Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 98-21001


En fecha 8 de octubre de 1998, se recibió por ante esta Corte Oficio N° 6188, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de septiembre de 1998, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano DEMETRIO DE JESÚS GARCÍA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.428.384, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1997, notificado el 9 de junio de 1997, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se dio de baja con carácter de expulsión al prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Demetrio de Jesús García Linarez, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad e improcedente la acción de amparo constitucional solicitada.

En fecha 15 de octubre de 1998, se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado para proveer.
En fecha 4 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora, José Filogonio Molina, solicitó a esta Corte entre a conocer la presente causa y consecuencialmente se designe el respectivo ponente.

En fecha 9 de mayo de 2000, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de decidir acerca de la solicitud formulada.

Reconstituída la Corte con los Magistrados que actualmente la intengran y elegida su nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; y las Magistradas: Evelin Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Posteriormente, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado en la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 3 de diciembre de 1997, el ciudadano Demetrio de Jesús García Linarez, debidamente asistido de abogado, presentó recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual se hizo en base de las siguientes consideraciones:

Que dicho ciudadano trabajó desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de junio de 1997, en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (F.A.P.), desempeñándose como funcionario de carrera, en el cargo de Inspector.

Que le fue abierto un expediente signado bajo el N° 056-97, en el cual se violan flagrantemente una serie de normas que rigen la materia administrativa, respecto a la notificación de las partes y el plazo de diez (10) días para contestar, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y respecto a la falta de evacuación de testigos, violándose el artículo 97 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Policía.

Que fundamenta su recurso en los artículos 46, 59, 68 y 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 19, ordinales 1°, 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

“(….) demandamos la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 9 de junio de 1997, acto contenido en el expediente administrativo número 056-97 iniciado en la fecha indicada y notificados el 08/04/1997, anexo “A” en virtud del cual el Comandante de la Policía del Estado Lara, da de baja con carácter de expulsión a DEMETRIO DE JESÚS GARCÍA LINAREZ a quien pido restituyan en el cargos (sic) que venía desempeñado, sin menoscabo de sus derechos y por vía de indemnización al pago de los salarios dejados de percibir desde la suspensión de su cargo de la Institución Policial; hasta su definitiva y material reincorporación (…)”



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente el amparo solicitado, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que en el presente caso, el apoderado de la parte recurrente acompañó el recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de junio de 1997 y el jerárquico el 7 de junio de 1997, de lo que se deduce que el recurso jerárquico fue interpuesto en forma extemporánea, ya que de las actas se evidencia que el recurrente fue notificado el 9 de junio de 1997, por lo que intentó dicho recurso en sede administrativa antes de ser notificado del acto.

Que como consecuencia de lo anterior, se aplicó el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevee que no se admitirá el recurso de nulidad cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa.

Que en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, el Tribunal la declaró improcedente por cuanto al haberse declarado inadmisible el recurso contencioso de anulación, mal podría acordarse el amparo solicitado.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la presente causa para lo cual observa:

Observa esta Corte que, en fecha 5 de febrero de 1998, fue inadmitido el recurso de nulidad y declarada improcedente la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en el artículo 124 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 1998, el ciudadano Demetrio de Jesús García Linarez, asistido por el abogado José Filogonio Molina, apeló el fallo dictado por el Tribunal a quo y el 13 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes.

Ahora bien, en fecha 8 de octubre de 1998, se recibió el expediente en esta Corte y el 15 de octubre de ese mismo año, se dejó constancia que la parte interesada no había consignado el papel sellado para proveer.

Finalmente, en fecha 4 de mayo de 2000, la parte actora solicitó a esta Corte entre a conocer de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley de Timbre Fiscal del 27 de mayo de 1994, aplicable rationae temporis al caso de marras, dispone lo siguiente:

“Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales, conforme al artículo 1°, numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso mas de treinta líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que corresponda conforme a lo establecido en este artículo”.

Asimismo, el artículo 32 numeral 1 eiusdem, establece que:

“Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:

1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos que conozcan los Tribunales de la República, con las excepciones establecidas por las leyes.”

Ello así, observa esta Corte, que la parte actora no cumplió con su carga procesal como requisito esencial exigido, a los fines de darle continuidad al procedimiento, como lo era la consignación del papel sellado para proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de Timbre Fiscal.

En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde el 15 de octubre de 1998, fecha en la cual se dejó constancia de que la parte interesada no había consignado el papel sellado correspondiente para proveer, hasta el 4 de mayo de 2000, fecha en la cual la parte actora solicitó a esta Corte conociera la presente causa, la misma no realizó ninguna actuación destinada a impulsar la presente causa.

Por lo tanto, observa esta Corte que al respecto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

En consecuencia, esta Alzada estima que ha transcurrido en demasía un lapso superior al de un (1) año en la presente causa, sin que la parte interesada haya realizado algún tipo de actuación destinada a darle impulso al proceso, por lo tanto, resulta necesario aplicar la consecuencia que dispone el artículo señalado ut supra, esto es, declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, esta Alzada se encuentra en el deber de aplicar el efecto jurídico contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y declarar firme la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente la acción de amparo solicitada, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que no se evidencia violación alguna de normas de orden público y el fallo está ajustado a derecho. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano DEMETRIO DE JESÚS GARCÍA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.428.384, debidamente asistido por el abogado José Filogonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.994, contra el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1997, notificado el 9 de junio de 1997, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, mediante el cual se dio de baja con carácter de expulsión al prenombrado ciudadano, y en consecuencia, se declara FIRME la sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 98-21001
CJH/icsn.