Expediente Número: 99-21829
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Wolgfang Quintín Solórzano y Miguel Riani, apoderados judiciales del ciudadano EMILIO JOSÉ DONAIRE RAMOS, en su carácter de Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico y de la empresa mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., respectivamente, y las adhesiones a la apelación, ejercidas por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FORTUNATO DOS SANTOS y JOAO ENRIQUE DE ABREU, y el ciudadano SALVATORE RENDINA CIMA, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Moreno, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, mediante la cual declaró con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELISA DIAZ TOMAS, con cédula de identidad N° 81.383.414, debidamente asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.095, contra el acto administrativo contentivo de la cesión de conformidad de uso otorgada por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, a favor de la empresa mercantil Corporación Invercanpa, S.A.

En fecha 08 de enero de 2001, la mencionada agraviada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, a los fines de subsanar un error material y efectuar el pronunciamiento de las costas procesales derivadas del ejercicio del recurso de apelación omitidas en el fallo de alzada. En la misma fecha se dio por notificada de la aludida sentencia.

En fecha 15 de agosto de 2001, la agraviada por medio de diligencia solicitó la ejecución del amparo declarado a su favor, de acuerdo al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de decidir sobre la solicitud de ejecución planteada.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, la decisión de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sede en Maracay, declaró con lugar el amparo interpuesto por la agraviada, ordenando a la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y a la empresa Corporación Invercanpa, S.A. que se abstengan de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial de la agraviada, así como de celebrar contratos de arrendamiento y, que deben permitir a la agraviada el libre tránsito y la permanencia en el área del inmueble ocupada por la mencionada ciudadana.

Asimismo, con motivo de la solicitud de aclaratoria, esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, fijó las costas procesales del recurso de apelación ejercido por los agraviantes y terceros adhesivos, las cuales fueron omitidas en el fallo definitivo de fecha 21 de diciembre de 2001.

Con motivo de la apelación ejercida contra la precitada decisión, esta Corte confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos:

“Visto el contenido de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, contra la decisión de esta Corte de fecha 2 de julio de 1999, y en consecuencia revocó dicho fallo y ordenó a esta Corte dictar uno nuevo “sin tomar en cuenta lo relativo al derecho de propiedad alegado por el Municipio, y sin prejuzgar sobre el mismo, el cual deberá ser dilucidado en juicio aparte, e igualmente, debe ya juzgar la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la existencia, calidad y alcance de las perturbaciones”, se pasa de seguidas a dar acatamiento a la orden impartida en el fallo revocatorio de la Sala Constitucional, y en tal sentido observa esta Corte lo siguiente: Descartando algún pronunciamiento de esta Corte respecto a la disputa de la propiedad de los terrenos que son acreditados por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas y por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, por no ser materia propia de amparo constitucional en los términos a que hace alusión la sentencia revocatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2000, se observa que la protección constitucional solicitada por la accionante deriva: a) de su temor de ser arrestada cada vez que intente acceder al interior de su propiedad representada por el Fundo La Clementera y al Fundo La Gamarra o la Posesión General La Cañada, ya que, a su decir, ese acceso le está impedido por la vía normal, que es el antiguo Camino Real Dos Caminos?El Sombrero, ya que, la Corporación Invercanpa, S.A., estableció su planta en toda la entrada de dicho camino, bloqueándolo totalmente, de manera que quien necesite utilizarlo se verá obligado atravesar el lote de terreno ocupado por la planta; b) de la imposibilidad de practicar los estudios geológicos y ambientales pertinentes, los cuales son básicos para la elaboración de los informes técnicos que, según el requerimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, para la obtención de una autorización para efectuar trabajo de aprovechamiento y extracción de material granular no metálico a cielo abierto en el lecho del Río Paya, todo ello en razón del temor a ser arrestada y por el acceso restringido a los inmuebles de su propiedad, y c) del temor de que la Alcaldía del Municipio Ortiz disponga de los inmuebles cuya propiedad es discutida, mediante la venta o alquiler de los mismos. Igualmente se observa que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional por no haber contradicción respecto a los hechos controvertidos, toda vez que los agraviantes se limitaron a oponer la naturaleza de ejido de los referidos inmuebles, objetando así la propiedad alegada por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas.En su fallo el a quo, para restablecer la situación jurídica infringida ordenó al Municipio Ortiz lo siguiente: se “abstenga de continuar impidiendo y perturbando el ejercicio patrimonial que le corresponde a la Accionante, sobre la posesión general LA CAÑADA.....(omissis).....se permita el libre tránsito y la permanencia en ella, y realizar la actividad económica que estimare conveniente, con las solas restricciones de la ley; que se abstenga de celebrar contratos de arrendamiento, sobre el área de la mencionada posesión general. En cuanto a la CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., debe permitir el libre acceso y tránsito para que la Accionante pueda introducirse en la extensión de terreno....”.(...)De todos los hechos antes narrados se evidencia claramente la perturbación y amenaza de violación de los derechos a libre acceso a los inmuebles cuya propiedad acredita la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, al ejercicio de la explotación de los referidos inmuebles y a la amenaza a la privación de la libertad por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Ortiz del Estado Guárico, quien teniendo las vías ordinarias para dilucidar el problema surgido con ocasión a la propiedad de unos supuestos terrenos ejidales, prefirió ejercer el poder que como autoridad detenta, tal como lo expresa en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien por la orden previa de arresto contra la actora, por la orden de ocupación, uso y arrendamiento de unos terrenos que sabía controvertidas, bien por la grosera declaratoria del Concejo Municipal de persona non grata a la ciudadana María Elisa Díaz Tomas. Igualmente, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo de que la empresa Invercanpa S.A., debe permitir el acceso a la ciudadana a los terrenos supra identificados, hasta tanto se dilucide la cuestión de propiedad de los mismos en vía ordinaria y no negar el acceso como consta en el acta a que hace referencia el numeral 6 del punto sobre los hechos en el presente Capítulo de este fallo. Así se declara. Por último, no existe temeridad en la acción propuesta, dada su procedencia en virtud de la prueba de los hechos denunciados. Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1- SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados WOLGFANG QUINTIN SOLORZANO y MIGUEL RIANI apoderados judiciales de las partes accionadas contra la decisión de fecha 5 de mayo 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Central, y en consecuencia CONFIRMA la referida decisión.
2.- SIN LUGAR las adhesiones a la apelación, propuestas por el abogado Pedro Fortunato Dos Santos Freites, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FORTUNATO DOS SANTOS y JOAO ENRIQUE DE ABREU, y el ciudadano SALVATORE RENDINA CIMA, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Moreno.”

Ahora bien, en fecha 15 de agosto de 2001, la recurrente diligenció solicitando la ejecución del fallo contentivo del mandato, en los siguientes términos:
“Como quiera que consta la sentencia de amparo constitucional dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la presente causa, no existe recurso alguno solicito formalmente se declare su ejecución y luego, revestida la decisión del carácter propio de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.”

Al respecto cabe advertir que la decisión emanada de este órgano jurisdiccional, en fecha 21 de diciembre del presente año, se produjo en ejercicio del grado de jurisdicción -de segunda instancia- atribuido legalmente a esta Corte,
con motivo de la apelación ejercida, según lo ordenado por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2000, que cursa en autos a los folios 742 a 760, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 2 de julio de 1999, dictada por esta Corte, ordenando a este mismo órgano jurisdiccional decidir nuevamente sobre la perturbación alegada por la agraviada, sin pronunciarse sobre el derecho de propiedad. En consecuencia, claramente, se ordenó emitir un nuevo fallo de alzada sobre el amparo constitucional interpuesto.

Considerado todo lo anterior, y visto que la anterior diligencia, esta Corte se declara incompetente para decretar la ejecución de la presente causa, en razón de que no le corresponde legalmente su conocimiento en primera instancia y, por consiguiente no tiene atribuida la facultad de ejecutar la sentencia definitivamente firme, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

De lo antes expuesto, para esta Corte resulta forzoso remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, al cual corresponde determinar la forma de dar cumplimiento al mandato de amparo confirmado por esta Corte, así como a la condena en costas procesales surgidas con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 05 de mayo de 1999, dictado por el referido Juzgado. Así se decide.

II
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ejecución al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, y en consecuencia, ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente expediente, al referido Juzgado, a los fines de decretar la ejecución del fallo definitivo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ





PRC/009