EXPEDIENTE No. 00-23332
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de junio de 2000, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 0048 de fecha 19 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana CRUZ NADAL DE MORENO, con cédula de identidad número 3.291.811, asistida por la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.167, contra el acto administrativo contenido en Decreto No. 619-A de fecha 3 de agosto de 1998 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2000, por el abogado Jesús E. González en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de julio de 2000, el sustituto del Procurador del Estado Carabobo consignó escrito de fundamentación de la apelación. El 9 de agosto de ese mismo año, la apoderada judicial de la recurrente, contestó la apelación.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno, declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y acordó pasar el expediente a esta Corte, para su curso de ley.

En fecha 13 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que sólo la parte querellada presentó su respectivo escrito de informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 29 de enero de 2001, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARRERA, Vicepresidente; y as Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; EVELYN MARRERO ORTIZ; y ANA MARÍA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura y el estudio del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alegó la recurrente que en fecha 28 de septiembre de 1998 recibió comunicación No. 5915 en virtud de la cual se le notificó que había sido jubilada del cargo de docente que desempeñaba en el Estado Carabobo, según Decreto No. 619-A de fecha 3 de agosto.

Que del acto administrativo se desprende que la jubilación se le otorgó en consideración a la solicitud formulada, solicitud ésta que – en su decir – nunca existió.

Señaló igualmente que se le concedió la jubilación desde el 1º de agosto de 1998 con la cantidad de doscientos noventa y cinco mil quinientos nueve bolívares (Bs. 295.509,00), situación que, según afirma, es violatoria de sus derechos, por cuanto ese monto corresponde a una docente con la categoría V, no a la categoría VI en la que, según afirma, le solicitó a la Administración que la reclasificara.

Adujo que para que la jubilación estuviera de conformidad con la ley, debía regirse por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 1, 6, 7 y 9 de su Reglamento y, luego de analizar las normas indicadas - en su decir aplicables al caso concreto - concluyó que no tenía 55 años de edad cumplidos, aún cuando sí tenía más de 25 años de servicio, razón por la cual, en aplicación del artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, para completar los años de edad con años de servicio en exceso, sólo podía la Administración actuar a instancia de parte y nunca de oficio como lo hizo.

Alegó que tiene derecho a la estabilidad en el cargo de docente activo y que está apta para trabajar. Solicitó finalmente, que el Gobernador del Estado Carabobo sea obligado a revocar el acto administrativo.

Por su parte la sustituta del Procurador General del Estado Carabobo, en la oportunidad fijada, compareció a exponer las defensas del acto administrativo recurrido y a tal efecto expuso:

Que la Ley Orgánica de Educación establece, en su artículo 106, el derecho del personal docente a la jubilación con veinticinco años de servicio activo y con un monto del ochenta por ciento (80%) y que la Administración tiene la potestad de otorgar el beneficio de jubilación, sea a solicitud de parte interesada o de oficio, facultad que, según afirma, no puede estar supeditada a la solicitud del interesado.

Que para la fecha de la jubilación la docente tenía cumplidos más de 32 años de servicio, hecho que la Administración constató, procediendo en consecuencia, de oficio, a otorgarle el referido beneficio.

Que tal facultad, desconocida por la recurrente, está establecida, en su decir, en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Por otra parte, reconoce que la Administración incurrió en un error material al momento de notificar el otorgamiento de la jubilación a la recurrente, haciendo entender que dicho beneficio había sido tramitado en virtud de solicitud de la recurrente, lo cual, “no debe significar en ningún momento la transgresión u omisión, por parte de la Administración, de los requisitos legales más elementales para procesar dicho beneficio, lo que se traduce jurídicamente en la validez plena del Decreto No. 169-A, de fecha 3 de Agosto de 1998”.

En relación con la reclasificación solicitada señaló que la Junta Calificadora de la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1998, efectuó la reclasificación de la recurrente en la categoría docente V y, que por su condición de jubilada, no le corresponde reclasificación alguna, pero si un ajuste periódico de la pensión.

Adujo igualmente que la legalidad del beneficio otorgado se corresponde con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento.

Finalmente alegó, que al analizar el expediente administrativo se puede constatar el perfecto cumplimiento del supuesto legal a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, cual es, el cumplimiento del tiempo de servicio activo por más de veinticinco (25) años.





II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 5 de mayo de 2000, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Cruz Nadal de Moreno, asistida por la Abogada Aura Violeta Díaz de Perales, contra acto administrativo, mediante el cual el Gobernador del Estado Carabobo le otorgó el beneficio de jubilación, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en la Escuela Básica Estadal “Francisco Arismendi” y el ajuste de sueldo conforme a la ley que rige la materia, tomando como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Que la recurrente jamás solicitó el beneficio de jubilación, a pesar de haber prestado servicios por más de treinta años y así fue admitido por la representante del Estado Carabobo.

Que la actuación de la Administración Pública, además de estar regida por el principio de legalidad debe encuadrarse en los presupuestos que la norma establece.

Que la recurrente no había alcanzado la edad mínima (55 años) para que se procediera a su jubilación de oficio y que de autos se desprendía que la recurrente no solicitó tal beneficio, estimando el a quo que, no habiéndola solicitado, era justo al final de tan largo período de trabajo, recompensarla manteniéndola en sus labores hasta que se cumplieran los extremos legales para su retiro por jubilación o hasta que ella misma así lo solicitara.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2000, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando como sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación por él interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

Que la jubilación fue acordada con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación.

Que la querellante ingresó a la Administración Pública el 15 de noviembre de 1965 y para el momento de su jubilación tenía cumplidos más de treinta y dos (32) años de servicio ininterrumpidos como docente adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Carabobo, razón por la cual, al estar cumplida la principal exigencia de la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de la jubilación, se procedió en consecuencia a otorgarla de oficio.

Que el a quo desconoce la facultad que posee la Administración de otorgar la jubilación de oficio, establecida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El apelante considera que, “el simple error material cometido por la administración, al expresar ‘ a solicitud de parte ‘ ” - cuando la querellante no la solicitó - no puede significar la transgresión u omisión por parte de la Administración de los requisitos para la procedencia del beneficio “lo que se traduce jurídicamente en la validez plena del Decreto ” de jubilación.

Que en la sentencia recurrida, cuando se analiza el aspecto legal, se incurre en un error, por cuanto, si bien el literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los años de servicio y de edad, requisitos éstos concurrentes como se expresa en el literal a) del mencionado artículo, el parágrafo segundo del referido artículo permite tomar los años de servicio en exceso como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado literal a).

Que en el presente caso la funcionaria había cumplido treinta y dos (32) años de servicio ininterrumpidos y para el momento de la jubilación tenía cincuenta y tres (53) años, por lo que en virtud del referido literal a) no sería sujeto de jubilación, pero el parágrafo segundo del mencionado artículo 3 permite completar la edad de la funcionaria, por cuanto los años de servicio en exceso de veinticinco se tomarán en cuenta como si fueran años de edad y, en el presente caso, tal circunstancia le complementa con creces a la recurrente la edad mínima exigida por la Ley.

Señala el apelante que el Tribunal de la causa se basó en hechos y circunstancias eminentemente subjetivos, “evidenciándose su ánimo de apreciar tales aspectos subjetivos por encima de los hechos objetivos a los que remite la legislación especial”.

Que la legalidad del beneficio otorgado se corresponde con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Reglamento de la Ley del Estatuto.

En relación con la procedencia de la clasificación en el cargo de docente VI y ajuste de sueldo destaca el apelante, que la funcionaria nunca formalizó ante las instancias competentes tal solicitud y, en consecuencia no puede considerarse como un perjuicio a sus intereses, por cuanto el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación dispone que el monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a los educadores deberán ser modificadas periódicamente de acuerdo con los ajustes que se efectúen en el régimen de remuneración del personal en servicio y, que al personal jubilado le corresponde únicamente un reajuste periódico de su pensión, dado que la clasificación es un derecho exclusivo del personal docente en servicio activo, por lo que resulta improcedente, en su decir, lo ordenado por la recurrida a este respecto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2000, la abogada de la recurrente presentó escrito de contestación a la apelación señalando que la Administración, por medio de su apoderado, admitió que el acto administrativo se dictó con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación; que quedó probado en autos que su representada nunca solicitó la jubilación y así lo admitió la representación del Estado, lo cual, en su decir, viola los artículos 3 y 11 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Reglamento de la Ley del Estatuto; y, que la consecuencia debe ser, la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por cuanto la jubilación de oficio es un derecho que el sujeto ejerce “cuando lo cree conveniente a sus intereses”.

En relación con la reclasificación en el cargo de Docente VI, afirmó que consta en autos la solicitud efectuada por su representada, la cual fue recibida por la Administración en fecha 5 de junio de 1998, mucho antes de que se produjera el acto administrativo de jubilación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús E. González, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo y al respecto observa lo siguiente:

Alegó el apelante, que el a quo cuando analizó el aspecto legal, incurrió en un error, por cuanto, si bien el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los años de servicio y de edad, requisitos éstos concurrentes, el parágrafo segundo del referido artículo permite tomar los años de servicio en exceso como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado literal a).

Debe esta Corte, en consecuencia, analizar si efectivamente el Juez de instancia incurrió en el vicio denunciado de errónea interpretación de la norma aplicada al concluir, luego de declarar que la recurrente es una docente que tenía menos de 55 años de edad para la fecha de la decisión y con más de 25 años de servicio que, “no había alcanzado la edad mínima (55 años) para que procediera la jubilación de oficio y está demostrado que ella en ningún momento solicitó la jubilación con base al hecho de tener más de treinta años de servicio” .

En tal sentido pasa esta Alzada a plantear la situación de hecho y a analizar la decisión del a quo, para determinar si está ajustada a derecho o, por el contrario, adolece de vicios que permitan la declaratoria de nulidad.

A tal efecto, para determinar efectivamente si el fallo recurrido está viciado por error de juzgamiento, debe previamente destacarse que el objeto del presente recurso es la nulidad del acto administrativo por medio del cual se orogó el beneficio de jubilación a una docente y, en tal virtud esta Corte analiza el alegato del apelante, en cuanto adujo que la jubilación fue acordada con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, que establece el derecho del personal docente a la jubilación, con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, requisito éste - en su decir - cumplido por la recurrente, por cuanto para el momento de su jubilación tenía más de treinta y dos años (32) de servicio. En razón de ello, señaló el apelante que, la Administración procedió de oficio, en virtud de la facultad otorgada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Alegó además, el apelante, que la legalidad del beneficio otorgado se corresponde con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el Reglamento de la Ley del Estatuto.

Ahora bien, antes de decidir acerca de la validez de la sentencia recurrida es necesario destacar que la materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o como en el presente caso, los establecidos en la Ley Orgánica de Educación y, en modo alguno pueden los Poderes Legislativos estadales o municipales, establecer requisitos distintos a los fijados a nivel nacional en esta materia, toda vez que aquellos resultarían en cualquier caso inaplicables por vulnerar la reserva legal y el instrumento que las estableciera habría de ser, obligatoriamente desaplicado por control difuso.

En este sentido, la Ley del Estatuto, en su artículo 3 señala que el derecho a la jubilación se adquiere:
“...a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad (...)
Parágrafo Segundo: Los años se servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de los requisitos establecido en el literal a) de este artículo...”.

Por otra parte, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su parte in fine establece: “En el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley del Estatuto, únicamente se procederá a instancia de parte interesada”, esto es, no basta que la Administración aprecie el cumplimiento de los años de servicio en exceso de 25, para que proceda de oficio a otorgar la jubilación pues, en tal supuesto específico, se requiere -en todo caso- la solicitud de la parte interesada. De ahí que la interpretación que de la norma aplicada que hizo el Juez de la causa para concluir que “...no había alcanzado la edad mínima (55 años) para que procediera la jubilación de oficio y está demostrado que ella en ningún momento solicitó la jubilación con base al hecho de tener más de treinta años de servicio...” resulta la adecuada y, en consecuencia, el vicio denunciado por el apelante es inexistente, lo cual en modo alguno significa que la motiva del fallo se haya ajustado a derecho. Así se decide.

No obstante lo anterior, en el presente caso la recurrente es una docente, a quien, por su condición de tal, se le aplica la Ley Orgánica de Educación, la cual, en cuanto a la jubilación -en su artículo 106- dispone, que el derecho de jubilación del personal docente se adquiere con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del ochenta por ciento (80%) del sueldo en referencia y que el referido monto se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año de servicio adicional. Por tanto, debe esta Alzada determinar cuál es la norma aplicable para el otorgamiento de la jubilación de los docentes y si, en consecuencia de ello, la decisión recurrida se ajustó a derecho o no.

Al respecto observa esta Alzada, que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, excluye de su aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales. Tal exclusión abarca a los docentes, puesto que su régimen de jubilación y pensión está previsto en la Ley Orgánica de Educación, no pudiendo entonces exigírseles para la declaratoria de jubilación, el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 3 de la Ley en primer término indicada, pero sí los establecidos en su propio régimen estatutario, es decir, en virtud del artículo 106, antes referido, el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio en la educación.

En razón de lo anterior esta Corte observa que el a quo incurrió en error de juzgamiento al aplicar falsamente las normas de la Ley del Estatuto y su Reglamento al caso concreto, por cuanto, aún cuando entendió rectamente las normas aplicadas, éstas no regulan el supuesto de hecho objeto del presente recurso, esto es, la jubilación de un docente, llegando a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas y establecidas por el legislador - requerimiento o solicitud de parte como prerrequisito para la actuación administrativa - pues, tal como se indicó antes, los docentes tienen su propio régimen de pensiones y jubilaciones, cual es el establecido en la Ley Orgánica de Educación, razón por la cual - al errar el juzgador de primera instancia en los motivos de la decisión, por cuanto subsumió los hechos en un supuesto de derecho inaplicable al caso concreto, debe esta Alzada forzosamente revocar la decisión recurrida y entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto. Así se decide.

A tal efecto esta Corte observa que el fundamento de derecho del acto administrativo fue:
“el ordinal 1º del artículo 71 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con el ordinal 12º del artículo 22 de la Ley de Administración del Estado Carabobo, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, Cláusula 16º de la Convención Colectiva de los Empleados de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, Cláusulas 30º y 31º de la 2da. Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Estado Carabobo y Cláusula 42º de la Convención Colectiva del Sindicato de Obreros al servicio del Estado Carabobo y Cláusula 46º de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de Institutos Educacionales del Estado Carabobo”.

De lo anterior observa esta Corte que la Ley Orgánica de Educación no constituyó el fundamento jurídico del acto administrativo en cuestión, contrario a lo afirmado por el sustituto del Procurador.

En razón de ello y de la condición docente de la recurrente, esta Corte concluye que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración fundamentó su actuación -no como erróneamente afirmó el sustituto del Procurador, pretendiendo establecer la motivación sobrevenida de la decisión administrativa en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación- en los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Jubilaciones del Estado Carabobo, cuando debió proceder a jubilar a la funcionaria con fundamento en la Ley Orgánica de Educación y en cumplimiento de los requisitos en ella fijados, pues tal norma establece la jubilación como un derecho, que se adquiere al cumplir veinticinco (25) años de servicio activo y, como tal derecho, la oportunidad para su ejercicio es potestativa del titular.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de Educación no establece, en este sentido discrecionalidad alguna a la Administración que le permita - de oficio - proceder al otorgamiento del beneficio de jubilación, sin que medie solicitud del titular, por el contrario, tal actuación de la Administración sería contraria al derecho del docente a obtener la jubilación con un monto mayor del ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Ello porque el referido artículo 106 establece que por cada año de servicio adicional - a los veinticinco - ese porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia, hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de dicho sueldo.

En el mismo sentido, se observa que el Decreto No. 619-A, cuya nulidad ha sido cuestionada en el procedimiento que concluye con la presente decisión, en su segundo considerando estableció: “Que la Comisión de Jubilaciones y Pensiones integrada para tal fin, previo estudio de las solicitudes formuladas para la concesión de estos beneficios, ha comunicado a este Ejecutivo su otorgamiento, de conformidad con lo previsto en las vigentes Leyes que rigen la materia”. Ello permite a esta Corte concluir que el acto administrativo adolece del vicio en la causa o motivo del acto, esto es falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración basó su decisión en un hecho, cual fue la existencia de solicitud de la parte interesada, solicitud ésta que – como quedó probado en autos y admitido por la Administración – nunca existió. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte ordena al Ejecutivo del Estado Carabobo la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en la Escuela Básica Estadal “Francisco Arismendi” o a otro de similar jerarquía, con los ajustes de sueldo y la clasificación en la categoría docente que le corresponda, de acuerdo con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así se decide.

No obstante que la recurrente no solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, esta Corte, por cuanto ello constituye la indemnización debida y una consecuencia de la nulidad declarada, ordena al Ejecutivo del Estado Carabobo, proceda al pago de los referidos sueldos, computados desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo la realización de una experticia complementaria del fallo.


VI
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.053, en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo.
2) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en Valencia, en fecha 5 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional, por la ciudadana CRUZ NADAL DE MORENO, con cédula de identidad número 3.291.811, asistida por la Abogada AURA VIOLETA DÍAZ de PERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.167, contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, según Decreto No. 619-A de fecha 3 de agosto de 1998.
3) Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4) ORDENA al Ejecutivo del Estado Carabobo, proceda a hacer efectiva la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en la Escuela Básica Estadal “Francisco Arismendi” o a otro de similar jerarquía.
5) ORDENA al Ejecutivo del Estado Carabobo, que como consecuencia de la nulidad del acto, proceda a pagar a la recurrente, los sueldos dejados de percibir, computados desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio y, a tal efecto, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, la realización de una experticia complementaria del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de ________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APTIZ BARBERA




MAGISTRADOS



CESAR J. HERNÁNDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

Nayibe Claret Rosales Martinez








PRC/002