en torno a los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 1995, en el servicio de medicina II, fecha en la cual presuntamente asumió una actitud no cónsona con su condición de residente, al negarse a atender un paciente que requería una cura. Dicha medida se hará efectiva a partir del recibo de la presente notificación”.

Alega el recurrente que de conformidad con al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el acto fue sustanciado con la entera y completa omisión de los trámites procesales, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de tal forma que al analizar el acto administrativo recurrido, se evidencia: 1) Vicios de Ilegalidad y 2) Vicios de Forma.

Considera que existe en el acto recurrido vicios de ilegalidad por violación de la ley, por no cumplirse con las disposiciones establecido en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los elementos de fondo y forma de todo acto administrativo. Asimismo, expone que no contiene las formalidades previstas en los artículos 1, 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo, no contiene la motivación del acto, la expresión suscinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, infringiéndose así lo previsto en los mencionados artículos.

Señala que, en la notificación de la cual fue objeto el acto dictado en su contra, no le fue indicado los recursos que proceden ni los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales debería interponerlos, violándose en consecuencia, lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alude que, la Administración violó los dispositivos legales previstos en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, por cuanto para imponer las sanciones respectivas es necesaria la opinión previa que al respecto emita la Comisión Técnica al Presidente - Director, lo cual no se hizo.

Alega igualmente, que el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, apreció erróneamente los hechos y por lo tanto incurrió en un error de hecho, puesto que el poder discrecional de la Administración debe ser limitado para controlar la tendencia a la arbitrariedad bajo los parámetros de Racionalidad, Justicia, Igualdad y Proporcionalidad.

Considera el recurrente, que en el acto impugnado existe “el vicio en la causa”, ya que fue violado, a juicio del recurrente, la comprobación con la calificación y apreciación de los mismos, pues la Administración no constató la existencia del supuesto de hecho del caso de autos, tal como lo establece los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando los límites de discrecionalidad al no mantener la debida adecuación, de tal manera, que para dictar el acto administrativo ha debido partir de una circunstancia de hecho que justifique su actuación, lo que trajo como consecuencia, una actuación arbitraria que conlleva vicios en la calificación y aplicación de los hechos.

Expone en relación a lo anterior, que existe una violación del principio de Racionalidad, porque en el caso en concreto, la libertad de apreciación que tomó la Administración Pública no respondió a criterios técnicos racionales, pues no estuvo fundada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico.

Igualmente argumenta que existe la violación del principio de la justicia, ya que el acto administrativo debe ser justo y equitativo, la omisión de la Administración no puede sancionarla en el particular, esto es que, al paciente no se le podía realizar la cura entre varias razones por la carencia de material médico quirúrgico, hecho imputable este a la Administración. Alude que, también se evidencia una violación al Principio de Igualdad, debido que a menudo en el Hospital en cuestión, no se pueden realizar las curas por falta parcial o total del material médico – quirúrgico, y el único sancionado con la suspensión de sus funciones como médico residente ha sido el recurrente.

En cuanto a la violación del principio de Proporcionalidad, también alegado por el recurrente, señala que ante el hecho ya mencionado, en el peor de los casos constituiría una falta leve, por provenir de la omisión de la Administración, se le impone una sanción máxima, desproporcionada, lesiva moralmente, manchando injustamente su hoja de servicio y expediente administrativo y que ve afectada su culminación del Post-grado universitario.

Por las consideraciones que preceden, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo dictado por el Hospital Universitario de Caracas, contenido en el Oficio N° 1513 de fecha 27 de octubre de 1995.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de marzo de 2000, la abogada Raquel Rieber de Leañez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, emitió las siguientes consideraciones:

“Procede reseñar lo que sentenció esta Corte al declarar con lugar la solicitud de amparo constitucional conjuntamente interpuesta, en lo que a la relación jurídica de empleo público se refiere, señalaron que el presente recurso está referido a un acto administrativo que suspendió con goce de sueldo al recurrente en su condición de médico residente que en ocasión de sus estudios de post-grado debe cumplir para obtener así, el título universitario, se considera en su texto, que nos encontramos frente a una situación jurídica de naturaleza educativa, ante una petición de un alumno de post-grado en el marco de sus estudios universitarios.
Continúa el fallo invocando sentencia del actual Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los efectos del amparo cautelar, otorgándole así la suspensión de los efectos del acto recurrido en cuanto a la afectación de sus actividades académicas, y ordena permitirle al recurrente el ejercicio de todas las actividades propias a su condición de estudiante de post-grado de la Especialización de “Cirugía General” y que conforme al acto recurrido le hubieren podido ser impedidas.
Con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado permitiéndole así al recurrente el ejercicio de las actividades propias de su condición de estudiante de post-grado y en virtud del transcurso del tiempo, a juicio del Ministerio Público el actor tuvo la oportunidad de lograr el objetivo perseguido el cual era la culminación de los estudios en los términos del contrato suscrito, y en lo que respecta a la investigación señalada en el acto impugnado observa este Organismo que con tal señalamiento se infiere que no se trataba de un acto definitivo, pues se encontraba condicionado a las resultas de la misma, resultas estas que deben adecuarse a la posibilidad de que el actor haya culminado sus estudios de post-grado dada la suspensión que le fuera acordada, lo que podría permitirle a ese Instituto adoptar las medidas pertinentes.
Siendo ello así, dado que los vicios de nulidad denunciados, estaban dirigidos a una situación anterior al otorgamiento de la medida de suspensión de los efectos, el análisis de los mismos dependería de la investigación.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse en relación al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, y al respecto se observa:

Alega que existe en el acto recurrido vicios de ilegalidad por violación de la ley, por no cumplirse con las disposiciones establecido en la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a los elementos de fondo y forma de todo acto administrativo. En este sentido, comenta esta Corte que, las disposiciones que señalan los requisitos de forma y fondo de todo acto administrativo están contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no en la Ley de Carrera Administrativa como alega el recurrente, realizada dicha observación esta Corte considera que, el acto recurrido cumple con todos los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar contenido en dicho acto el nombre del organismo que lo emite, señala el lugar y la fecha, así como el destinatario, motivación, decisión, competencia, sello y firma, cumplidos todos estos requisitos, mal podría esta Corte versar su decisión sobre los lineamientos de un supuesto no cumplimiento de dichos requisitos, y así se declara.

Por otro lado, expone el recurrente que no contiene el acto impugnado las formalidades previstas en los artículos 1, 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo, no contiene la motivación del acto, la expresión suscinta de los hechos, de las razones que eventualmente hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, infringiéndose así lo previsto en los mencionados artículos.

La violación de Ley aludido por el recurrente, en cuanto al ámbito de aplicación consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los límites de discrecionalidad consagrado en el artículo 12 de la misma ley, y la ausencia total de procedimiento consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la ley mencionada ut supra, constituyen denuncia de infracciones no observadas dentro del caso en cuestión, ya que las actividades del Hospital Universitario de Caracas en el ámbito que cubre el derecho administrativo, aún que este regulado por su reglamento interno, están sujetas a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto se evidencia entre otros, en los requisitos de forma y fondo contemplados en la emisión del acto recurrido, igualmente cuando hace alusión a los artículo 58 ordinal 3º y 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento, dentro del texto del acto recurrido.

En cuanto a los límites de discrecionalidad estipulado en el artículo 12 eiusdem, el cual reza: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”, de una simple lectura del artículo transcrito se puede concluir que el acto administrativo constituye en sí, una medida preventiva mientras se comprueba los hechos denunciados por los médicos del Hospital Universitario de Caracas contra el recurrente, es decir un acto de trámite, por lo que la motivación del acto, no es requisito sine qua non para su validez, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también denunciado por el recurrente como infringido, “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, considera esta Corte que, el acto recurrido, como ya se ha dicho es un acto de trámite o preparatorio, condicionado a unas resultas provenientes de una investigación que será librada para comprobar los hechos que se le imputan al recurrente, para luego así dar origen aún acto definitivo, siendo entendido esto así, la ausencia total de procedimiento alegada por el recurrente, no puede observarse en un acto de trámite, porque el procedimiento a realizarse aún no ha sido librado, por lo que mal pude esta Corte declarar la ausencia de procedimiento, y así se declara.

En su escrito de nulidad el recurrente señala que, en la notificación del acto administrativo dictado en su contra, no le fue indicado los recursos que proceden ni los lapsos para intentarlos y los órganos ante los cuales debería interponerlos, violándose en consecuencia, lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo que alude esta Corte que, nuevamente nos remontamos a la clasificación de actos administrativos, dentro de los cuales tenemos aquellos según su contenido, se tienen los que son de trámites, es decir, que posee un carácter preparatorio, característica que se infiere del mismo acto recurrido, pues se encontraba condicionado a las resultas de los hechos a comprobar mediante investigación, es decir, a la averiguación de los hechos acaecidos en fecha 15 de octubre de 1995.

En este sentido, representan los hechos contra el recurrente una denuncia, que ponen en tela de juicio la ética y su condición de médico, y estos al ser considerados por el Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario, como hecho grave, es ciertamente la forma más viable para aclarar los hechos, la apertura de una investigación, como de hecho lo señala el escrito de notificación, por lo que dada su misma característica de acto preparatorio y no siendo un acto definitivo, mal podría señalar su contenido lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como pretende el recurrente, ya que es un acto que no pone fin a un procedimiento, no imposibilita la continuación, no causa indefensión o prejuzga como un acto definitivo, sin embargo, al verse lesionado los derechos del recurrente, el mismo es excepcionalmente recurrible en vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero dicha lesión fue subsanada en fecha 22 de noviembre de 1995, donde esta Corte acordó declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por el recurrente contra el acto recurrido, y suspender los efectos de dicho acto, por lo que se le permitió al recurrente seguir con sus residencias para así culminar sus estudios de post-grado.

Expuesto lo anterior, considera está Corte que la denuncia que realiza el recurrente en este sentido, no tiene asidero a la luz del criterio de este Tribunal. Así se decide.

Denuncia también el recurrente que la Administración violó los dispositivos legales previstos en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, por cuanto para imponer las sanciones respectivas es necesaria la opinión previa que al respecto emita la Comisión Técnica al Presidente - Director, lo cual no fue realizada.

El Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, consagra:

“Corresponde al Consejo Directivo imponer las sanciones respectivas, previa opinión que con respecto a cada caso emita la Comisión Técnica al Presidente Director. En cuanto a los Residentes de Postgrado Universitario la aplicación de sanciones será hecha del conocimiento de la Comisión de Estudios de Postgrado para los fines consiguientes”.

Declarado por esta Corte, que se trata de un acto de trámite, es decir, que posee características de acto preparatorio, es menester señalar, que la suspensión de funciones con goce de sueldo a pesar de ser una sanción, lleva intrínsecamente en sí una medida de carácter preventivo, en vista de los hechos imputados al recurrente, por lo que es claro, la apertura de una averiguación como lo contempla el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, basamento jurídico del acto recurrido, y la opinión de la Comisión Técnica y el conocimiento de la Comisión de Estudio de Postgrado, como esta previsto en el Parágrafo Único del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo Médico del Hospital Universitario de Caracas, solo tiene cabida cuando un acto es definitivo, característica no presente en nuestro caso. Así se decide.

Alega igualmente el recurrente, que el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, apreció erróneamente los hechos y por lo tanto incurrió en un error de hecho, puesto que el poder discrecional de la Administración debe ser limitado para controlar la tendencia a la arbitrariedad bajo los parámetros de Racionalidad, Justicia, Igualdad y Proporcionalidad.

En este sentido, vuelve a ratificar lo ya dicho, estamos en presencia de un acto administrativo de trámite, acto preparatorio que dará cabida posteriormente a un acto definitivo, más aún los hechos no han sido corroborados, los mismos dependerán de la investigación a realizar, por lo que un error en los hechos por parte Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, solo puede alegarse cuando dicho Consejo tenga la certeza de los hechos acaecidos que se pretende por medio de la investigación esclarecer, y así se declara.

Por otro lado, denuncia también el recurrente que el acto recurrido contiene vicio en la causa, ya que fue violado, la comprobación con la calificación y apreciación de los mismos, pues la Administración no constató la existencia del supuesto de hecho del caso de autos, tal como lo establece los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta esta Corte, que la causa en el ámbito del derecho administrativo se encuentra indisolublemente a las circunstancias concretas que motivan la actividad administrativa. En efecto, la causa se encuentra compuesta en cada caso por los hechos que justifican la actuación de la administración en otras palabras es el por qué de su actividad. Conforme a ello, podemos afirmar que la causa son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten y obligan, a la vez, la actuación de la administración en un sentido determinado.

Dicho lo anterior, volvemos nuevamente a lo sustentado en puntos anteriores, el acto recurrido es un acto de trámite, por lo que queda exceptuado en relación a la motivación en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los limites de discrecionalidad consagrado en el artículo 12 ejusdem, ha sido analizado ut supra, por lo que el alegato del recurrente con respecto al vicio de la causa, no tiene asidero a la luz de esta Corte, ya que los hechos que justifican la actuación de la administración en otras palabras el por qué de su actividad, no han sido expuestos debido a que están sometidos a la investigación previa, por lo que el acto de trámite, es solo un acto preparatorio que no debe contener las demandas alegadas por el recurrente, y así se declara.

En relación a la violación del principio de Racionalidad que denuncia el recurrente, debido a que según su criterio, la libertad de apreciación que tomó la Administración Pública no respondió a criterios técnicos racionales, pues no estuvo fundada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico.

En relación a esta denuncia, esta Corte observa, que el acto dictado por el Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, está basado en un principio general, que todo aquel que preste su servicio como médico debe cuidar y mantener la vida de sus pacientes, ahora, es función del Director de dicho Instituto velar por la formación de aquellos médicos que cursan su carrera, aunado a esto, es de su entera responsabilidad corregir el comportamiento de los profesionales a su cargo, que se forman en la Institución, por esto tomar las medidas preventivas necesarias para evitar casos como el que nos ocupa cuando se trata de poner en peligro vidas humanas por una actitud no cónsona como la del recurrente, es la forma de cumplir dicho principio, y así se declara.

Expone el recurrente, que existe una violación del principio de Racionalidad, porque en el caso en concreto, la libertad de apreciación que tomó la Administración Pública no respondió a criterios técnicos racionales, pues no estuvo fundada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico.

En relación a lo expuesto, es menester para esta Corte realizar una acotación, vistas las pruebas testimoniales evacuadas por el Tribunal comisionado, cursantes a los folios 920 al 926, a pesar que dentro del Instituto Autónomo Hospital Universitario existen jerarquías en las especialidades de cursos de post-grado, como por ejemplo, en nuestro caso Cirugía General, se divide médico residente 1 (R1), médico residente 2 (R2), médico residente 3 (R3), el hecho de tener una jerarquía de médico residente 3 (R3), no quiere decir que no es su responsabilidad realizar curas que le correspondan a un médico residente con menor jerarquía, por el contrario, es una de sus funciones dar el ejemplo, porque si este médico residente de menor jerarquía a quien le correspondía realizarla, no se encontraba, él R-3 por se de mayor jerarquía debe cubrir está falta, y luego, si lo creyera procedente, llamar la atención de aquel que no cumplió con su función, porque en nuestro caso no estamos hablando o llevando a juicio valores materiales, gerenciales o económicos, sino que estamos hablando de una omisión, por considerar que la cura le correspondía realizarla a otro médico de menor jerarquía podría agravar el estado del paciente, y su probabilidad de recuperar el estado de salud se vería cercenado.

Con respecto a que no se contaba con el material completo, se observa una fuerte contradicción si era guantes o bata desechable, lo que faltaba para el momento de la cura, en cuanto a los guantes, en los folios cursante 130 al 138, Tarjetas de Almacén, se deduce que para la fecha 15 de octubre de 1995, habían existentes, guantes números 6, 6½, 7, 7½, 8 y 8½, correspondiente a los números más usados, por otro lado, la existencia de batas desechables, no es menos irrelevante, pero la cura puede ser realizada sin este implemento, poniendo por supuesto en contrapeso que es la recuperación del paciente la que esta en juego.

En conclusión, basándose esta Corte en lo expuesto anteriormente, considera que la violación al Principio de Racionalidad, denunciada por el recurrente, no procede en nuestro caso, debido a que el acto administrativo de trámite está basado en criterios técnicos racionales, pues estuvo fundada en principios, normas, directrices o apreciaciones de carácter ético y profesional, principios mínimos que la humanidad exige a los médicos. Así se declara.

Argumenta el recurrente, que existe la violación del principio de la justicia, ya que el acto administrativo debe ser justo y equitativo, pero observa esta Corte, que la misma es una violación que podrán imputarse cuando se trata de actos definitivos, como ha sido declarado por esta Corte, el acto recurrido es un acto con características preparatoria de un acto que será dictado en base a la averiguación que se le abrirá al médico recurrente, por lo tanto esta Corte no tiene mayor comentario al respecto, y así se declara.

Señala también el recurrente, que se evidencia una violación al Principio de Igualdad, debido que a menudo en el Hospital en cuestión, no se puede realizar las curas por falta parcial o total del material médico – quirúrgico, y el único sancionado con la suspensión de sus funciones como médico residente ha sido él, a esta denuncia nos queda por decir, que es evidente la confusión por parte del recurrente, porque no es una violación al principio de igualdad lo que hizo el acto recurrido, el mismo contempla en su texto implícitamente el objetivo de pretende revisar, mediante una investigación, el por qué de su negativa a la realización de la cura, en base a la denuncia realizada por sus propios colegas médicos, compañeros de residencia, en relación a los hechos pasados en fecha 15 de octubre de 1995. Así se declara.

Señala el recurrente que existe una violación del principio de Proporcionalidad, que ante el hecho ya mencionado, en el peor de los casos constituiría una falta leve, sin embargo, se le impone una sanción máxima, desproporcionada, lesiva moralmente, manchando injustamente su hoja de servicio y expediente administrativo y que ve afectada su culminación del Post-grado universitario.

En este sentido, visto que la medida sancionatoria impuesta al recurrente fue suspendida por esta Corte, nada se tiene que agregar al respecto y así se declara.

En cuanto al vicio de forma, que denuncia el recurrente por la suspensión del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo no cumple con la motivación, pues no contiene la expresión formal de los mismos, es decir, la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al acto, considera está Corte como ya se ha hecho mención, dicho acto recurrido es un acto de trámite, preparatorio de un acto definitivo que dependerá de los resultados que arroje la investigación, por lo que la suspensión de sus funciones con goce de sueldo, es solo una medida sancionatoria pero con sentido de prevención, la misma al ser suspendida mediante el amparo declarado con lugar por esta Corte, por lo que si existió algún vicio de forma en relación a este punto, no tiene sentido dicho análisis si la medida dejo de ser efectiva, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José Llorente Gallardo, asistido por las abogadas Melida Gallardo Mier y Wilma Olga Mulki, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1513 de fecha 27 de Octubre de 1995, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual decidió imponérsele al recurrente la sanción de suspensión con goce de sueldo del ejercicio de sus funciones, fundamentándose en los artículo 58 ordinal 3º y 61 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 107 de su Reglamento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________( ) días del mes de _____________________del año 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EXP. N° 95-17001.-
AMRC/mfcc/lbg.-