Expediente Número: 01-24858
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 02 de abril de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N°JSPA-136-2001, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Ramón García San Miguel, y Alberto Mesquida Rosello con cédulas de identidad N° 821.630 y N° 5.224.009, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa INVERSIONES CAUCAGRANDE C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Luis Hernández y Gabriel E. Mendoza Rasgorcheck, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 10.287 y 64.019 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 000181, de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario “UEDA” del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Guatire, Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual dicho ente confirió a la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIFRE C.A., la conformidad de uso para instalar una arenera sobre el fundo denominado Hacienda Altagracia, ubicada en Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 3 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del referido recurso de nulidad.
En fecha 04 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Del confuso escrito presentado por los recurrentes a los fines de fundamentar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 000181 de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, en lo adelante “UEDA”, se evidencian las siguientes razones de hecho y de derecho:
Al efecto, señalaron que “UEDA” otorgó la conformidad de uso a la empresa Inversiones Rodrifre C.A., para instalar una arenera en la Hacienda Altagracia, a pesar de que se trataba de un inmueble “proindiviso” en parte, propiedad de la “anterior propietaria” causante de los derechos de INVERSIONES CAUCAGRANDE, C.A. y ”en su mayor parte de (sic) derechos y acciones propiedad de la Sucesión Santana” no obstante constar en el expediente administrativo que la empresa Inversiones Rodrifre C.A., “sólo sería propietaria de apenas un veinte por ciento (20%) de la totalidad de los derechos y acciones sobre dicho inmueble”.
Que el apoderado judicial de esa “anterior propietaria” causante de los derechos de INVERSIONES CAUCAGRANDE, C.A. en fecha 03 de marzo de 1997, interpuso el recurso de reconsideración pertinente ante la “UEDA” oponiéndose a la conformidad acordada, sin que el organismo administrativo emitiera respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo del petitorio.
Que ante tal silencio administrativo negativo, la anterior propietaria causante de los derechos de INVERSIONES CAUCAGRANDE, C.A., en fecha 15 de abril de 1997, interpuso recurso jerárquico por ante el Ministro de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio y, que el ciudadano Ministro no resolvió el asunto ni dio respuesta en el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a pesar de las insistentes gestiones sucesivas de los recurrentes, “no quedándole a nuestra representada más alternativa que ejercer el presente recurso de nulidad por ilegalidad”.
Así los recurrentes “subrogados” en los derechos de esa “anterior propietaria de las tierras de la HACIENDA ALTAGRACIA”, en el presente escrito alegaron la ilegalidad de la ejecución de la conformidad de uso, porque cuando la misma ”se produjo aún estaba pendiente de decisión lo relativo a la oposición de fecha 31 de marzo de 1993, que había interpuesto la anterior propietaria de las tierras de la HACIENDA ALTAGRACIA ya identificada, contra la solicitud de ‘RODRIFRE’ de la Conformidad de Uso (ocupación del territorio), pues esta empresa sólo sería propietaria de apenas un veinte por ciento (20%) de la totalidad de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, el cual por lo demás, se encuentra pro indiviso; lo que obligaba a la mencionada UEDA de Guatire a suspender la solicitud de ‘RODRIFRE’ hasta que los interesados dilucidaran sus derechos por ante los Tribunales competentes, tal como lo dispone el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Parágrafo Único del artículo 170 de su Reglamento”.
Alegaron además que el acto administrativo recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “pues con esa insólita e inexplicable premura de responder en apenas seis (6) días hábiles a ‘RODRIFRE’ su reincidente solicitud de Conformidad de Uso, no obstante constar en el expediente administrativo de la UEDA de Guatire, que la original solicitud de dicha empresa para lo mismo fue suspendida, hasta tanto los co-propietaros de la HACIENDA ALTAGRACIA, diluciden sus derechos por ante los Tribunales competentes”.
Que el acto administrativo de fecha 23 de mayo de 1996, contenido en el oficio N° 000181, aquí recurrido, violó los artículos 11,12,13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “en cuanto a que, en el mismo orden consecutivo: A) el nuevo criterio se aplicó a una situación anterior que por imperativo legal debía permanecer suspendida, amén de que a la apurada decisión de dicha UEDA a favor de RODRIFRE (...) y a la falta de decisión del recurso de reconsideración, (...) desfavoració tanto a nuestra representada (hoy con-dueña) como a los demás comuneros co-propietarios de la HACIENDA ALTAGRACIA, quienes superan el ochenta por ciento (80%) de los dueños de los terrenos, derechos y acciones sobre dicho predio que permanece proindiviso; B) con la emisión de dicho acto administrativo (...) no se mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, además de que no se cumplieron los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su válidez y eficacia”.
Finalmente y en virtud de los precedentes razonamientos solicitaron que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 1996, notificado mediante oficio N° 000181, de esa misma fecha, emanado de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario con sede en Guatire, Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, “POR (sic): I) Falta de motivación, II) Falso supuesto, III)Violación del derecho a la defensa de la mayoría de los co-propietarios de la HACIENDA ALTAGRACIA (...) respecto del cual surtieron efecto los consecutivos silencios administravos en vía de reconsideración y jerárquico, de lo cual no se obtuvo respuesta oportuna”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte, con fundamento en que la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo que el presente recurso de nulidad contencioso administrativo no corresponde al fuero especial agrario.
A los fines de pronunciarse acerca de su competencia, esta Corte observa que contra el acto administrativo impugnado contenido en el oficio N° 000181 de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la “UEDA”, los recurrentes señalaron que en fecha 3 de marzo de 1997, se ejerció recurso de reconsideración por ante el órgano que dictó el acto, sin recibir respuesta alguna, por lo que, de conformidad con la ley operó el silencio administrativo. Posteriormente, alegan que en fecha 15 de abril de 1997, se interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Producción y Comercio, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto.
Si bien es cierto que no cursa en autos prueba alguna donde conste que, efectivamente, en el presente caso, se ejercieron los respectivos recursos de reconsideración y jerárquico y los términos en que se interpusieron, esta Corte debe tener presente lo señalado textualmente por la empresa recurrente de haber sido agotada la vía administrativa sin obtener respuesta alguna.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que le corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra actos cuyo procedimiento administrativo hubiera operado el silencio administrativo negativo, en virtud de la ausencia de respuesta por parte del Ministro de adscripción. Así lo estableció nuestro máximo Tribunal en sentencia del 12 de agosto de 1998 (Caso Lubén Lorenzo Castillo), en el cual se dijo lo siguiente:
“respecto al administrado el único efecto que el silencio administrativo produce es uno procesal, consistente en el agotamiento de la instancia en que se encuentre el asunto y la posibilidad del particular de ejercer los recursos subsiguientes. Quiere destacar la Sala, que no obstante que el silencio administrativo no hace nacer un acto denegatorio en cabeza del órgano que no se ha pronunciado, debe considerarse el funcionario silente como el autor del acto, solo a los efectos de determinar la competencia para conocer de dicho acto en vía judicial, dado la naturaleza procesal de los efectos de la ficción denegatoria del silencio administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: (...) De esta manera se hace imperativo concluir que aun cuando el silencio administrativo no hace surgir un acto denegatorio en cabeza del jerarca, y que el acto a ser impugnado debe ser el emanado del inferior; dado los efectos procesales de la ficción creada por Ley en miras al acceso a posteriores instancias revisorias y de control judicial, el fuero competencial debe ser aquel del que goce el órgano que agotó la instancia por causa de su abstención de pronunciamiento”.(Negrillas de la Corte)
Del criterio supra transcrito, establecido por la Sala Político Administrativa, como superior jerárquico de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, se desprende que este órgano jurisdiccional debe declararse incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación y, así se declara.
Determinado lo anterior y, visto que éste es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, en principio, correspondería plantear, en esta oportunidad, el conflicto de “no conocer” y solicitar en consecuencia, de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y, por aplicación del artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, esta Corte considera pertinente remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que dicha Sala ha aceptado anteriormente -en casos análogos- la competencia de conocer la presente causa con base al criterio precedentemente expuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000181 de fecha 23 de mayo de 1996, emanado de la Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario “UEDA” con sede en Guatire, Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, por los ciudadanos Ramón García San Miguel, y Alberto Mesquida Rosello con cédulas de identidad N° 821.630 y N° 5.224.009, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la empresa INVERSIONES CAUCAGRANDE C.A., representada judicialmente por los abogados Carlos Luis Hernández y Gabriel E. Mendoza Rasgorcheck inscritos en los Inpreabogados bajo los números 10.287, y 64.019 respectivamente y, en consecuencia, ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia declinada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.........................……… (.……..) días del mes de .........................……………………… de dos mil uno (2001). Años: 191º de la independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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