MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 3278-00 de fecha 16 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella incoada por los abogados CARLOS ALBERTO PÉREZ y OSWALDO CANCINO MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.067 y 35.719, respectivamente, actuando con el carácter apoderados judiciales de la ciudadana MARY CECILIA GARCÍA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.772.981, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NATHALY ALTUNA, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.


En fecha 13 de diciembre de 2000 comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado actor y la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignaron sus respectivos Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El lapso probatorio transcurrió sin actuación alguna de las partes.

El 30 de enero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Los apoderados actores en su escrito libelar solicitan “...su homologación acorde con el Acta Convenio” suscrita el 16 de diciembre de 1994, y que se le cancelen sus prestaciones sociales, el bono del 200% y el fideicomiso, con base al último salario aprobado, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y el Instructivo Interno del Sistema de Remuneraciones, incluyendo el bono por jerarquía y responsabilidad, debiendo considerarse lo recibido como un anticipo o abono, por lo que resta un remanente o diferencial por cobrar.

Asimismo, solicitan el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un sólo acto, como lo ordena la referida Acta Convenio, es decir, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no le es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.

Por otra parte, solicitan que se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido entre el momento en que presentó la renuncia al cargo y el día en que se cumpla con la Cláusula sexta del Acta Convenio, a los efectos de su antigüedad.

Demandan por daños y perjuicios la cantidad de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00), así como la indexación de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación.

Fundamentan su pretensión indicando que su representada es funcionaria de carrera, titular del cargo Fiscal de Rentas I, con 23 años de servicio prestados a la Administración Pública Nacional, comprendido entre el 1° de mayo de 1972 y el 15 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue desincorporada de la nómina del Organismo querellado.

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, que ésta presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando ante la Dirección de Recursos Humanos del SENIAT, acogiéndose al plan de retiro voluntario acordado por el Organismo querellado, ofreciendo igualmente un bono del 200% sobre las prestaciones sociales y el fideicomiso, que le correspondían de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda, convenio éste que en su Cláusula sexta estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de estas prestaciones y el fideicomiso correspondiente, pagos estos que se realizarían en un sólo acto y el mismo día de la aceptación de la renuncia, manteniéndose en nómina al funcionario, con su remuneración correspondiente, lo cual hasta la fecha de presentación de la presente querella -según la recurrente-, no se había cumplido, siendo que cobró sus prestaciones sociales el 14 de octubre de 1996.

Señalan, que con la omisión administrativa de cancelar oportunamente los pasivos laborales, se le vulneraron derechos de rango constitucional contenidos en la precitada Acta Convenio, Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos - Acuerdo Marco, Contrato Colectivo, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución. Que con tal acción se le violaron, en forma grave y manifiesta, sus derechos subjetivos en su condición de funcionario de carrera y en especial el derecho a la irrenunciabilidad de los Derechos laborales, el derecho a la estabilidad funcionarial, protección al salario y el pago de las prestaciones sociales, en virtud de que interpuso la renuncia bajo ciertas condiciones y compromisos y, al no verificarse las mismas, se configuró el fraude a la fe pública y una inseguridad jurídica tremenda.

Por ultimo, indican que su renuncia obedeció única y exclusivamente a la oferta plasmada en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, la cual se hacía atractiva si efectivamente se efectuaban los tres pagos en un sólo acto, oferta que no se cumplió nunca y por cuanto dicha renuncia estaba condicionada al cumplimiento del Acta, consideró que fue despojada de sus derechos irrenunciables, mientras no se le de cumplimiento a los compromisos asumidos por la Administración.

II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de julio de 1999 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenó el pago del bono del 200% sobre las prestaciones sociales, entre la fecha de su pago y el de la cancelación de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso . Fundamentó su fallo de la siguiente manera:

“...cursa al folio 34 del expediente, copia certificada del cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.425.440,41).- Ahora bien, pudo comprobar este sentenciador que no hay constancia en autos que demuestre que la Administración hubiese realizado el pago del bono del 200%, conforme a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta indicada supra, ni del fideicomiso y así se declara.-
Está claro que el Ministerio no cumplió con lo pautado en el Acta suscrita, en su cláusula sexta, lo que si hizo la recurrente, pues su solicitud de acogerse al Plan voluntario de retiro, fue oportunamente presentada y sellada por el Organismo correspondiente.-
A juicio del Tribunal el Ministerio de Hacienda debió liquidar las prestaciones sociales con base a las tantas veces citada cláusula sexta, esto es, con el bono convenido en la misma y el fideicomiso.-
No hay constancia de que se hubiera hecho así, por lo que se le deben a la querellante dichos conceptos, los cuales deben serle pagados hasta la fecha en que le liquidaron sus prestaciones sociales y así se declara.-
Con relación a la homologación de los sueldos que solicita la querellante debe este Tribunal señalar que la cláusula sexta es clara al establecer que sólo sería aplicada a aquellos funcionarios que se acogían al plan de retiro voluntario y visto que la recurrente optó por acogerse a dicho plan, (...) mal puede solicitar ahora le sea reconocida la homologación a funcionario de carrera tributaria y así se declara.-
Ahora bien, la querellante solicita con base a lo dispuesto en la cláusula sexta del Acta-Convenio, se le reconozcan los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la cancelación total. Considera el Tribunal que reconocer tal pago, equivaldría a pagar servicios no prestados, lo que constituiría un pago indebido y en consecuencia se niega. (...)
De igual forma se niega el reconocimiento del tiempo transcurrido; desde la fecha de su renuncia hasta el total cumplimiento de la cláusula sexta, a los efectos de su antigüedad, (...).Se niega igualmente la indexación solicitada por tratarse de una materia derivada de una relación de empleo público, la cual no constituye una obligación de valor y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal niega tal pago, por cuanto contraría la relación que establecen los funcionarios públicos con los órganos a los cuales le sirven; puesto la naturaleza jurídica de esa relación se fundamenta en los hechos ordinarios y extraordinarios que afectan al Estado, entre otros de naturaleza jurídico-presupuestario. (...)

III
DE LAS FUNDAMENTACIÓNES A LA APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, fundamenta la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el Tribunal A quo está viciada de incongruencia negativa, por cuanto no valoró la confesión hecha por la parte demandada, relativa a que el SENIAT hizo “pagos fraccionados y en oportunidades distintas”, incumpliendo con la cláusula sexta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994.

Asimismo, indica, que con el incumpliendo de la cláusula sexta del Acta Convenio, la Administración le violó a su representada el “...derecho que tenía de permanecer en nómina y obtener su remuneración hasta tanto se cumpliera con lo pautado en la tantas veces mencionada cláusula”.

Por último, solicitó la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de julio de 1999 “...y se condene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al pago de la indexación monetaria correspondiente a las cantidades de dinero que debió recibir a la fecha en que se materializó el último pago”.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada ELCIDA MALAVÉ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación señalando que consignará, en la oportunidad procesal adecuada, copias certificadas de los documentos administrativos que prueban que la querellante percibió el pago del bono del 200% establecido en la tan conocida Acta Convenio y del fideicomiso correspondiente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la recurrente y la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto observa:

Con relación a la denuncia del vicio de incongruencia negativa del fallo apelado, relativa a que el Tribunal de la Carrera Administrativa no valoró la confesión hecha por la parte demandada, referente a que el SENIAT hizo “pagos fraccionados y en oportunidades distintas”, incumpliendo con la cláusula sexta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, observa esta Corte que el principio de congruencia puede resumirse así:

a) “Por Congruencia debe entenderse, en el lenguaje procesal, la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes.
b) Para ser Congruente, la sentencia debe ser exhaustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes.
c) Si la sentencia se extiende más allá del Thema decidendum que le ha sido sometido al Juez, la incongruencia es positiva.
d) Cuando el juez, en su decisión omite pronunciarse sobre alguno de los términos del proceso, la incongruencia es negativa.”

A la luz del marco transcrito, esta Corte pasa a examinar la falta de pronunciamiento del A quo, -denunciada por la parte apelante-, al abstenerse de examinar la confesión hecha por la parte demandada, relativa a que el SENIAT hizo “pagos fraccionados y en oportunidades distintas”, incumpliendo con la Cláusula Sexta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994. Al respecto observa:


Al vuelto del folio 147 el Tribunal A quo si se pronunció de forma exhaustiva sobre el alegato de la sustituta del Procurador General de la República relativo a que “aún cuando no se hubiese cancelado en un solo acto y en la fecha de aceptación de la renuncia, no existe violación alguna de normas y derechos...”, pues señaló que “Está claro que el Ministerio no cumplió con lo pautado en el Acta suscrita...”. Asimismo, indicó, que no constaba en autos que se le hubiesen liquidado las prestaciones sociales con base a la citada cláusula sexta, esto es, con el bono convenido y el fideicomiso, los cuales deben serle pagados hasta la fecha en que le liquidaron sus prestaciones sociales. Siendo así, esta Corte considera improcedente le denuncia interpuesta. Así se declara.

En cuanto al alegato del apoderado actor referente a que con el incumpliendo de la Cláusula Sexta del Acta Convenio, la Administración le violó a su representada el “...derecho que tenía de permanecer en nómina y obtener su remuneración hasta tanto se cumpliera con lo pautado en la tantas veces mencionada cláusula”, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Sentenciador de instancia indicó que la recurrente presentó su carta de renuncia, acogiéndose al plan de retiro voluntario el 2 de diciembre de 1994 (folio 19), la cual fue aceptada el 30 de junio de 1995 (folio 20). Que el 22 de abril de 1996 le pagaron las prestaciones sociales (folio 134). Por todo ello, el Tribunal de la Carrera Administrativa consideró que la recurrente no ingresó a la carrera tributaria, por lo que no existía posibilidad alguna de la homologación solicitada.

Siendo así, observa esta Alzada que el hecho de que la querellante se acogiera al plan de retiro voluntario convenido por el Ministerio querellado y los funcionarios que laboraban en él (folio 19), implica que aceptó que no había sido incorporada a la carrera tributaria, ya que en la cláusula sexta de la referida Acta Convenio prevé que “Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la carrera tributaria”, razón por la cual se niega el alegato del apelante y se confirma lo sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo apelado. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria o indexación solicitada por el apoderado actor, esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.(…)”

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que “las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria”, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, referente a que ésta consignaría en la oportunidad procesal correspondiente, copias certificadas de los documentos administrativos que prueban que el querellante percibió el pago del bono del 200% establecido en la conocida Acta Convenio y del fideicomiso correspondiente, observa esta Corte, que no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sustituta del Procurador General de la República haya consignado los documentos en referencia, por lo que resulta forzoso desechar dicho alegato. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CECILIA GARCÍA VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de julio de 1999, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, ya identificados, contra la República de Venezuela contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de julio de 1999.

3.- Sentencia que se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

LOS MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/njs.