MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de julio de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 676 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM BLANDIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.542.448, asistido por los abogados JAVIER PEREZ ESCLUSA y ALEXANDER RAY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 55.711 y 55.726, respectivamente, contra el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal en fecha 06 de julio de 2000, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 1996 por el accionante, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1996, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el amparo solicitado, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose la ponente del presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante permitir el acceso del recurrente a su sitio de trabajo y brindarle el trato respetuoso que como trabajador merece.

A los fines de fundamentar su solicitud, el accionante refirió, que en fecha 04 de enero de 1996 el cuidadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA asumió el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, reuniéndose en esa oportunidad con todos los funcionarios del ente municipal para informar las condiciones en que continuarían trabajando.

Agregó, que el 11 de enero del mismo año, estuvo sacando unas copias fotostáticas en la oficina de la Secretaría Municipal y aproximadamente “(…) una hora después de entregar las correspondientes copias, el mencionado ciudadano salió enardecido de su oficina, y me increpó que yo nunca sacaba copias, que no eran mis funciones, que era un infiltrado en la Sindicatura, que estaba despedido, que me iba en comisión de servicios, que estaba transferido, que no me quería volver a ver (sic) por allí, que ordenaría la suspensión de mi sueldo (…)”.

Denunció, el actor, que el accionado elaboró y suscribió una Circular en la que notificó a todo el personal de seguridad del ente municipal, que (él) tenía terminantemente prohibida la entrada a las instalaciones de la Sindicatura Municipal.

Que la actitud asumida por el mencionado funcionario menoscaba su derecho al trabajo, pues determina inestabilidad en sus labores dado las amenazas de despido, traslado, etc. Agregó, que igualmente determina la violación de sus derechos constitucionales cuando se le impide el acceso a su sitio de trabajo y se le somete a presiones psicológicas.

Que se desconocen los principios de estabilidad (sic) que operan a favor de los funcionarios de carrera administrativa, al igual que los principios constitucionales relativos a la función pública y a las atribuciones del poder público. En lo atinente a las relaciones humanas, señaló, que el accionado ha creado un ambiente de animadversión hacia su persona por parte del personal de secretarias, a quienes amenazó con enviar en comisión de servicios si (él) no presentaba su renuncia.

Por último, refirió el accionante, que los hechos descritos “… configuran una directa, grosera, directa (sic), flagrante e incontestable violación de mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 85, 87, 68, 43 y 50 de la Constitución de la República, en su relación con los artículos 46, 49, 117, 119, 120 y 121; artículos 2-2, 3, 6 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su relación con su artículo 2; así como los artículos V y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incurriendo su actuación en el artículo 46 de la Constitución (…)”.

II
EL FALLO APELADO

En fecha 18 de marzo de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … este Tribunal estima que la Circular elaborada y suscrita por el accionado, la cual cursa al folio 24 del expediente, no fue impugnada por el accionado, y cuyos términos son los siguientes; Circular. Se les (sic) notifica a todo el personal de seguridad que el ciudadano ANTONIO ABRAHAM BLANDIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.967.499, a partir del día 12/01/96, tiene terminantemente prohibida la entrada a las instalaciones de esta Sindicatura Municipal. Daniel Buvat La Rosa. Sindico Procurador Municipal. (negrillas del Tribunal), expone al desprecio público al accionante, lesionando su honor y reputación, toda vez que la suspensión del cargo no lleva consigo la prohibición de entrada a las instalaciones de la Sindicatura Municipal y tal prohibición, al estar contenida en una Circular y no teniendo base legal alguna, pone en entredicho la reputación y el honor del accionante, a favor de quien obra una presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario. Por lo expuesto Tribunal (sic) considera conculcado el derecho al honor y reputación del accionante, contenido en el artículo 59 de la Carta Magna y así se decide … (omissis)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano ABRAHAM BLANDIN, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado en referencia el 18 de marzo de 1996, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

La revisión de la solicitud de protección constitucional interpuesta nos permite advertir, que está dirigida a obtener un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante permitir el acceso del recurrente a su sitio de trabajo, es decir, a las instalaciones de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao e, igualmente, brindarle el trato respetuoso que como trabajador merece.

La sentencia apelada nos revela que, a los fines de su pronunciamiento, el A quo estimó conculcado el derecho al honor y reputación del accionante, como consecuencia del contenido de la Circular suscrita por el agraviante, en la que se notificó al personal de seguridad acerca de la prohibición de (su) entrada a la sede de la Sindicatura Municipal, sitio en el que presta sus servicios.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte constata el contenido de la Circular en referencia que cursa en el folio 24 y, observa que, efectivamente, al accionante le fue prohibida la entrada a la sede de la Sindicatura Municipal, sin que en autos quedara demostrada irregularidad alguna o circunstancia de hecho que determinara la imposición de tal prohibición.

Al respecto, debe entenderse que un trabajador debe tener acceso, en la forma en que esté regulado, a la sede de la institución donde presta servicios en las mismas condiciones y con las mismas restricciones establecidas para el resto del personal, por lo que cualquier prohibición impuesta sin base legal alguna deviene en arbitraria.

Ahora bien, es precisamente la arbitrariedad o la ilegalidad del acto lesivo la que puede perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la vigente Constitución, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se hace concreta de varias maneras.

Así, la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación), o que rebaje su condición humana (dignidad).

En consecuencia, debe esta Corte compartir el criterio del A quo, por cuanto la prohibición denunciada efectivamente lesiona el honor y reputación del accionante, imponiéndole una restricción ilegítima al acceso a su sitio de trabajo, lo que se traduce en el desmejoramiento de la opinión que sobre su persona tengan el resto de los trabajadores, razón por la que se confirma el fallo en apelación.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABRAHAM BLANDIN, asistido por los abogados JAVIER PEREZ ESCLUSA y ALEXANDER RAY, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1996.

2) Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 1996, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM BLANDIN, asistido por los abogados JAVIER PEREZ ESCLUSA y ALEXANDER RAY, ya identificados, contra el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/acz
Exp N°00-23451