Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 00-23437
En fecha 21 de julio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 99-0944 de fecha 19 de octubre de 1999, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Domingo Alberto Marcano Rojas y Susana Gisela Ramírez Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.686 y 67.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRE-ESCOLAR MIS PULGUITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 71, Tomo 63-A Pro., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contenido en la Resolución N° 000820 de fecha 29 de abril de 1998, mediante la cual se fijó nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble ubicado en el nivel E-1 del Conjunto Residencial Parque Dos, Urbanización Juan Pablo II entre las calles 11 y 12, Parroquia La Vega, Caracas.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Susana Ramírez, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2000, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 de julio de dos mil, 1, 2, 3, 8, 9, 10 de agosto de 2000, 19, 20 y 21 de septiembre de dos mil”.
En fecha 28 de septiembre de 2000, transcurrida la oportunidad fijada para la presentación del escrito de fundamentación por la apelante, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron escrito contentivo del recurso de nulidad, en el cual expusieron lo siguiente:
Que la ciudadana Ivonne Bolívar, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil Pre-escolar Mis Pulguitas, C.A., es arrendataria del inmueble propiedad del Condominio Residencias Parque Dos Juan Pablo II, constituido por un local destinado exclusivamente para Pre-escolar, ubicado en el Nivel E-1, colindante con la conserjería del Conjunto Residencial Parque Dos Juan Pablo II, de la ciudad de Caracas, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el N° 22, Tomo 64, por lo tanto le asiste interés legítimo, personal y directo en el presente recurso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que en fecha 29 de abril de 1998, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, dictó la Resolución N° 000820, mediante la cual fijó canon máximo mensual de arrendamiento del inmueble antes identificado para comercio y otros usos, en la cantidad de ochocientos treinta y nueve mil noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 839.097,60), por solicitud formulada por el ciudadano Miguel Gordil Montes, en su carácter de Vice-Presidente de la Comunidad del Edificio denominado Residencias Parque Dos de la Urbanización Juan Pablo II, Parroquia La Vega; Resolución esta, dictada de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 1479 de fecha 31 de agosto de 1976.
Que para determinar dicha rentabilidad, la referida Dirección de Inquilinato realizó el avalúo del inmueble anteriormente descrito, en la excesiva cantidad de sesenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 69.924.800,00), aplicándole una renta calculada a razón del 14,40% anual para comercio y otros usos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres.
Que para hacer tal avalúo, dicho órgano administrativo no tomó en consideración la ubicación del inmueble, así como que la zona no es netamente comercial, además, no estimó los precios medios de venta de inmuebles en los últimos diez (10) años para la zona, no tomó en cuenta la zonificación, ni que el inmueble en cuestión se encuentra construido en el conjunto residencial el cual es netamente considerado de interés social y que aunado a ello, el referido local cumple una función social, como lo es impartir instrucción a los niños.
Que en la prenombrada Resolución, tampoco se consideró que la ubicación de la fachada da en su frente con una calle ciega de casi ningún tránsito peatonal ni vehicular, en conclusión al inmueble regulado le fueron aplicados los mismos valores que la Dirección de Inquilinato aplica a los locales comerciales que funcionan en el centro de Caracas y en la Calle Real de Sabana Grande y no valoró la baja calidad y el valor de la construcción propia de un desarrollo habitacional de índole social, ni las fallas que actualmente presenta dicho inmueble en las tuberías, tanto de aguas blancas como negras y las filtraciones que en diversas oportunidades han dañado los activos del Pre-escolar Mis Pulguitas.
Que el acto administrativo impugnado, violó los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, ya que el avalúo que sirvió de fundamento a la Resolución, no se ciñó a los elementos de juicio de obligatoria apreciación para el organismo encargado de efectuar la regulación.
Que el acto en referencia, carece de motivación, por cuanto el avalúo que lo sustenta se limitó únicamente a la expresión de un precio, violando así lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 18 eiusdem, que obliga motivar los actos administrativos.
Que por ser el avalúo practicado por el organismo regulador una verdadera experticia, tal como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha infringido los artículos 1425 y 1426 del Código Civil y 415 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho avalúo carece de claridad y motivación.
Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, ya que incurre en un errónea apreciación, puesto que los valores asignados al inmueble no se ajustan a los valores del mercado o precios medios, que menciona el literal b del artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres.
Que igualmente el acto administrativo está viciado de nulidad, ya que “(…) incurre en el vicio de falta de exhaustividad”, tomando en consideración que se limitó a señalar que el local objeto de regulación es de Pre-escolar del Edificio denominado Parque Dos, ubicado en las calles 11 y 12, Urbanización Juan Pablo II, Montalbán 3, Parroquia La Vega; todo lo cual dista en bastante de la identificación plena que señala la cláusula primera del contrato de arrendamiento que cursa a los autos del expediente administrativo, que lo ubica en el nivel E-1 colindante con la conserjería del Conjunto Residencial Juan Pablo II de la ciudad de Caracas, de lo que se infiere que el referido acto administrativo no cumple con el vital requisito de identificar en forma plena y exacta el bien objeto de la experticia, todo lo cual pudiera prestarse a confusiones por faltar ello.
Que finalmente solicitaron la nulidad de la Resolución N° 000820 de fecha 29 de abril de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, por infracción de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres, 26 de su Reglamento y del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 1999, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que durante el desarrollo del proceso, los apoderados judiciales de la recurrente no realizaron ninguna actividad probatoria.
Que sólo se puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de anulación, cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso de nulidad tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas legales y pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador, conduce a la declaratoria de nulidad del acto viciado y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que por consiguiente, no puede de oficio el tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando la impugnante se limita a interponer el recurso, absteniéndose de realizar actividad probatoria alguna, salvo que se trate de un asunto del cual deriven violaciones a normas de orden público, y por disposición de la Ley, le corresponda el control de la legalidad del acto impugnado.
Que finalmente, la absoluta inactividad probatoria de los representantes judiciales de la recurrente, conduce desde el punto de vista lógico y jurídico, a sostener que el acto impugnado mantiene, una vez concluidas las actuaciones procesales que preceden al fallo, la mencionada presunción de legitimidad y, por ende, su plena validez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto como consta en autos, en fecha 27 de septiembre de 2000, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso procesal para interponer el escrito de fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, el cual dispone:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Cursivas y subrayado de esta Corte)
Con base en las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa a la no presentación del escrito de fundamentación, la cual es el desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem y, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público y, al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Susana Gisela Ramírez Araque, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pre-escolar Mis Pulguitas, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Domingo Alberto Marcano Rojas y Susana Gisela Ramírez Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.686 y 67.488, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRE-ESCOLAR MIS PULGUITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 71, Tomo 63-A Pro., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contenido en la Resolución N° 000820 de fecha 29 de abril de 1998, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble ubicado en el nivel E-1 del Conjunto Residencial Parque Dos, Urbanización Juan Pablo II entre las calles 11 y 12, Parroquia La Vega, Caracas. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/gect
Exp. N° 00-23437
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