Caracas, ( ) de de dos mil uno (2001).
191° y 142°
En fecha 18 de abril de 2001, el abogado Jesús Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.852, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO AGUILAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.754.887, apeló de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual ADMITIÓ la demanda de nulidad y declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano antes mencionado, contra el acto identificado con la letra y número CTM-089-2000 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanado de la COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 14 de mayo de 2001.
El 05 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y de conformidad con lo establecido en sentencia de esta Corte N° 279, dictada en fecha 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de junio de 2001 comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2001 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de junio de 2001 exclusive, hasta el día 14 de junio de 2001, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa han transcurrido 5 días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13 y 14 de junio.
El 19 de junio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, se ratificó la ponencia al Magistrado quien suscribe.
Realizado el estudio del expediente, para decidir esta Corte observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante auto de fecha de 5 de junio de 2001, se designó ponente a quien suscribe la presente decisión y, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio de esta Corte establecido en sentencia N° 279, dictada el 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de lapsos del procedimiento en segunda instancia, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa “ ...dentro de los cuales deberá fundamentarse la apelación ejercida, transcurridos los cuales comenzará un lapso de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, una vez vencido este, cualquiera de los intervinientes tendrá dos (2) días de despacho para promover las pruebas pertinentes y un (1) día de despacho para oponerse a las mismas...”. No obstante, la notificación a las partes de la mencionada reducción de lapsos acordada por esta Corte, no consta en autos.
Posteriormente, esta Corte por auto de fecha 19 de junio de 2001, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “…la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive”.
Ahora bien, visto que las partes no fueron notificadas de la aludida reducción de lapsos, se observa que difícilmente el apelante en tales circunstancias podría fundamentar su apelación en el lapso de cinco (5) días de despacho, toda vez que el lapso previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para ello es de diez (10) días de despacho; razón por la cual dicha notificación resulta necesaria a los fines de dar comienzo a la relación de la causa y a los fines de preservar el derecho a la defensa previsto en los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de que en el presente caso la notificación de las partes resulta necesaria por ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, se declaran nulo y sin efecto el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2001 y los actos subsiguientes. Asimismo, se repone la causa al estado de dictar nuevamente un auto donde se designe Ponente, y se acuerde la reducción de lapsos con la orden de notificar a las partes de la referida reducción de lapsos, fecha a partir de la cual comenzarán a correr los mismos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25057
JCAB/i
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