MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: 99-21469
- I -
NARRATIVA
En fecha de 02 de marzo de 1999, el abogado Hender Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.887, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra la decisión de fecha 19 de junio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por la empresa P.D.V. MARINA, S.A., contra el mencionado ciudadano.
El 09 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte y se ordenó, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.
En fecha 21 de abril de 1999, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio recibido contentivo de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Trabajo.
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2000 los abogados Martiniano Rondón Castro y Marylin Rondón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 658 y 43.874, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V. MARINA S.A., solicitaron la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Constituida la Corte, en fecha 20 de junio de 2000 se asignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el ciudadano CESAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Boscán, antes identificado, se fundamenta en base a los siguientes alegatos:
Que un grupo de Marinos que laboraban en el Buque Tanquero Paria, el cual es propiedad de la empresa P.D.V MARINA, S.A; sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA), le enviaron en fecha 04 de mayo de 1998, una comunicación al Capitán de Altura RAMON SOSA y “su contenido de Protesta la cual está firmada por el Ciudadano JORGE BOSCAN y otros por las reiteradas violaciones de la Convención Colectiva, al Marino como Trabajador, a la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud ‘de que era la segunda vez que fondea el buque petrolero en la Macolla, por ser zona que no está demarcada como fondeadero por las autoridades marítimas locales’, evadiendo como máxima autoridad a bordo de P.D.V MARINA, S.A., de los compromisos que se encuentran en la convención colectiva, que concierne al suministro del transporte para el personal entre el buque y el muelle (…)”.
Expresa que el 08 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la sociedad PDV MARINA, S.A; solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, la calificación de despido en contra del recurrente, quien gozaba de fuero sindical, por la violación de los artículos 102, literales “e”, “i” y “j” y 352, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 101 y 102 de la Ley de Navegación.
Señala que el 26 de mayo de 1998, la Inspectoría del Trabajo no admitió la prueba de inspección ocular promovida por el recurrente, sin embrago admitió todas las pruebas de la otra parte, con lo cual violó el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad procesal y con ello el derecho al debido proceso.
Asimismo manifiesta que “todos estos Actos correspondientes al procedimiento de calificación de despido por ser un trabajador con un fuero sindical, deben ser presenciados y dirigidos por la Inspectora del Trabajo Abogada ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN, no obstante en el Folio N° Sesenta y Seis (66) folios útiles de copias certificadas del Anexo ‘C’(…), cursa en auto de fecha: 27 de mayo de 1998 donde autoriza suficientemente al funcionario BELTRAN GUERRERO IZARRA…, en su condición de Jefe de la Sala Laboral para que presida el Acto de Declaración de Testigos…”, lo que –a su parecer- es una situación irregular, pues el mencionado funcionario no se encuentra facultado para realizar tal acto, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que la prueba preconstituida de la inspección judicial practicada en fecha 06 de mayo de 1998, no puede denominarse como tal, “ya que el principio general establece que la Inspección Judicial prevista en el artículo N° 452 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de las partes quienes deben solicitar dicha figura procesal, pero en el caso de autos no existía para el momento la trabazón de la litis; es decir debió evaluarse dentro del proceso (…). Por lo que los apoderados judiciales de PDV MARINA, no cumplieron con el principio de legalidad, debiendo fundamentar dicho reconocimiento. De acuerdo a lo establecido en los Artículos N° 1428 y 1429 del Código Civil vigente”.
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa PDV MARINA S.A., contra el ciudadano JORGE BOSCAN, antes identificado. Para ello razonó de la siguiente manera:
La Inspectora del Trabajo ciudadana Rosa Elvira Ramírez Marín, señaló no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual declaró sin lugar tal pedimento.
Igualmente declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la causa, por cuanto el ciudadano Jorge Boscán “sólo ha sido objeto de desmejoras y no del despido a que se refiere el artículo 457…” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la prueba de la Inspección Judicial practicada el 06 de mayo de 1998, declaró que con ella se demostró la identidad de la tripulación que desembarcó del Buque tanque Paria, que todos son empleados de PDV Marina S.A, y “que la tripulación de la referida embarcación remitió carta de protesta por estar fondeados en punta Macolla…; así como también queda plenamente demostrada la actitud de brazos caídos asumida por la tripulación…”.
La referida Inspectoría del Trabajo, de las restantes pruebas promovidas por la solicitante, concluyó lo siguiente:
“(…) los días 04 y 05 de mayo de 1998, a bordo del Buque tanque Paria si hubo actos de insubordinación por parte de la tripulación…, quedando así demostrado que en ese momento del día 5 de mayo de 1998, el reclamado Jorge Boscán sí estaba laborando.|
(…)
queda plenamente demostrado por ante las autoridades Administrativas Portuarias (previa presentación de Informes, interrogatorios de los tripulantes y evacuación de la documentación correspondiente), por el Capitán de Puertos Capitán de Navío Fidelio Cabrera Nuñez, determinó que el Capitán del Buque actuó apegado a lo establecido en los Artículos 101, 102 y 103 de la Ley de Navegación, desembarcando a los tripulantes no titulares del referido Buque por un Acto de Insubordinación, enmarcado dentro del Artículo 352, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En lo que respecta a los testigos promovidos por la otra parte, la Inspectoría del Trabajo consideró que “existe contradicción entre lo declarado por los testigos y lo probado a través de los documentos que rielan a los autos, demostrando de esta forma el interés directo de los mismos en que el trabajador Jorge Boscán salga favorecido…”, razón por la cual los declaró inhábiles.
La aludida Inspectoría se pronunció en torno a las demás pruebas promovidas por la parte reclamada, señalando al respecto que:
“(…)debe esta Inspectoría observar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba referente al documento de fecha 04 de mayo de 1998, pues este fue promovido en copia certificada por la empresa solicitante, y al ser apreciado en todo su valor probatorio mal puede esta Inspectoría desestimar las copias promovidas por el reclamado Jorge Boscán…Y en cuanto a la comunicación de fecha 14 de abril de 1998, referente a la violación a la convención colectiva, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, sé deshecha la apreciación del documento analizado, por cuanto el promovente de esta prueba no insistió en su valor probatorio…
(…) En cuanto al escrito de pruebas presentado por las apoderadas del ciudadano Jorge Boscán, en fecha 29 de mayo de 1998…Esta Inspectoría del trabajo niega tal solicitud por extemporánea…”.
Finalmente, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta y autorizó a la empresa solicitante, a despedir al ciudadano Jorge Ramón Boscán Rubio.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a constatarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el acto aquí señalado, la Corte sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o instancia de parte”.
Observa esta Corte que, desde el día 21 de abril de 1999, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio recibido contentivo de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Trabajo, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días contados a partir de que constase en autos el recibo del Oficio que a esos fines se ordenó librar, hasta el 20de junio de 2000, día en que se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente; transcurrió un lapso superior al de un (1) año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos actuación procesal alguna estando, además, las partes a derecho. Por lo tanto, lo procedente es declarar la perención y consecuente extinción de la instancia.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme el acto recurrido, en virtud de que no viola disposiciones de orden público, y así se establece.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.887, contra la decisión de fecha 19 de junio de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, mediante la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido interpuesta por la empresa P.D.V. MARINA, S.A., contra el mencionado ciudadano, acto que se deja firme, dado que no viola normas de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
(Ponente)
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 99-21469
JCAB/i
En el presente caso, en fecha 22 de marzo de 1999, el abogado Hender Pérez, apoderado judicial del ciudadano Jorge Boscán, ya identificado, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 1998, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón. En fecha 9 de marzo se dio cuenta y se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del trabajo, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días contados a partir del Oficio que se ordenó librar al efecto. Se evidencia que no se llevó a cabo la remisión de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por tanto, no se realizó el acto procesal siguiente como lo es la admisión del mencionado recurso.
Al respecto, esta Corte observa que, aún cuando ha transcurrido un lapso superior al de un año, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta paralización no puede ser atribuida a la parte recurrente, resultando así necesario continuar el presente proceso en la etapa en que el Juzgado de Sustanciación proceda a revisar las causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Boscán, antes identificado. Así se decide.
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