Expediente N° 00-24189
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
El 29 de noviembre de 2000 la abogada Manuela Pepper, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.292, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL RIERA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 1.935.385, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, N° CD-6499 de fecha 30 de abril de 1997, notificada el 5 de junio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico referente al concurso de oposición de la asignatura Historia Contemporánea, realizado en el ciclo Básico de La Morita Maracay en fecha 14 de febrero de 1996, que ratificó la decisión de dar como ganador al ciudadano Virgilio Briceño Pacheco.
El 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitarle al Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplió en esa misma fecha.
El 16 de enero de 2001 se dio por recibido oficio N° CJ-456-2000 del 21 de diciembre 2000, emanado del Consultor jurídico de la Universidad en referencia, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El día 25 de ese mes y año, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a que "la presente acción deriva de una relación funcionarial docente, que mantuvo el actor con la Universidad de Carabobo, y en razón de que, conforme al artículo 5, ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa, los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigación de las Universidades Nacionales están excluidos del ámbito de aplicación de la ley, la presente acción debe considerarse incluida dentro de la competencia que el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo " y dado que no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía analógica el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, se ordenó dar aviso al querellante mediante boleta y remitir copia certificada de la querella al Rector de la Universidad de Carabobo, quien deberá dar contestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de 15 días contínuos a partir del recibo del oficio que se libró para lo cual se comisionó al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
En fecha 22 de febrero de 2001 la abogado Mariela Yanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 61.864, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, dio contestación a la querella.
El 7 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas en el presente proceso.
En fecha 21 de marzo de 2001, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y por la apoderada judicial del ciudadano José Manuel Riera.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló en cuanto a los escritos de presentados por la partes, que en razón que no había sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, expresando que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir el fondo.
El Juzgado de Sustanciación visto el cómputo practicado por Secretaría acordó en fecha 15 de mayo de 2001, pasar el expediente a la Corte, a los fines de la continuación del proceso, y mediante auto del 31 de mayo del mismo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras fijándose el tercer día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 7 de junio de 2001 las partes consignaron los respectivos escritos de informes y el 13 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado que suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
La querella que ahora se ventila, tiene por objeto la anulación de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, N° CD-6499 de fecha 30 de abril de 1997, notificada el 5 de junio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado con motivo del concurso de oposición de la asignatura Historia Contemporánea, realizado en el ciclo Básico de La Morita Maracay en fecha 14 de febrero de 1996, que ratificó la decisión de dar como ganador al ciudadano Virgilio Briceño Pacheco.
En ese sentido, argumentó el apoderado del querellante que su representado en febrero de 1996 participó en el precitado Concurso de Oposición en el cual obtuvo una calificación de 70,46 puntos, realizado en la Facultad de Ciencias de Económicas y Sociales, siendo el participante con la puntuación más alta, cinco puntos más por encima del participante más próximo el ciudadano Virgilio Briceño Pacheco, quien obtuviera una puntuación de 64,70 puntos. Igualmente, señaló que con anterioridad en marzo de 1995, su representado había participado en el concurso de Oposición efectuado en la Facultad de Ciencias de la Educación en la Cátedra de Práctica Docente.
Con respecto a la decisión recurrida alegó que la Comisión Delegada del Consejo Universitario incurrió en el vicio de falso supuesto, por la aplicación de la norma establecida en el artículo 26 de Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, contentiva de una sanción dirigida a aquellos aspirantes que habían obtenido una calificación menor de 70 puntos en la prueba de conocimientos y Evaluación de aptitudes Pedagógicas, y por la cual se les prohibió concursar nuevamente, ni ser utilizados sus servicios en un lapso de un (1) año a partir de la fecha de finalización del concurso.
Al respecto alegó el recurrente que la circunstancia del caso que nos ocupa es diferente a la prevista en la norma señalada, por cuanto dicho dispositivo se refiere al supuesto en el cual un aspirante que haya obtenido una calificación menor a 70 puntos, no puede concursar nuevamente, pero sólo con respecto a la materia en cuestión, y que por tanto la norma no le puede ser aplicada al aspirante que concursa en materias que no tienen afinidad alguna y que son impartidas en Facultades diferentes y autónomas.
Con fundamento en lo expuesto, alegó que mediante el vicio de falso supuesto en que incurrió la autoridad universitaria, se distorsionó el debido alcance de las disposiciones legales, originando un acto que carece de causa legítima y viciado de nulidad absoluta.
En segundo término, el recurrente denunció la ilegalidad del acto recurrido con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso, no hubo una adecuación entre lo decidido por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y el supuesto de hecho de la norma aplicada, es decir el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, y por tanto no hubo adecuación entre la decisión y los supuestos de hecho que constituyen su causa, con fundamento en lo cual el recurrente alega que la referida decisión es susceptible de ser anulada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 ejusdem.
II
DE LA CONTESTACION DE LA UNIVERSIDAD QUERELLADA
La representación judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta por el ciudadano José Manuel Riera, argumentando que la norma contenida en el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo es de carácter general, vale decir que la sanción allí establecida es aplicable a todo profesor que no habiendo calificado en un Concurso de Oposición, pretenda participar nuevamente en otro antes de un año, e inclusive prevé la posibilidad de utilizar sus servicios en dicho período.
Por su parte, la denuncia de ilegalidad del acto administrativo impugnado, relativa a la falta de adecuación entre lo decidido por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y el supuesto de hecho de la norma aplicada, fue rechazada plenamente por la representación de la Universidad con fundamento en la potestad discrecional de la Administración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
En primer término, es de señalar que de los autos que conforman el expediente consta comunicación de fecha 27 de mayo de 1996, que dirigió la Decana Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo al Lic. José M. Riera, mediante la cual se le notificó que el resultado obtenido en el concurso de oposición de la asignatura Historia Contemporánea presentado el 11-4-96, fue de 70,46 puntos, igualmente se le informó que en la sesión correspondiente se dio como ganador al ciudadano Virgilio Briceño Pacheco, en razón de haber sido aplazado en un concurso realizado en la Facultad de Educación y en atención a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor Universitario (folio 38).
Constan igualmente, copia del Acta suscrita por el Jurado del Concurso de Oposición para cubrir el cargo de instructor en la asignatura Historia Contemporánea del Ciclo Básico de Faces, núcleo Aragua que el resultado de la puntuación obtenida por los concursantes fue: 64,70 por el ciudadano Virgilio Pacheco y 70,46 por el ciudadano José Manuel Riera Torres ( folio 38), copia certificada del Acta final del Departamento de Ciencias Pedagógicas, en la que se reflejan los resultados de los concursantes de la cátedra de Práctica Docente 1995, y bajo el número 33 aparece que el recurrente obtuvo una calificación de 40,40 puntos (folio 136) y finalmente constancia de fecha 27 de noviembre de 2000 emitida por la Directora de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Carabobo, mediante la cual se señala que en la actualidad el ciudadano José Manuel Riera Torres se desempeña como Docente Contratado ( folio 22).
En segundo término, resulta fundamental analizar en el contexto del Estatuto Unico del Profesor de la Universidad de Carabobo, lo atinente al ingreso del personal docente mediante los respectivos concursos, a los fines de la comprensión y aplicación de los extremos establecidos en la norma contenida en el artículo 26 del referido instrumento.
Así pues, el Estatuto Unico establece que el ingreso del personal Docente y de Investigación a la Universidad de Carabobo se realizará bajo un régimen de Concursos de Oposición, los cuales constarán de tres pruebas secuenciales como son: la prueba de valoración de credenciales, entrevista personal y la prueba de Conocimientos y Evaluación de Aptitudes Pedagógicas (art. 19).
En este sentido, los concursantes con una calificación no menor de 33 puntos en la prueba de valoración de credenciales se considerarán con mérito para presentar las subsiguientes, y serán convocados a la entrevista personal, la cual no tendrá carácter eliminatorio, y en cuya oportunidad se les informará de la fecha de la prueba de Conocimientos y Evaluación de Aptitudes Pedagógicas, a los fines de que el Jurado evalué los conocimientos del tema y las aptitudes pedagógicas del aspirante, pudiendo realizarse una prueba complementaria escrita o práctica (arts.21, 24 y 25).
De lo anterior se evidencia, que la prueba de Conocimientos y Evaluación de Aptitudes Pedagógicas, resulta determinante para el ingreso como miembro del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, lo cual es confirmado por la norma del artículo 26 al establecer "que se considerarán con méritos para optar al o a los cargos objeto (s) del Concurso de Oposición", aquellos aspirantes que hayan obtenido una calificación no menor de setenta puntos en la referida prueba.
En el caso contrario, el aspirante resultaría descalificado para ingresar a dicho cargo, prohibiéndosele según lo señalado seguidamente por la norma, concursar nuevamente, ni utilizar sus servicios, en un lapso de un (1) año a partir de la fecha de finalización del concurso.
En cuanto a la limitación establecida en el artículo 26 del Estatuto, esta Corte observa que en caso de producirse una vacante para el mismo cargo al cual se llamó a concurso de oposición, sería ilógico que se permita la participación de los aspirantes a quienes se les consideró que no tenían mérito para optar a éste en dicha oportunidad, lo cual se justifica tomando en cuenta los criterios de exigencia que determinan el resultado de la prueba de Conocimientos y Evaluación de Aptitudes Pedagógicas, por lo cual se estima que la prohibición de concursar nuevamente durante el lapso de un año, está dirigida a los aspirantes que resultaron descalificados para desempeñar el mismo cargo, lo cual se encuentra en conformidad con el principio de racionalidad que debe regir la actividad administrativa.
Por tal motivo, se considera pertinente la aplicación restrictiva de la norma, toda vez que esto coartaría la posibilidad de los aspirantes a que se determine mediante el correspondiente concurso de oposición, quien posee los conocimientos y aptitudes para desempeñarse como Docente de otras materias, supuesto como el que se encuentra el recurrente.
De los autos se evidencia, que es un hecho no controvertido que el recurrente participó en dos Concursos diferentes, es decir uno para optar a la titularidad de profesor en la asignatura de Prácticas Docentes en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo en el año 95, al cual no calificó y el otro para la asignatura de Historia Contemporánea en la Facultad de Ciencias de la Educación y Sociales del núcleo de La Morita del Estado Aragua en el año 96, de cuyo resultado la Autoridad universitaria le reconoció la obtención de la máxima puntuación para optar al cargo. Por ello, esta Corte considera que en el presente caso no se da el supuesto de hecho que acarrea la prohibición para concursar prevista en el artículo 26 del Estatuto Unico del Profesor de la Universidad de Carabobo, en consecuencia se estima procedente el vicio de falso supuesto denunciado, y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogado Mariela Pepper, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL RIERA, contra la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, N° CD-6499 de fecha 30 de abril de 1997, notificada el 5 de junio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico referente al concurso de oposición de la asignatura Historia Contemporánea, realizado en el ciclo Básico de La Morita Maracay en fecha 14 de febrero de 1996, que ratificó la decisión de dar como ganador al ciudadano Virgilio Briceño Pacheco, en consecuencia se ORDENA que se le otorgue al recurrente el cargo académico que ganó por concurso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGERRI COVA
La Secretaria Accidental
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-9
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