MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-23375

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7898 del 13 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Rafael Antonio Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.518, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALVES MOREIRA, titular de la cédula de identidad N° 6.142.467, contra el acto administrativo dictado el 04 de agosto de 1998 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se expidió la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para edificación a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PAMERSTON NORTH 333, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yennymar Colmenares C, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido Municipio, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1999 por el indicado Juzgado, mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos que fuera formulada por la parte recurrente.

En fecha 11 de julio de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia el 20 de ese mismo mes y año al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 21 de septiembre de 2000 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado Antonio Ortega, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Alves Moreira, interpuso por ante el A quo recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo dictado en fecha 4 de agosto de 1999 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, en virtud del cual este órgano declaró que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico "el proyecto presentado por la sociedad mercantil 'Corporación Pamerston North 333, C.A' (...) para ser construido en la parcela Nº 21 situada en la Calle Chulavista de la Urbanización Lomas de Chulavista en jurisdicción del Municipio Baruta, identificada con el número catastral 104/33-40 (…) se ajusta a las variables urbanas que le corresponden, de acuerdo con la zonificación aplicable".

En fundamento de sus pretensiones de nulidad aduce el apoderado judicial del recurrente lo siguiente:

Que su representado está residenciado en el inmueble construido en la parcela distinguida con el Nº 20, situada en la Calle Chulavista de la Urbanización Lomas de Chulavista, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un lindero por el oeste con la parcela Nº 21, en una línea recta de 40 metros de longitud.

Que el 20 de enero de 1998 los propietarios de la parcela Nº 21 de la Urbanización antes mencionada, introdujeron ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, una notificación de inicio de obras de construcción en dicha parcela; notificación a la que se le asignó el Nº 673. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante Oficio Nº 247 del 26 de febrero de 1998, la indicada Gerencia respondió a los notificantes que el proyecto presentado no cumplía con la variable urbana establecida en el artículo 87, numeral 8 de la misma Ley.

Que el 4 de marzo de 1999 el ciudadano José Antonio Rico Gómez "arrogándose el carácter de propietario de la parcela 21, introduce en la Gerencia una nueva notificación de inicio en ella obra (sic) de construcción, a cuyo pie fue añadido una nota autógrafa donde le informan que no le podrá dar inicio a las obras hasta tanto no presente copia certificada de las condiciones de uso del inmueble y obtenga la aprobación del estudio del suelo por el topógrafo municipal".

Que su representado se opuso a la expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales a favor del proyecto antes mencionado, pues le daría al inmueble un uso recreacional deportivo, lo cual implicaba un cambio de zonificación aislado, y que, además, el proyecto propuesto implica un riesgo geológico evidente, dada las condiciones topográficas de la parcela Nº 21.

Por tales motivos solicitó la nulidad del acto y como medida cautelar, la suspensión del mismo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DECRETADA

Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo constituye una situación excepcional, y sólo es posible ante la presencia de una situación irreparable o de difícil reparación de la sentencia definitiva, y siempre que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada al juicio principal o un pronunciamiento de lo que será el mérito de la causa. Aunado a lo anterior y, a los fines de determinar el periculum in mora consideró necesario analizar la bilateralidad del proceso, es decir, la decisión que tiene que reparar cualquier daño eventual tanto si se declara con lugar el recurso principal como si es declarado improcedente. En tal sentido expresó lo siguiente:

“En el caso de marras se trata de una Constancia de variables urbanas que le permite a un ciudadano construir unas edificaciones constituidas por piscina y áreas que se discute si son deportivas simplemente recreacionales personales. Esto implica que debería analizarse si la demanda de nulidad es declarada con o sin lugar, y precisar si existe alguna situación que realmente sea irreparable por la definitiva.

Así, si el recurso es declarado sin lugar, entonces el acto administrativo sigue siendo válido y vigente y el titular de ese derecho podrá realizar y disfrutar de las edificaciones construidas que, según se ha señalado en el expediente principal, tiene sólo propósitos de disfrute personal.

Si en cambio, la demanda de nulidad es declarada con lugar, implica que se enervan sus efectos desde su nacimiento, es decir, ex tunc, lo cual implica que todas las construcciones efectuadas de conformidad con el acto administrativo deberían demolerse o destruirse constituyendo esto la necesidad de una erogación tanto para el particular como para la Ingeniería Municipal, y los propios vecinos una situación dañosa que, efectivamente, la sentencia definitiva no podría reparar”..

En virtud de lo anterior, el Tribunal a quo decidió suspender los efectos del acto recurrido.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al efecto se observa lo siguiente:

El apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALVES MOREIRA, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto dictado el 04 de agosto de 1998 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Posteriormente, en fecha 23 de diciembre de 2000 el referido Juzgado declaró procedente la medida cautelar nominada solicitada y, en consecuencia suspendió los efectos del acto impugnado en el sentido de que “no podrá realizarse ninguna construcción en el área a que se refiere el acto administrativo mientras se dilucida la validez de las Variables Urbanas expedidas por el organismo administrativo municipal”.

Ahora bien, debe destacarse que el Tribunal A quo en fecha 14 de agosto de 2000 declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Tal decisión fue objeto del respectivo recurso de apelación y cuyo expediente fue recibido en esta Corte el 09 de octubre de 2000, signado bajo el N° 00-23826.

Así, seguidamente el 26 de abril de 2001 esta Corte mediante sentencia N° 688 conociendo en Alzada del referido recurso de nulidad declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia CONFIRMÓ la aludida decisión, esto es, la inadmisibilidad de tal acción.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que al existir un pronunciamiento sobre el recurso principal, esto es, del recurso de nulidad -y que en el caso de autos fue declarado inadmisible- la medida cautelar que fuera decretada pierde su vigencia. En efecto, la suspensión de efectos es una medida accesoria al recurso de nulidad y éste al ser declarado inadmisible se traduce en la pérdida de vigencia de dicha medida, la cual fue acordada por el Juez de manera temporal, esto es, hasta la sentencia que decida acerca del fondo del asunto.

Pues bien, siendo que en el caso de autos existe sentencia definitiva acerca del recurso de nulidad interpuesto por la parte accionante, contra el acto dictado el 04 de agosto de 1998 por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, recurso éste que por demás fue declarado inadmisible y, visto que la medida cautelar acordada por el A quo el 23 de diciembre de 1999 tiene efectos netamente temporales y accesoria al juicio principal, esta Corte debe declarar el decaimiento de la medida que aquí se discute, esto es, la suspensión de los efectos del acto impugnado y, en consecuencia la apelación interpuesta por la apoderada judicial del referido Municipio debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yennymar Colmenares C, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de
1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de efectos formulada por el abogado Rafael Antonio Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALVES MOREIRA, contra el acto dictado el 04 de agosto de 1998, por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 00-23375
JCAB/d.-