MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-23054

- I -
NARRATIVA

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TIN YAU, S.R.L.”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001, mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "INVERSIONES TIN YAU S.R.L.", arrendataria del inmueble constituido por la quinta "CHABELA", ubicada en la Avenida El Retiro, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución No 1054, de fecha 2 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez acordó el desalojo por parte del inquilino, solicitud hecha por el arrendador En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado”.
Mediante boletas de fecha 18 de septiembre de 2001, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 del mismo mes y año fue recibida la boleta por la parte apelante y el 22 de septiembre de 2001, se dio por notificado el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BELLOSO DE PÉREZ, propietaria del inmueble.

En fecha 8 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2001, el abogado ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TIN YAU, S.R.L.”, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001, en los siguientes términos:

“(…) la sentencia dictada por esta Corte (…) señala textualmente lo siguiente ‘(…) esta Corte considera que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante el A-quo, de conformidad con el artículo 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos (…)’.

Así como también señala ‘Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta … contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución No 1054, de fecha 2 de junio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez se acordó el desalojo por parte del inquilino, solicitud hecha por el arrendador En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado...’

(…) quiero observar que al confirmar el fallo apelado, y quedar definitivamente firme lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su sentencia de fecha trece (13) de Marzo 2.000 (sic) que simplemente se circunscribe (…) a declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por esta representación y a confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001054, de fecha dos (02) de Junio de 1.998, (sic) emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del (sic) Desarrollo Urbano, mediante la cual se decidió, autorizar a la parte arrendadora para que procediera por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble, de todo lo cual se puede entender que la propietaria arrendadora para poder obtener la desocupación o desocupación del inmueble de autos, debería acudir por ante la jurisdicción ordinaria a los fines de demandar el desalojo del inmueble con fundamento en la Resolución N° 001054 de la Dirección de Inquilinato, de fecha dos (02) de Junio de 1.998, (sic) y en las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como se puede observar son decisiones contradictorias e incompatibles, se debería haber decidido de una manera o de la otra (...).

(…) solicito (…) ACLARATORIA sobre los puntos de la sentencia antes anotados ”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

ARTÍCULO 252:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 31 de julio de 2001 y la parte que solicitó aclaratoria de ésta, se dio por notificada en fecha 19 de septiembre de 2001 y dicho pedimento fue realizado en fecha 2 de octubre de 2001, esto es, presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, al quinto día de despacho siguiente a la fecha de haberse dado por notificado de la sentencia aludida, de acuerdo al cómputo realizado por la Corte.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Por tanto pasa esta Corte, de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud efectuada y al respecto observa que la aclaratoria establecida en la aludida norma no constituye en ningún caso una reforma o innovación del contenido de la sentencia, sino el medio para profundizar o esclarecer puntos dudosos contenidos en el fallo, sin innovar sobre las apreciaciones o criterios expresados por el Juzgador.

De allí que en los términos que ha sido planteada la solicitud de aclaratoria, es necesario precisar que una vez que se ha decidido sobre la actuación de la Administración y ha resultado que la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato se encuentra ajustada a derecho, suena desde todo punto de vista incoherente, ordenar el trámite de un nuevo juicio, en el que se van a ventilar los mismos hechos ya revisados por los órganos de administración de justicia. Aunado a ello, cuando -como sucede en el presente caso- han transcurrido más 2 dos años y medio desde que se inició el juicio por ante el A-quo y se demostraron los extremos necesarios para obtener el desalojo o desocupación del inmueble que tanto la Ley, la doctrina y la jurisprudencia han establecido.

El sentido de la tutela judicial efectiva, al que hace alusión la sentencia objeto de la presente aclaratoria, es precisamente que el propietario arrendador del inmueble de autos, luego de un largo litigio obtenga efectiva justicia de los órganos jurirdiccionales, por lo que configura un contrasentido abrir otra vía judicial, que no sólo –como se precisó- versara sobre la revisión de los mismos hechos, sino que resultara oneroso a las partes y al Estado, y además implica contravenir ese sentido de la ‘justicia’ que consagra el Texto Constitucional en su artículo 26.

Es por ello, que la Corte respetando esa tutela judicial efectiva se animó a considerar que no hacía falta otro procedimiento en el que se dilucidara nuevamente un conflicto que ya había sido revisado por los órganos jurisdiccionales competentes y obtener una productividad que responde a esa necesidad de ‘justicia’ cuyo respeto y promoción es obligación constitucional imperativa para todos los órganos del Estado.

A lo cual se suma, que las decisiones judiciales además de contener los requisitos indispensables, tales como la motivación, congruencia, etcétera, las mismas han de ser también razonables, en cuanto a ésta razonabilidad, ha precisado el Autor FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, en su libro “La Tutela Judicial Efectiva”, Bosch, Casa Editorial, 1994, página 330-331, lo que sigue:

“La razonabilidad es un antídoto natural contra el formalismo o la tutela teórica y en consecuencia, un instrumento para la realización de la efectividad de la tutela judicial. Aunque se hayan cumplido aparentemente todas las disposiciones legales, si el resultado no soporta la prueba de la razonabilidad, no puede afirmarse que la tutela haya sido efectiva.

El principio de razonabilidad sirve por tanto para efectuar un control de la efectividad a lo largo del proceso y también a su terminación”.

Así, no resulta por tanto contradictorio, sino perfectamente razonable que la sentencia haya declarado ser título suficiente para obtener la desocupación del inmueble. Así se declara.

Aunado a ello, no es mera coincidencia que la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disponga en su artículo 33, que el procedimiento para el desalojo “(…) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, sino que de alguna manera, la aludida Ley pretende aliviar y satisfacer el orden legal, a aquellas personas que aún teniendo una causa justa por la cual desean recuperar su inmueble, no puedan hacerlo. Lo contrario sería someter a otra instancia el conocimiento del asunto, cuestión ésta que no encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico.

Queda en los términos anteriores, aclarada la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2001; téngase la presente aclaratoria como parte del parte del fallo aludido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 00-23054
JCAB/ -E-