MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°. 99-21897
-I-
NARRATIVA.
En fecha 20 de mayo de 1999, el abogado LEONARDO J. VILORIA, inscrito en el Inpreabogado N° 27.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.891.142, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES” y de las sociedades mercantiles “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.”, respectivamente; en fecha 21 de mayo de 1999, la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.676, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.”, en la misma fecha la abogada ADRIANA TORTOSA SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.960, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HALCÓN PARTES S.A.”, inquilina del local 36; en fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MUEBLES OPUS, C.A”, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA; en fecha 25 de mayo de 1999; la ciudadana CONCEPCIÓN AMADOR RAMOS, asistida por el abogado JUAN CARLOS GOITÍA GOMÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2456; en fecha 26 de mayo de 1999, el abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTILO, titular de la Cédula de Identidad N° 993.226; en la misma fecha, los abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO Y ALFONSO GONNELLA MARIN, inscritos en el Inprebogado bajo los N°s. 44.409 y 44.669, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”, todos los anteriores inquilinos, apelaron la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la empresa “INMUEBLES OUROBOROS C.A”, propietaria y arrendadora, contra la Resolución N° 00420, de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, situado en la Avenida Principal con calle El Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UN BOLÍVARES (Bs. 29.976.341,00).
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 10 de junio de 1999.
El 17 de junio de 1999 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado ARMANDO GIRAUD TORRES y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 1° de julio de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES”, y de las sociedades mercantiles: “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.”; inquilinos de los locales 29; 37; 15; 19;Oficina 74 y local 17; locales 20, 38, 30 y 31; local fuente de soda y 27, y el ciudadano JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MUEBLES OPUS, C.A.” inquilina del local 12, asistido por el abogado LEONARDO VILORIA, todos arrendatarios apelantes, consignaron el escrito de fundamentación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de julio de 1999, consignó su escrito de fundamentación, la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, apoderada judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.”; inquilina del local 35.
En fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa “HALCÓN PARTES S.A.”, inquilina del local 35, asistido de abogada presentó el escrito de fundamentación respectivo.
Mediante escrito presentado en fecha l3 de julio de 1999, el abogado HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1855, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FERRETERIA YERNO C.A.” y “SMACK’S ICE-CREAM C.A.”, inquilinos de los locales 18 y heladería, se adhirió a las apelaciones interpuestas y fundamentó dicha apelación.
En fecha 14 de julio de 1999, el abogado ORLANDO DAVID GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTILO, arrendatario de los locales N° 32, 33 y 34, consignó escrito de fundamentación.
En esa misma fecha, el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”, inquilina de los locales 7 y 8, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de julio de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de julio de 1999, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la apelación. El 27 de julio de 1999, el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS C.A.”, propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de contestación a todas las apelaciones interpuestas.
En fecha 28 de julio de 1999, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el 3 agosto del mismo año, consignó el escrito de promoción de pruebas el abogado ORLANDO GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN BUSTILLOS RAVAGO, inquilino de los locales 32, 33 y 34; el 4 de agosto de 1999, consignaron el escrito de pruebas los abogados LEONARDO VILORIA Y TERESA BORGES actuando con el judicial de ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES” y de las sociedades mercantiles “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.” y el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.” y el 5 de agosto de ese mismo año la abogada NERY DE JESÚS INFANTE apoderada judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.” y el abogado Luis Enrique Sardi Bracho, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HALCON PARTES, S.A.”, consignaron los escritos de pruebas respectivos.
En fecha 10 de agosto de 1999, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente; en fecha 13 de agosto de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fines de que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas.
Mediante autos de fecha 23 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 5 de octubre de 1999, los abogados ALI DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ Y MARÍA JOSEFINA SCELZA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la “AGENCIA SALÓN REGENCY, C.A.” (inquilina del salón para fiestas del inmueble ya descrito), presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declare de oficio la nulidad del auto dictado en fecha 27 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó las apelaciones interpuestas y declaró que los efectos de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de abril de 1999, para los inquilinos que no interpusieron recurso de apelación “(…) el pronunciamiento aquí contenido les es obligante siendo la decisión definitiva y firme”.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación, acordó abrir pieza separada, a los fines de que la Corte decidiera la solicitud de nulidad formulada.
En fecha 26 de octubre de 1999, el abogado LEONARDO VILORIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES”, y de las sociedades mercantiles: “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.”, solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de octubre de 1999.
En fecha 24 de febrero de 2000, se acordó pasar el expediente a la Corte, donde fue recibido el 1° de marzo de 2000.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2000, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 28 de marzo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
En esa misma fecha, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar sus escritos y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2001, la Corte declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada por los abogados ALI DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ Y MARÍA JOSEFINA SCELZA, contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según pieza separada de este expediente.
Realizado el estudio individual del expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “INMUEBLES OUROBOROS C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 00420, de fecha de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, situado en la Avenida Principal con calle El Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UN BOLÍVARES (Bs. 29.976.341,00).
Fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:
Que la Resolución impugnada fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos con base en una operación valuatoria inmotivada, por cuanto en la misma no se indicó de donde se extrajeron los valores asignados al inmueble.
Que se violaron los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo, en razón de que se infringieron los artículos 1.425 del Código Civil; el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento y los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se tomó en cuenta la ubicación del inmueble, la calidad de los materiales utilizados para la construcción, los precios medios de los últimos 10 años; para determinar el valor del terreno: su distancia de los centros metropolitanos, comunales y vecinales, los precios medios de los últimos 10 años, los servicios públicos existentes, pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono, y otros de similar carácter, la zonificación urbana existente, especialmente si el uso que tiene está conforme con las Ordenanzas de zonificación urbana y la intensidad del uso asignado; para determinar el valor de la edificación, tampoco se consideró: La magnitud o el tamaño del área de construcción, la edad de ésta, el suministro directo a la unidad de comercio e industria respectiva, de los servicios de aseo, agua, luz y otros similares.
Que el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato, es una verdadera experticia, sujeta a los requisitos previstos en los artículos 1.425 del Código Civil; 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron incumplidos y por lo tanto afecta de inmotivación el acto.
Que además el Ente administrativo, incurrió en abuso de poder, “(…) por cuanto hizo un mal ejercicio de su competencia; Actuó con una actitud distorsionada al desvirtuar la verdad y tomar una decisión a un hecho falso por una equivocada apreciación”.
Que “Ciertamente que la precipitada Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, ya el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres establece expresamente que cualquier acto violatorio de sus disposiciones no produce ningún efecto. De manera que si establecemos la concordancia de las disposiciones del Artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres con el Ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) llegamos a la conclusión de que indudablemente existe un vicio de nulidad absoluta en la ya identificada Resolución Administrativa producida”.
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “(…) la nulidad de la Resolución N° 00420 de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (hoy del Ministerio de Infraestructura), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL SAN LUIS’, situado en la Avenida Principal con Calle El Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda”. (Paréntesis de la Corte).
Igualmente fijó al inmueble antes identificado canon de arrendamiento mensual para comercio oficina y otros usos en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 127.030.176,34).
Para fundamentar el A-quo su decisión se basó en los siguientes argumentos:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.
Que por consiguiente, en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato no aparecen determinados, señalados ni ponderados los elementos que la Administración consideró y los cuales la Ley obliga a evaluar y que por tal circunstancia deben mencionarse de manera expresa en la decisión respectiva, que debe indicarse además la porción de su incidencia en el valor establecido.
Que las diferencias evidenciadas, se constatan al cotejar el mencionado avalúo, con el Informe Pericial, producto de la experticia evacuada en esa sede.
Que dicha experticia, describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el Sistema Vial General de la Zona Metropolitana y los Servicios Públicos y Privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor, evaluándose su influencia y ponderándose, circunstanciadamente, los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y similares
Que dicha experticia, evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ostenta mérito probatorio pleno.
Que en virtud de la diferencia entre los valores arrojados por la experticia señalada y los establecidos por la Administración, el Tribunal concluyó que el avalúo practicado por el órgano administrativo, “(…) corrobora la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado (…)”.
Que analizando la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble, concluyó que se ajustaba a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia y en consecuencia fijó el canon de arrendamiento en la cantidad discriminada en dicho fallo.
FUNDAMENTACIONES A LAS APELACIONES
En fecha 1° de julio de 1999, los apoderados judiciales del ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES”, y de las sociedades mercantiles: “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.”; inquilinos del inmueble descrito, asimismo el ciudadano JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MUEBLES OPUS, C.A.” también inquilina, asistido por el abogado LEONARDO VILORIA y en fecha 13 de julio de 1999, el ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO actuando con el carácter de Vicepresidente de la empresa “HALCÓN PARTES S.A.”, asistido de abogada consignaron escritos de fundamentación, en los que aludieron que:
La sentencia dictada por el A-quo, es el resultado de un procedimiento en el que se infringieron normas de orden público, a partir del auto de admisión de pruebas, por cuanto:
“Sí el lapso de promoción de pruebas venció el 7 de diciembre de 1998, mal podían ser admitidas las pruebas el día 9 del mismo mes y año como reza la sentencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema (sic) en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debía dejarse transcurrir el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, el cual venció el día 14 de diciembre de 1998, y en todo caso la admisión de las pruebas se debió realizar a más tardar el día 17 de diciembre de 1998, vulnerándose así el derecho a la defensa y del debido proceso a las partes, incurriendo el Tribunal Superior en desigualdad procesal, que impidió a los interesados ejercer sus derechos en relación al control de la prueba, impugnar la misma u oponerse a su admisión”.
Es por ello, que solicitaron que de conformidad con las previsiones del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la oportunidad en que deban agregarse las pruebas y en consecuencia se reponga la causa a dicho estado, a fin de que sus representados puedan comparecer en las oportunidades de Ley a ejercer sus derechos, que fueron perjudicados por no haberse tramitado el proceso de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, y de ser declarado sin lugar el pedimento anterior, denuncian que la sentencia apelada infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, por cuanto la sentencia recurrida “(…) incurre en una errónea motivación al apreciar la prueba de experticia evacuada en esa sede, pues la misma:
-Fue evacuada dentro de un proceso en el cual se infringieron las normas de procedimiento, como antes se expuso, y no con las formalidades dispuesta en la legislación (…).
- Dicha experticia no fue evacuada ajustándose a las previsiones de obligatorio cumplimiento establecidas en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento”.
Denuncian que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto atribuyó al informe pericial menciones que no contiene, dando por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, cuya inexactitud resulta del expediente, por cuanto en el mismo no se consideraron los factores que la Ley especial exige valorar para la determinación del valor del inmueble y su rentabilidad arrendaticia.
En fecha 8 de julio, consignó escrito de fundamentación, la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, apoderada judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.”, en el que alegó:
Que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto en la misma se señaló que el informe pericial describe el inmueble y la tradición legal y sus linderos, los cuales no describe, en razón de ello el Juez A-quo no podría haberle otorgado mérito probatorio pleno.
Que en lo que respecta al análisis comparativo efectuado en dicho avalúo, el mismo presenta fallas y es desproporcionado, infringiéndose el ordinal 2° del artículo 26 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, “(…) en virtud de que no fue idóneo que en el informe pericial se haya tomado en cuenta para los REFERENCIALES inmuebles como es el caso del Centro Prof. Los Samanes, Locs. PB4 y PB5 y Centro Comercial Macaracuay Locales 17 y 2, porque como se afirma en el citado INFORME tiene una data de CUATRO (4) y SEIS (6) AÑOS, respectivamente, es decir están recién construidos, pues no superan los 10 años. Estas edificaciones nuevas, modernas y su vida útil probable mayor, por tanto sus valores son superiores en comparación con el CENTRO COMERCIAL SAN LUIS que es el inmueble con una data de VENTISIETE (27) años. En consecuencia, en dicha comparación NO HAY CARACTERISTICAS SIMILARES, como lo exige el mencionado ordinal, por tanto la comparación fue inexacta, no fue idónea, ni razonada, considerando que entre dichos inmuebles hay una diferencia de más de VEINTE (20) AÑOS en las fechas de construcción. Por ello no debió ser tomada en cuenta para obtener el valor del inmueble (…)”.
Que al local N° 35, del cual es arrendataria su representada no le fue aumentado el canon en un 425%, y se le asignó una superficie distinta a la asignada.
Que se incurrió en violación del artículo 26 ordinal 5° del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, porque en ninguna parte de la experticia, se hace referencia al elemento relativo a los impuestos que cause la edificación.
Que ni en la sentencia ni en la experticia se menciona el Permiso de Habitabilidad del inmueble, para la aplicación del porcentaje de 15,60% que fue establecido al Local ocupado por su representado.
Adujo que el derecho inquilinario es de orden público y por lo tanto solicitó que la Corte “(…) entre a estudiar los vicios que sean alegados sobre las experticias y declare su nulidad (…)”.
Por último alegó que, la jurisdicción contencioso administrativa no puede efectuar regulaciones de alquileres por cuanto el artículo 41 de la Ley de Regulación de Alquileres, se lo impide, en consecuencia la sentencia debe declararse nula.
Mediante escrito presentado en fecha l3 de julio de 1999, el abogado HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1855, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FERRETERIA YERNO C.A.” y “SMACK’S ICE-CREAM C.A.”, se adhirió a las apelaciones interpuestas y fundamentó dicha apelación, a tal efecto adujo lo que sigue:
Que el A-quo, ha debido reponer el procedimiento administrativo, por cuanto en el mismo se violó el derecho a la defensa, por cuanto no se notificó debidamente del inició del mismo ni de la Resolución que reguló el inmueble de autos, en razón de que ha debido notificársele a los destinatarios del acto conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres en concordancia con el artículo 63 de su Reglamento.
Que sus representadas, son inquilinas actuales del inmueble de autos, y que consta en el expediente que en el procedimiento administrativo se libró el cartel de notificación, sin que conste haberse hecho la notificación personal de los inquilinos interesados, según lo pauta el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es por ello que solicita se reponga la causa al estado de que se libre la respectiva notificación personal y que al no haberlo hecho el A-quo, incurrió en defecto de actividad, violándose además el artículo 68 de la Constitución de 1961.
Alegó que el recurso de nulidad interpuesto es extemporáneo, por cuanto no consta el nombre y la Cédula de Identidad de las personas que recibieron las notificaciones de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato y que no aparecen, “(…) que se haya notificado al número indeterminado de inquilinos potenciales, mediante publicación del acto en la Gaceta Oficial de Venezuela (…) habiéndose omitido también la notificación personal requerida para los afectados inmediata y ciertamente por la resolución. Tal falta de notificación impedía el decurso de los plazos (sic) para interponer los recursos (…)”.
Que “Por último no consta en los carteles supuestamente fijados, cuyo texto cursa al folio 378 del expediente administrativo, la totalidad del acto, ni siquiera (sic.) un resumen que contenga el canon máximo fijado para el respectivo local del que cada interesado es inquilino (no del total del Centro comercial).
Es así que la admisión y tramitación del recurso de nulidad de la Resolución N° 0420, se llevó a cabo extemporáneamente (…) sin que los interesados, fuera del solicitante de la regulación, pudieran ejercer algún derecho frente al acto no notificado, el cual, a falta de notificación tampoco surte efecto alguno”.
En fecha 14 de julio de 1999, el abogado ORLANDO DAVID GUERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTILO, arrendatario de los locales N° 32, 33 y 34, consignó escrito de fundamentación, en el que adujo lo siguiente:
Que la sentencia recurrida violó el debido proceso por cuanto “(…) restringió en forma ilegal el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente (…)”. Al efecto alega, que “(…) se puede constatar en autos que el lapso de pruebas se abrió en fecha 30 de noviembre de 1998, siendo que la parte recurrente promovió la prueba de experticia que se encuentra en autos en fecha 01 de diciembre de 1998 y el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 09 de diciembre de 1998. (…) dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado a quo en fecha 18 de diciembre de 1998, siendo que para esa fecha se encontraba transcurriendo el lapso de oposición a las pruebas promovidas por el recurrente, lo que constituye una infracción al Debido Proceso y un claro gravamen al Derecho a la Defensa de cualquier otro interesado, lo que de suyo también constituye una clara desigualdad entre las partes y acarrea la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha actuación írrita y la reposición de la presente causa al estado de que se deje transcurrir integramente el lapso de oposición a las pruebas (…)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 208 y 245, todos del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, por cuanto no es posible precisar los motivos de hecho y de derecho que consideró el A-quo para sentenciar, por lo que alegó la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad el fallo apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Que denuncia la violación del artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código adjetivo, por cuanto –a su dicho- el fallo no cumple con los requisitos establecidos en dichas normas, ya que la decisión no se ajusta a la solicitud efectuada por el recurrente “(…) el cual pidió la nulidad absoluta del acto impugnado y el Juez a-quo se limita a declarar la nulidad del mismo, en forma inmotivada, sin que sea posible precisar si aceptó o no los razonamientos hechos durante el presente procedimiento sobre la pretensión procesal del apelante y siendo, (…) que la declaratoria de nulidad absoluta o relativa de un acto administrativo tiene efectos (…) distintos en la esfera jurídica administrativa, siendo que ambas nulidades proceden por causas distintas, las cuales no son explicadas por el Juzgado A-quo”. En razón de lo anterior, alegó la sentencia apelada está viciada de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia apelada está viciada de suposición falsa o falso supuesto, ya que da por probado o atribuye a la prueba de experticia menciones o nociones que ella no contiene en razón de que el A-quo fundamentó su decisión en razonamientos y hechos que no se corresponden con los realizados por los peritos, lo cual vicia la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.
En fecha 14 de julio de 1999, el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, mediante el cual adujo lo siguiente:
En primer lugar denunció que el recurso de nulidad interpuesto en fecha 2 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Superior estaba caduco, por cuanto la Resolución impugnada es de fecha 12 de marzo de 1998, lapso manifiestamente mayor a los 30 días o 6 meses, establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según sea acogida la tesis sobre caducidad, por lo que el A-quo incurrió en infracción de norma por falta de aplicación.
Denunció igualmente que el A-quo, incurrió en usurpación de funciones, al sustituirse en la Administración, en consecuencia violó los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución, y agregó que la sentencia recurrida violenta la reserva legal “(…) al pretender IMPONER a nuestros representados, CÁNONES DE ARRENDAMINETO sin tener dicha atribución EXPRESAMENTE PREVISTA EN NORMA LEGAL ALGUNA; así como también, al incurrir en el vicio de FALSA O ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, ya que el A-quo se fundamentó en dicha norma.
Que la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de infracción de norma por violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, “(…) visto que en su parte motiva ha incurrido en incongruencia negativa y falso supuesto de hecho toda vez que, fundamenta o motiva su decisión con el mero ‘contraste’ entre el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato y el Avalúo practicado por los peritos designados (designación ésta a su vez viciada, toda vez que, no hubo oportunidad para el debido control de la prueba tal y como lo prevé el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil); bastándose así, dicho ‘contraste’ para declarar que el Acto Administrativo devenía en ilegal al violar, según su criterio, el artículo 6 de Ley de Regulación de Alquileres y el artículo 26 de su Reglamento”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 27 de julio de 1999, el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMUEBLES OUROBOROS C.A.”, propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de que se violó el derecho a la defensa de los apelantes, durante el procedimiento en primera instancia, alegó que todos los lapsos procesales fueron cumplidos cabalmente según las previsiones contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 126 y 127) como en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, normas que rigen en forma complementaria a aquéllas.
Que para el día 4 de noviembre de 1998, se le hizo entrega del cartel de emplazamiento, su publicación y consignación se efectúo el 12 del mismo mes y año, sin que se hicieran parte los apelantes, el 30 de noviembre de ese año aparece en el expediente el auto mediante el cual se abrió a pruebas el procedimiento, durante el cual esa representación consignó el escrito respectivo, el 9 de diciembre se agregaron las pruebas presentadas y el 18 de diciembre fueron admitidas, por lo que niega el alegato de los apelantes.
En lo que se refiere a la denuncia de los apelantes referente a la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la experticia evacuada en la primera instancia es inmotivada al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y el 26 de su Reglamento; alegó que la aludida experticia cumplió “(…) con los Cuatro (4) parámetros de obligatoria apreciación exigidos por las normas en referencia, tal como se puede observar en el punto D.4-1 de la nombrada prueba legalmente promovida y evacuada”.
Por las mismas razones esgrimidas alegó que se desvirtúa la denuncia de falso supuesto aducido por los apelantes.
En cuanto a la denuncia de los apelantes referente a que se atribuyó a la prueba de experticia menciones que no contiene, por cuanto en la misma no aparece la tradición legal del inmueble, señaló que en el punto identificado como A.3, de la aludida prueba, identificado como “‘Documento de Propiedad’”, se reproduce todo lo referente a la tradición legal del inmueble de autos.
Que en lo que se refiere a la denuncia de que la sentencia apelada se infringió el artículo 26 de la Ley de Regulación de Alquileres en su 2° ordinal, “(…) puesto que ‘considera’ que este presenta fallas y es desproporcionado por falta de ‘idoneidad’, al incluirse los inmuebles que ella misma indica, señalando que éstos tienen una edad de 4 a 6 años, sin tomar en cuenta que existen igualmente referenciales de inmuebles que cuentan con una data de 16, 17, 19 y hasta de 20 años de edad (…). Cuando se hace el estudio de los referenciales investigados por los peritos, estos mismos resultados obtenidos (…) se igualan al hacer el estudio comparativo de rigor de los propios referenciales, a los cuales les es aplicado un correctivo por razones de edad, de vida útil y por estado de mantenimiento, para poder lograr de esta forma una comparación de negociaciones de la zona tal y como se evidencia del contenido de la propia Experticia (…)”
Que igualmente en cuanto a que no se hace referencia en el mencionado informe pericial, a “‘los impuestos que cause la edificación’”, alegó que vienen entendidos en el ordinal 2° del artículo 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y fueron tomados en amplia y obligatoria apreciación en el precitado informe, en el punto denominado “Análisis de los Referenciales”.
Que en cuanto a la errónea aplicación del porcentaje de 15.60 % establecido al local N° 35 del inmueble anteriormente descrito, sin cumplir el requisito de presentar “‘el permiso de habitabilidad’” del inmueble, indicó que la aplicación porcentual viene establecida por el Decreto Ejecutivo N° 669 del 11 de agosto de 1971, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, y para que la misma sea aplicada, no es necesario la presentación del documento aludido, puesto que éste se presenta es a los fines de la habilitabilidad del inmueble y basta sólo con presentar es el permiso de construcción del inmueble el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo.
Promovió la falta de legitimidad del ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, en su condición de Vicepresidente de la empresa “HALCON PARTES S.A.”, “(…) a causa de no tener facultades para obrar o representar a la ya identificada empresa según la propia Acta Constitutiva Estatutaria”.
En lo que se refiere a la adhesión a la apelación ejercida, adujo que “(…) indica el Apelante en su escrito de Formalización que inicialmente tiene su fundamento y objeto, ‘la adhesión’ de cada una de sus representadas a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por ‘la recurrente en nulidad, o sea, la empresa INMUEBLES OUROBOROS C.A.’ y los que fueron interpuestos por los demás apelantes.
Una vez explanados todos los hechos por parte del Apelante, es necesario traer a colación lo establecido por el Artículo 299 del Código Civil vigente, que exige como requisito indispensable la apelación principal, o la apelación por parte de la contraria en el litigio. Ya que como la adhesión es un ‘Recurso Accesorio o Secundario’ a la apelación principal, depende de ésta y siendo el caso que nos ocupa, desde el mismo momento en que el suscrito en fecha 26 de Mayo de 1999, desistió de la Apelación Principal intentada, la misma suerte del desistimiento le acompaña y enlaza a la cuanto menos desacertada adhesión pretendida, tal como lo indica el principio que indica que la suerte de lo accesorio depende de lo principal. Igualmente el artículo 304 del mismo texto legal, señala los efectos negativos del desistimiento en cuanto a la adhesión”.
En lo que se refiere a la denuncia de violación del artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, arguyó que con dichos artículos el Legislador le exige al Juez que sea preciso, breve y claro, amén de que la misma sea expresa. En razón de ello, y atendiendo a lo planteado ante la instancia el Juez A-quo decidió, sin incurrir en los vicios denunciados.
En cuanto a la denuncia de caducidad del recurso interpuesto, alegó que el apelante obvió lo que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente al agotamiento de la vía administrativa antes de interponer el recurso de nulidad, en el caso de autos, “(…) la culminación del proceso administrativo en la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano; Práctica de las legales notificaciones personales de los interesados, en caso de negativa en lograr éstas notificaciones personales hacer la respectiva publicación del Extracto de la Resolución, publicación y consignación de los ejemplares de diarios correspondientes y el transcurrir íntegro del lapso que indica le Ley, tanto para que se tengan por notificados los interesados – 10 días hábiles -, en adición al transcurrir integro del lapso de los Seis (6) meses para el ejercicio oportuno del correspondiente Recurso de Nulidad. Tomando en consideración el cabal agotamiento de la vía administrativa por parte del suscrito, podrá observarse y apreciarse con la verificación de un sensato cómputo, que el Recurso de Nulidad fue realizado dentro de los seis (6) meses una vez agotada la vía administrativa, ya que la citada Resolución administrativa constituye un acto de efectos particulares”.
Por lo que se refiere al alegato de usurpación de funciones, alegó que el A-quo dictó la decisión en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en razón de que era el competente para conocer de la solicitud efectuada, lo cual ha precisado así la jurisprudencia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo y por ser de eminente orden público debe esta Corte pronunciarse sobre la denuncia efectuada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”, referente a que el recurso de nulidad interpuesto en fecha 2 de octubre de 1998, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba caduco, por cuanto la Resolución impugnada es de fecha 12 de marzo de 1998, lapso manifiestamente mayor a los 30 días o 6 meses, según sea acogida la tesis sobre caducidad, por lo que el A-quo incurrió en infracción de norma por falta de aplicación. En tal sentido se observa:
Los actos administrativos generados en materia inquilinaria, son actos de efectos particulares y el lapso para interponer válidamente los recursos de nulidad contra ellos es el general de 6 meses establecido en el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no el de excepción y breve de 30 días señalado en la parte in fine del aludido artículo, en razón de ello se observa lo siguiente:
1. El representante judicial de la empresa “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.” (propietaria-arrendadora), se entiende notificado de la Resolución N° 00420 de fecha 12 de marzo de 1998, en fecha 19 de marzo de ese año, por cuanto es en esa fecha cuando solicitó se le expidiera la notificación personal de la aludida Resolución (folio 371 del expediente administrativo).
2. En fecha 23 de marzo de 1998, se libró la notificación personal de los inquilinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres (folios 372 al 375 del expediente administrativo).
3. En fecha 24 de marzo de 1998, el Inspector de Inmuebles de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante constancia de visitas al inmueble de autos, dejó constancia de que no se había podido efectuar la notificación personal de los inquilinos (folio 376).
4. En razón de lo anterior el propietario solicitó la notificación por carteles, lo cual fue acordado por el Organo Administrativo en fecha 25-03-98 (folio 377).
5. El cartel fue publicado en el Diario “El Universal” el 30 de marzo de 1998 y fijado a las puertas del inmueble y en la cartelera de la Dirección de Inquilinato, en fecha 2 de abril de 1998, conforme al informe fiscal que corre inserto al folio 383 del expediente administrativo.
6. De acuerdo con lo expuesto, transcurridos como fueran 10 días hábiles, contados a partir del 2 de abril de 1998 –fecha de las últimas diligencias practicadas- de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres quedaba perfeccionada la notificación de los arrendatarios, lo cual ocurrió el 20 de abril de 1998.
Es por ello que a partir del día siguiente, 21 de abril de 1998, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de 6 meses para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación; por tanto, para el día 2 de octubre de 1998, fecha de interposición del recurso ante el A-quo, esto es transcurridos 5 meses y 11 días, es obvio que el mismo no había caducado, y así se declara.
Como segundo punto previo, antes de entrar a conocer sobre las apelaciones interpuestas, debe esta Corte pronunciarse acerca del alegato esgrimido en la contestación a la fundamentación, por el representante judicial de la empresa “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.” (propietaria-arrendadora), referente a la falta de legitimidad por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, en su condición de Vicepresidente de la empresa “HALCON PARTES S.A.”, “(…) a causa de no tener facultades para obrar o representar a la ya identificada empresa según la propia Acta Constitutiva Estatutaria”, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Corre inserto a los folios 163 al 168 del expediente judicial, copia certificada del Documento Constitutivo de la compañía “HALCON PARTES C.A.”, el cual en su ARTICULO DÉCIMO PRIMERO, establece:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: “El Presidente de la Compañía será la persona que represente y obligue a la Compañía fente (sic) a terceros y para que sus actos tengan validez deberá ser autorizado por la Junta Directiva en cuyo caso se levantará el Acta respectiva y tendrá las siguientes facultades: A) Representar a la compañía en todas las negociaciones frente a terceros y hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de los bienes, intereses y acciones de la misma (…) F) Para hacer todo tipo de solicitudes, peticiones e interponer toda clase de recursos por ante los Organismos Públicos o Privados (…)”.
Igualmente consta en autos (folio 146), copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la aludida sociedad mercantil, de fecha 20 de marzo de 1996, en la que se acordó la nueva designación de la Junta Directiva para el período 1996-1998, quedando conformada de la siguiente manera: Cap. LUIS EUGENIO SARDI, Presidente; Cap. LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, Vicepresidente; Sr. TOMÁS DCRIC YURAK, Director Gerente, Lic. MARTHA D’ GREGORIO, Comisario; ADRIANA TORTOSA SARDI, Representante Judicial.
En el escrito de fundamentación presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, lo hizo aduciendo actuar con el carácter de Vicepresidente de la empresa “HALCÓN PARTES S.A.”, asistido por la abogada ADRIANA TORTOSA SARDI, sin embargo como se observa del artículo del Documento Constitutivo de la empresa –ya transcrito- la cualidad para representar a la misma se encuentra atribuida a quien ejerza el cargo de Presidente de la sociedad mercantil, quien además debe ser autorizado por la Junta Directiva, y en consecuencia era éste o en su defecto la abogada facultada como representante judicial, quienes podían defender los intereses de la empresa.
El ilustre procesalista patrio Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, ha dejado un importante trabajo con relación al concepto de cualidad y en tal sentido precisó:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado, igualmente un problema de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.
(…)
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Corte considera procedente las alegaciones del representante judicial de la empresa “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.” (propietaria-arrendadora), referente a la falta de legitimidad por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, en su condición de Vicepresidente de la empresa “HALCON PARTES S.A.”, y así se declara.
En tercer lugar y también como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana CONCEPCIÓN AMADOR RAMOS, arrendataria del local 16 del inmueble de autos, asistida por el abogado JUAN CARLOS GOITÍA GOMÉZ, y al respecto entra a decidir acerca del cumplimento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia desde la fecha en que se le dio cuenta a la Corte, esto es, desde el 17 de junio de 1999, hasta el 14 de julio del mismo año, en la que se le dio comienzo a la relación, transcurrió íntegramente el lapso fijado sin que la apelante, a la cual se hizo alusión, consignara el escrito de fundamentación en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundara su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, esta Corte debe aplicar la consecuencia allí prevista, cual es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y así se declara.
El cuarto punto previo que debe resolver esta Corte es el referente al alegato de la parte recurrente, en el que denunció que el abogado HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FERRETERIA YERNO C.A.” y “SMACK’S ICE-CREAM C.A.”, quien se adhirió a las apelaciones interpuestas y fundamentó dicha apelación, se adhirió aduciendo que lo hacía “(…) a cada uno de los recursos de apelación interpuestos por ‘la recurrente en nulidad, o sea, la empresa INMUEBLES OUROBOROS C.A.’ y los que fueron interpuestos por los demás apelantes (…)”, recurso del que luego desistió, por lo cual –según su dicho- la adhesión corre la misma suerte. En tal sentido observa:
Ciertamente se evidencia de los autos que el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente “INMUEBLES OUROBOROS C.A.”, propietaria del inmueble de autos, apeló en fecha 20 de mayo de 1999 (folio 93) de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, y posteriormente desistió de la misma mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1999 (folio 225), no obstante ello, el adhirente hace referencia a que la adhesión a la apelación la efectuaba también a “(…) los demás inquilinos a cuya apelación nos adherimos por este acto (…)”, en consecuencia, mal podría esta Corte castigar a la parte que se adhiere cuando la misma lo hizo conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil y fundamentó dicha apelación dentro del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha venido exigiendo la jurisprudencia, por lo que se declara improcedente el alegato en referencia, y se tomará en cuenta dicho escrito a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, y así se decide.
Entrando a conocer sobre las apelaciones interpuestas esta Corte pasa a decidirlas y en tal sentido debe precisar que, en virtud de que han sido consignado ante esta Alzada siete (7) escritos de fundamentación a las apelaciones ejercidas por los inquilinos que coinciden en muchos de los puntos aducidos y a los fines del mejor entendimiento del presente fallo, esta Corte agrupará los alegatos en los que exista coincidencia y así los decidirá.
En primer lugar considera esta Corte que deben resolverse los alegatos de la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, apoderada judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.” (inquilina) y por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO, apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”, referentes a que la jurisdicción contencioso administrativa no puede efectuar regulaciones por impedírselo el artículo 41 de la Ley de Regulación de Alquileres y que el A-quo, incurrió en usurpación de funciones, al sustituirse en la Administración, violando así los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de 1961; asimismo que la sentencia recurrida violenta la reserva legal “(…) al pretender IMPONER a nuestros representados, CÁNONES DE ARRENDAMINETO sin tener dicha atribución EXPRESAMENTE PREVISTA EN NORMA LEGAL ALGUNA; así como también, al incurrir en el vicio de FALSA O ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En tal sentido se observa:
Es criterio constante y pacifico, que dentro de las facultades atribuidas antes por el artículo 206 de la Constitución de 1961 y hoy por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez contencioso administrativo, se encuentra la de la fijación de los cánones de arrendamiento, sustituyéndose en la Administración en la función que ésta ejerció indebidamente y que provocó la nulidad de dicha actuación, en virtud de que esta actividad la desarrolla el Juez contencioso administrativo como parte de su poder general de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Es preciso reiterar el criterio sostenido por esta Corte en cuanto al punto aducido, el sentido siguiente:
“(…) es evidente que el proceso contencioso administrativo está enderezado a la protección de una situación jurídica subjetiva a la cual debe responder, procurando dar satisfacción, para lo cual el Juez puede, y debe, ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de dicha situación cuando ella se revele lesionada por la actividad administrativa.
Sostener lo contrario, esto es, que en el proceso el Juez tan sólo puede estimar o desechar las pretensiones anulatorias de los particulares –quienes de esta manera sólo podrían deducir este tipo de pretensiones- supondría en primer lugar, negar el carácter ‘subjetivo’ del proceso contencioso administrativo, convirtiéndolo (de nuevo) en un proceso ‘al acto’, en un juicio de mera legalidad, y negando, en definitiva, el derecho de los particulares a la tutela efectiva de sus derechos e intereses (…)” (Sentencia de fecha 22-05-01, caso: María Mercedes Castro de Martín, Expd. N° 00-22845).
Con fundamento en lo antes expuesto es por lo que se desestiman los alegatos en referencia, y así se declara.
En lo que se refiere al alegato efectuado por varios de los apelantes y que se contraen a que el A-quo, violó el debido proceso en virtud de que omitió abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, con base a lo cual incluso solicitan la reposición de la causa esta Corte observa que el lapso de oposición a las pruebas promovidas (3 días) previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 127), se abre ope lege, sin necesidad de que el Juez dicte un auto expreso en el que se de inicio al mismo.
Respecto a la oportunidad en que debe iniciarse el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, cabe señalar el criterio sostenido por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, página 37), en el sentido siguiente:
“Según el Código de Procedimiento Civil de 1987, el procedimiento para sustanciar la oposición en el juicio ordinario y en los procesos especiales que por él se sigan, es el siguiente: Finalizado el término de promoción de pruebas, surgen tres días que comienzan al día siguiente del último del término de promoción, para que dentro de él, las partes se opongan a las promovidas por sus contrapartes. El primero de éstos días es ambivalente, ya que en él se publican los escritos de prueba (secretos hasta ese momento) y, además, es apto para oponerse. En las horas de despacho, bien por diligencia ante el Secretario o por escrito dirigido al Tribunal (Artículo. 187 Código de Procedimiento Civil), las partes instauraran su oposición por ilegalidad o impertinencia”. (Negrillas de la Corte).
Por todo lo anterior, es que esta Corte considera que no se violaron normas del procedimiento, y así se declara.
Fue denunciado por los apelantes que el A-quo infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil e incurrió en falso supuesto, por cuanto el informe pericial evacuado en esa Sede, no se realizó ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y se le atribuyó a dicha prueba menciones que no contiene, entre ellas la tradición legal del inmueble, linderos y se tomaron referencias disímiles, en tal sentido se observa lo siguiente:
Las experticias que se practican, en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables, el informe que arrojen debe atender a las previsiones de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y aunado a ello para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la que legalmente gozan a las partes para que manifiesten sus observaciones a la prueba, éstas no hicieron uso de ella; además si existía disconformidad con la mencionada experticia podían promover dicha prueba en esta sede, lo cual no realizaron como se verificara de las actas contentivas del expediente judicial, pues si bien quienes ejercieron la apelación que motivó la presente sentencia, hicieron uso del lapso probatorio, no promovieron dicha prueba, a fin de desvirtuar el resultado de la evacuada en la primera instancia, en consecuencia mal pueden fundamentar su apelación en este argumento. En efecto, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 468: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (negritas de la Corte)
La norma transcrita, permite que en el mismo día de presentación de la experticia o dentro de los 3 días siguientes, cualquiera de las partes le soliciten al Juez que ordene ampliar o aclarar la misma. En el presente caso, tal y como se evidencia de los autos el informe de avalúo fue consignado por los expertos en fecha 19 de enero de 1999, sin que se haya solicitado ampliación o aclaratoria de la misma. Adicionalmente se observa del informe pericial que para arribar a la conclusión que se llegó, se tomó en consideración:
En cuanto a la tradición legal y linderos, el documento de propiedad el cual consta en el expediente administrativo (folios 1 al 34), y es por ello que el Juez A-quo, consideró que en tal prueba se tuvo en cuenta dicha tradición y los linderos del inmueble, ya que es éste documento y no otro el que contiene la certeza de los datos en referencia.
En lo que se refiere al análisis comparativo de las negociaciones referenciales, debe buscarse en el mercado inmobiliario una cantidad de operaciones de compraventa de locales, casas, oficinas, apartamentos, etc., comparables con los usos existentes en el inmueble objeto de estudio, lo cual se corrobora en el informe del avalúo efectuado punto D.3 (folios 55, 56, 61 y 62 del expediente judicial).
Fue denunciado por la representante judicial de la sociedad mercantil “CRITALERÍA DEL ESTE, C.A.”, que ni en la sentencia ni en la experticia se menciona el Permiso de Habitabilidad del inmueble, para la aplicación del porcentaje de 15,60% que fue establecido al Local 35 del aludido inmueble ocupado por su representada, en tal sentido la Corte observa que el artículo 1 del Decreto N° 515, de fecha 15 de marzo de 1966, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 5: “Se mantiene el aumento en un veinte por ciento (20%) de los porcentajes sobre el valor del inmueble que a los fines de la fijación de cánones de arrendamiento establece el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres para las construcciones que comiencen dentro del plazo de cinco años a partir del 11 de agosto de 1966.
En consecuencia, los porcentajes de rendimiento sobre el valor de dichos inmuebles serán los siguientes:
1) (…)
2) (…)
3) Los locales comerciales que formen parte de los centros comunales, vecinales y cooperativos planificados como un conjunto, siempre que dichos centros estén conformes a los planos reguladores y de zonificación vigente en las ciudades: 15,60 %”.
En razón de ello, para la aplicación del porcentaje aplicable al local objeto de regulación (35), no se encuentra sometido a la presentación del Permiso de Habitabilidad, lo que la norma exige es que la construcción esté conforme a los Planos reguladores y las Ordenanzas de Zonificación de los respectivos Municipios en donde se encuentre la obra, a los fines de aplicar o no el porcentaje indicado, por lo cual no se indicó nada acerca de Permiso de Habitabilidad, ni en la experticia ni en la sentencia apelada.
Por otra parte como se indicara ut supra los inquilinos apelantes no hicieron uso del lapso al que hace referencia el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, y dentro del lapso probatorio ante esta Alzada no promovieron una nueva experticia a través de la cual pudieron haber desvirtuado los resultados de la evacuada ante la instancia.
Por todo lo anterior se concluye que, que mal pudo el A-quo incurrir en los vicios denunciados, y así se declara.
Denuncia la apoderada judicial de la sociedad mercantil “CRISTALERÍA DEL ESTE, C.A.”, que al Local N° 35 del inmueble de autos, en el Informe pericial se le asignó como base un área de 89 M2 y a los fines de rebatir este hecho la parte en el lapso probatorio promovió en el capítulo II particular Tercero, documento notariado que versa sobre la declaración de la Arquitecto HILDA ROSA PETIT ASCANIO, mediante el cual da fe de las mediciones realizadas al mencionado inmueble constatando que la superficie es de 78,49 M2, sin embargo como quedó precisado la prueba por excelencia para atacar la experticia evacuada por ante la primera instancia es la promoción de una nueva experticia ante esta Sede, cuestión esta que no hizo la parte apelante y por lo tanto el informe evacuado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo –se repite- ostenta mérito probatorio pleno, y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de los apelantes referente a que la sentencia del A-quo está viciada de inmotivación, por cuanto no es posible precisar los motivos de hecho y de derecho que consideró el A-quo para sentenciar, por lo que alegó la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, se observa que según se desprende de la sentencia apelada, el Juez estableció en primer lugar los hechos, ajustándolos a las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del procedimiento, y en tal sentido una vez analizada la experticia y habiéndola considerado evacuada conforme a las previsiones de la legislación especial inquilinaria y a las normas procesales vigentes, determinó que la misma tenía pleno valor probatorio y en consecuencia, basándose en su resultado llegó a la conclusión de que la Resolución impugnada se encontraba viciada de ilegalidad por cuanto la misma se fundamentaba en un avalúo efectuado por el órgano administrativo, que no señaló los elementos de juicio que la Administración consideró, los cuales la Ley obliga a evaluar, por tanto la sentencia recurrida no incurre en el mencionado vicio de inmotivación, ya que además adecuó éstos hechos a los preceptos legales que rigen en la materia, como se expresó anteriormente.
Así las cosas, mal podría considerarse que el A-quo incurrió en el prenombrado vicio, en ninguna de sus modalidades por cuanto no hay falta absoluta de motivos, como quedó establecido, la motivación surgió producto de razonamientos que revelan el estudio de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos planteados por éstas, en consecuencia se desestima este alegato, y así se declara.
En cuanto a la denuncia relativa a que la sentencia dictada por el A-quo, incurrió en incongruencia negativa, en razón de que fundamentó la misma en el “contraste” del avalúo efectuado por ante la Dirección de Inquilinato y el practicado por ante esa Sede, se observa:
El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 243: “Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
De la lectura de este artículo y tal como lo ha establecido la doctrina mas aceptada y la jurisprudencia, se deriva la denominada congruencia que deben tener todas las decisiones y por virtud de la cual los jueces deben circunscribirse a los términos en que ha quedado planteada la litis. Sin embargo como se ha precisado al informe pericial se le ha otorgado mérito probatorio pleno y en tal razón el A-quo al dictar su fallo se basó en dicho informe de allí que mal podría este órgano jurisdiccional declarar nula la sentencia recurrida por el vicio mediante el cual se ataca la misma, y así se decide.
Denunciaron asimismo que el A-quo, ha debido reponer el procedimiento administrativo, por cuanto en el mismo se violó el derecho a la defensa, al no haberse notificado debidamente del inicio del mismo ni de la Resolución que reguló el inmueble de autos, en razón de que ha debido notificársele a los destinatarios del acto conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el expediente administrativo cursa a los folios 326 y 327, constancias de visita al inmueble por parte del Inspector de Inmuebles del órgano administrativo, el cual indica la colocación del cartel en la puerta principal de cada uno de los locales que forman parte del mismo.
Por lo antes expuesto, se puede concluir que se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, y artículo 63 de su Reglamento, por lo que erró el apelante al fundamentar la apelación en una omisión de la notificación de la solicitud de regulación efectuada por la arrendadora, cuando existe plena prueba que fueron efectuadas las diligencias tendientes a la realización de la misma por los medios que la ley contempla.
A lo anterior se agrega que si bien para la notificación de la Resolución mediante la cual se pronuncia el órgano administrativo, que afecten intereses de las partes, se exige que la misma se realice con estricto apego al dispositivo consagrado en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, como se hizo en el presente caso, las demás notificaciones que se realizan en vía administrativa, dentro del procedimiento constitutivo, no revisten la rigurosidad que impone tal dispositivo, de manera que las mismas pueden realizares electivamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, así las demás notificaciones se harán utilizando uno de los mecanismos siguientes:
a) Correo certificado
b) Publicación en un diario de la localidad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres.
c) Fijación de carteles a las puertas de la Residencia o Local ocupado por la persona que deba ser notificada.
d) Entrega por funcionarios de la administración.
e) Publicación en el Boletín Oficial de la Dirección de Inquilinato.
En el caso de marras se observa que la notificación de la solicitud de regulación constituye un acto de trámite, cuya notificación se efectúo como se indicó ut supra se indicó, en todo caso la notificación defectuosa de este tipo de actos, no puede acarear la nulidad del procedimiento, por cuanto la misma puede convalidarse conforme a la aceptada regla de la no formalidad -en sentido estricto- que rige todo procedimiento administrativo, y cuyo principio general aparece consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 81 y 90 eiusdem, por lo que se desestima el alegato en referencia y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ORLANDO ELMOR PÉREZ, representante judicial de la empresa “INMUEBLES OUROBOROS, C.A.” (propietaria-arrendadora), referente a la falta de legitimidad del ciudadano LUIS ENRIQUE SARDI BRACHO, en su condición de Vicepresidente de la empresa “HALCON PARTES S.A.”.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 1999; por la ciudadana CONCEPCIÓN AMADOR RAMOS, arrendataria del local 16, asistida por el abogado JUAN CARLOS GOITÍA GOMÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2456; contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PROCEDENTE el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la empresa “INMUEBLES OUROBOROS C.A”, propietaria y arrendadora, contra la Resolución N° 00420, de fecha 12 de marzo de 1998, emanada de la Dirección de General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL SAN LUIS”, situado en la Avenida Principal con calle El Comercio, Urbanización San Luis, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA y UN BOLÍVARES (Bs. 29.976.341,00).
3. SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado LEONARDO J. VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano ROBERTO SIANDRE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.891.142, de la sociedad civil “ECCAT CONSULTORES” y de las sociedades mercantiles “LIBRERÍA 10 CICLOS, S.R.L.”, “REPRESENTACIONES ALEYVI, S.R.L.”, “ELIMER CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.”, “DA WALTER ESPECIALIDADES EN GASTRONOMIA C.A.”, “JOYERÍA SEN-CAS S.R.L.”, “D.G. VALENTINO ALTA PELUQUERÍA C.A.”, “CAFÉ MISSISSIPPI C.A.” y “DISTRIBUIDORA SANTHOR C.A.”; en fecha 21 de mayo de 1999, la abogada NERY DE JESÚS INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “CRISTALERIA DEL ESTE, C.A.”; en la misma fecha la abogada ADRIANA TORTOSA SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.960, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HALCÓN PARTES S.A.”; en fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MUEBLES OPUS, C.A”, asistido por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA; en fecha 26 de mayo de 1999, el abogado ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO BUSTILO, titular de la Cédula de Identidad N° 993.226; en la misma fecha, los abogados JOSÉ RAFAEL CENTENO Y ALFONSO GONNELLA MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 44.409 y 44.669, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUPERBEEPER ELECTRONIC, C.A.”; contra la sentencia aludida, la cual se CONFIRMA en todas sus partes.
Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte apelante, en costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en costas del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de | de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 99-21897
JCAB/ -E-.
|