Exp. 01?25700
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Anexo al oficio número 2246 de fecha 5 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, se recibió en esta Corte, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Paulo Rangel Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.266, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., contra presuntas vías de hecho cometidas por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., contra el fallo dictado por dicho Juzgado el 21 de agosto de 2001, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado el día 16 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, el apoderado judicial de la empresa accionante expuso lo siguiente:
Que el hotel Maruma goza de gran prestigio en toda Venezuela, siendo el primer centro hotelero de la zona occidental del país.
Que dicho hotel ha sido clasificado con la categoría cinco (5) estrellas, cumpliendo con la normativa contenida en las Ordenanzas Municipales del Municipio Autónomo Maracaibo y en la Ley Orgánica de Turismo.
Que la actividad turística desarrollada por el Hotel Maruma está protegida por el artículo310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los artículos 29, 30 y 42 de la Ley Orgánica del Turismo, en cuanto al fomento impositivo de dicha actividad por los entes municipales.
Que contrariamente a lo que significa la política de fomento y protección de la actividad turística, el “Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ha emprendido una campaña en sentido contrario, que daña el honor, la reputación y buena imagen del Hotel Maruma C.A”.
Que el referido Alcalde, “ha venido objetando las exoneraciones y pagos del impuesto municipal que la empresa legalmente ha obtenido, pretendiendo anularlo”, sin que exista un acto administrativo previo.
Contra las vías de hecho supuestamente cometidas por parte del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejerció el 16 de agosto de 2001, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, alegando la violación de su derecho a la protección al honor y a la reputación, a desarrollar la actividad lucrativa de su preferencia y al fomento de la actividad turística consagrados en los artículos 60, 112, 299 y 310 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló como fundamento de derecho de las violaciones constitucionales denunciadas lo siguiente:
Que en publicaciones del 4 y del 10 de agosto de 2001, del Diario Panorama, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró que “EL MARUMA TIENE QUE PAGAR”, refiriéndose a una supuesta deuda tributaria que asciende a un millardo de bolívares.
A tal efecto señalan:
“Es esa una amenaza contra la integridad del Hotel Maruma C.A. porque aun cuando mi representado ha cancelado los tributos debidos, ese medio de publicidad no es la conducencia expedita para establecer las diferencias, sino como se dejó establecido, a través de actos administrativos revisables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solo sirve esa forma de proceder por el Alcalde para menoscabar el buen nombre, la personalidad, imagen y reputación del Hotel Maruma C.A., lo cual como quedó establecido, violenta sus garantías constitucionales, cuya protección reclama de este órgano jurisdiccional con las modalidades conducentes a restablecer el orden jurisdiccional constitucional infringido”.
Que en caso de ser objeto del reparo por parte del ente municipal, el hotel Maruma C.A., ejercerá dentro del marco de la legalidad su defensa.
Por las razones antes expuestas, la accionante solicita que se declare con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se ordene al Alcalde del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia abstenerse de “seguir dando declaraciones que perjudiquen la imagen, buen nombre, honor y reputación del Hotel Maruma C.A., y que publique una aclaratoria al respecto, reconsiderando las noticias de prensa, dentro de las consideraciones generales que este órgano jurisdiccional establezca.....”
Finalmente, solicitó le fuera acordada medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia abstenerse “directa o indirectamente, de hacer declaraciones a los medios de comunicación social, en relación con la validez o invalidez de las declaraciones de impuestos municipales y las exoneraciones acordadas al Hotel Maruma, hasta tanto se decida definitivamente el presente recurso de amparo”.
Por decisión del 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
El 24 de agosto de 2001, el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, Presidente del HOTEL MARUMA C.A., asistido por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.627, apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 27 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo ordenando remitir el expediente a esta Corte, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por escrito presentado el 10 de octubre de 2001, el abogado Paulo Rangel Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL MARUMA C.A., fundamentó la apelación propuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el apoderado judicial del HOTEL MARUMA C.A.
El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:
Comenzó por analizar el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios de la administración pública consagrado en el artículo 57 de la Constitución vigente, artículo 19 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para luego, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 12 de junio de 2001, Caso: Elias Santana, fijar los límites del ejercicio de tal derecho.
Continúa el precitado fallo:
“En este orden de ideas, este Tribunal constata que tanto las impugnadas declaraciones de prensa vertidas por el Alcalde del Municipio en relación con los reparos impositivos a la sociedad mercantil querellante, como las sucesivas publicaciones de prensa o las informaciones producidas por otros medios de comunicación, son manifestaciones del ejercicio de las libertades fundamentales que, en materia de expresión del pensamiento y de prensa, tienen como derechos públicos subjetivos tanto el funcionario demandado como el órgano periodístico precitado, correspondiéndole a la querellante el derecho correlativo, también fundamental, de rechazar, rebatir o contradecir las informaciones producidas en su contra, sirviéndose de los medios de difusión masiva como notoria y públicamente lo ha hecho en los últimos días; de defender su posición utilizando las vías administrativas procedentes u ocurriendo ante los tribunales competentes, tanto en lo que atañe al litigio de fondo como a la exigencia de las responsabilidades ulteriores fijadas en el ordenamiento jurídico, necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de cualquier persona, a que se contrae el artículo 13, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica), sin que resulte admisible pretender censura previa y menos aún solicitar de la jurisdicción la imponga.
Como constata el sentenciador, las publicaciones acreditadas en actas, simplemente se contraen a las informaciones generadas públicamente por su transcendencia para la comunidad, con respecto a la controversia originada entre el Municipio y la accionante en materia impositiva, sin que se evidencie el propósito de difamar, injuriar o atacar la reputación o el honor de la empresa, ni su destrucción moral o económica, ni de ellas emanad o se crea la sensación que el reputado establecimiento hotelero esté en deterioro económico, esta última afirmación carente de toda lógica porque, precisamente, un aspecto clave del conflicto entre la Municipalidad y la sociedad mercantil, se refiere a la falta de pago de impuestos que aduce la corporación, a lo cual no estaría obligada o serían mermados si existiese el susodicho deterioro, sobre cuya controversia no le es dable opinar ni emitir ningún juicio a este sentenciador; ni se percibe en modo alguno que por tres o más informaciones de prensa o de cualquier otro medio, se lesione la libertad privada, ni se obstaculice la actividad turística de la empresa. Por el contrario, el tribunal aprecia en los recaudos periodísticos producidos por la accionante, el ejercicio tanto de la libertad de opinión de los declarantes como funcionarios del Municipio, como del deber social de información de parte del periódico en una materia tan importante como la tributación de una importante entidad mercantil. Así, en la noticia que aparece en el diario Panorama, edición del 04-08-01, en la página 2-1, se reseña la actividad de la Comisión Sustanciadora designada por el Municipio para rendir el informe final con respecto al reparo fiscal efectuado a dicho hotel”, con inclusión de una declaración del Alcalde en cuanto a que la auditoria efectuada se realizó en el marco de la legalidad y transparencia; asimismo, aparecen las declaraciones del Concejal Martín Albarrán y del abogado Alfredo Duarte, de la Consultoría Jurídica de Hidrolago, atinente a la llamada deuda acuífera que se le imputa a la empresa. En la noticia publicada en el mismo órgano periodístico, edición del 10-08-01, p. 2-1, se informa que el Alcalde recibió el informe final de la mencionada Comisión Sustanciadora y se recoge su declaración bajo el siguiente título: ´Alcalde Di Martino: EL, MARUMA TIENE QUE PAGAR`, apareciendo en la misma los fundamentos legales del procedimiento administrativo cumplido y las opiniones de otros funcionarios municipales, con una infografía de la deuda que acusa Hidrolago contra la corporación hotelera; y por último, en la edición del mismo diario, correspondiente al 14-08-01, en la página 2-6, el periodista informa que el Alcalde solicitó la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal y que el jueves siguiente se debatirá al (sic) caso Maruma
Es de señalar por último que, si bien es cierto que la actividad hotelera en el país forma parte del turismo como quehacer económico de interés nacional, conforme lo preceptuado tanto en el artículo 310 de la Constitución Nacional como en los artículos 29, 30 y 42 de la Ley Orgánica del Turismo, invocados por la accionante, también una materia como la tributaria es de mayor prioridad y de un absoluto interés para el Estado y la sociedad en su conjunto, por lo cual aquél tiene la exclusiva atribución en cuanto a la creación, recaudación e inversión de los ingresos públicos conforme lo preceptúa el artículo 168 de la Carta Fundamental, constituyendo además un deber esencial de toda persona, a tenor de lo estatuido en el artículo 133, contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del HOTEL MARUMA fundamentó la apelación en el error en que incurrió el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo, sin estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó a esta Corte que acoja la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su fallo del 17 de julio de 2001, Caso: Ana Durán, donde revocó un fallo por el cual se había declarado inadmisible ana acción de amparo constitucional propuesta, aduciendo razones de improcedencia mas que de inadmisibilidad.
Que aplicando analógicamente el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuento a la prohibición del juez de omitir opiniones respecto al caso sometido a su conocimiento y conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone el prejuzgar del funcionario como causal de inhibición, debe entenderse que las declaraciones emitidas por el Alcalde del Municipio Maracaibo eran ilegales y por tanto prohibidas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente apelación y a tal efecto observa:
Se somete a conocimiento de esta Corte la apelación del fallo dictado el 21 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo mediante el cual, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por no evidenciarse la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Constata esta Corte que el objeto de la acción de amparo constituía la presunta violación de los derechos constitucionales al HOTEL MARUMA C.A., por las supuestas declaraciones ofensivas o difamatorias proferidas, a través de medios de comunicación escritos, por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a una supuesta deuda que mantiene dicha empresa por concepto de impuestos municipales.
Al respecto, observa esta Corte que el a quo partió de dos premisas fundamentales para concluir en la declaratoria de inadmisibilidad, a saber, la extensión del derecho a la libertad de expresión a los funcionarios públicos, mediante el análisis del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de san José de Costa Rica), y los límites del ejercicio de tal derecho, lo cual realizó a través del análisis de la doctrina sentada por la sala Constitucional en el conocido caso: Elías Santana (sentencia del 12 de junio de 2001).
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que el a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo propuesta, entró a analizar las pruebas aportadas por la accionante conjuntamente al libelo de demanda, las cuales constituían informaciones publicadas en diferentes periódicos, concluyendo en declarar su inadmisibilidad in limine litis, sin fundamentar tal decisión en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que ha motivado su denuncia como motivo de apelación, aduciendo además, la violación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en su sentencia del 17 de julio de 2001, Caso: Ana Eudocia y otros, y que fuera alegada por el apelante, en cuanto a la imposibilidad del juez constitucional de declarar inadmisible una acción de amparo constitucional bajo argumentos de fondo.
Dicho fallo reza textualmente lo siguiente:
“Observa la Sala que la decisión recurrida resolvió el amparo interpuesto declarándolo inadmisible, aduciendo razones de improcedencia más que de inadmisibilidad. En efecto, la pretensión de amparo fue desestimada por el Juez de la recurrida por considerar que su resolución implicaría una tercera instancia además de que a su decir las denuncias realizadas por los quejosos no afectan de manera directa e inmediata derechos y garantías constitucionales, lo que sin duda se corresponde con un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, considera la Sala que dentro de las facultades del Juez Constitucional se encuentra la de declarar improcedente in limine litis una demanda de amparo sometida a su conocimiento cuando considere que su admisión y posterior tramite serían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteada y que ponen de manifiesto ab inicio que en modo alguno podría prosperar.
En el caso de autos la sentencia recurrida es de esta naturaleza aún cuando en su dispositiva se haya utilizado el término inadmisible, sin embargo, considera esta Sala que en el caso de marras no están dados los supuestos a que se ha hecho referencia para declarar improcedente in limine litis el amparo interpuesto, en virtud de lo cual, resulta forzoso revocar la sentencia recurrida y en su lugar se ordena al juez del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictar nueva decisión que sustituya la aquí revocada y que ordene la admisión del amparo interpuesto con su subsiguiente trámite, lo cual deberá realizarse a la brevedad posible”.
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas aportadas conjuntamente a ésta y del fallo impugnado, esta Corte aprecia que el a quo, al pronunciarse sobre el contenido y efectos de las informaciones publicadas en diversos periódicos respecto a los derechos constitucionales denunciados, para concluir en declarar la inexistencia de la amenaza de violación de tales derechos a través de la declaratoria de inadmisibilidad, lo que hizo fue aplicar al caso de autos la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante no fundamentar su decisión en tal causal analizada.
En efecto, el a quo valoró el alcance y efectos de las declaraciones efectuadas por el Alcalde del Municipio Maracaibo, respecto a la exigencia del pago de una supuesta deuda por concepto de tributos debidos a dicho ente, para concluir que no hay evidencia que el Alcalde estuviere violando o amenazando violar el derecho al desarrollo de la actividad turística, ni impidiendo el desarrollo de su actividad lucrativa de su preferencia y al honor y a la reputación, sino por el contrario, esas declaraciones son el producto de el ejercicio de la libertad de expresión y de un deber del Alcalde de exigir el pago de los tributos debidos al Municipio, y que en todo caso en las declaraciones se hace mención a la existencia de procedimientos administrativos abiertos contra el Hotel Maruma por esas supuestas deudas con el fisco municipal pueden ser refutadas mediante el ejercicio de los recursos respectivos.
Esta Corte comparte el criterio del a quo, respecto a la inexistencia de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, ya que se evidencia que el Alcalde del Municipio Maracaibo lo que estaría es informando de la existencia de una deuda con el fisco municipal y del inicio de un procedimiento administrativo para la exigibilidad del pago de dicha deuda al Hotel Maruma, no pudiendo entenderse, como en efecto lo ha señalado pacífica y reiterada jurisprudencia que, por el sólo hecho de iniciar un procedimiento administrativo no se violan derechos constitucionales.
Por el contrario, al informar el Alcalde de la existencia de un procedimiento administrativo, estaría evidenciando que para el cobro de la supuesta deuda tributaria se le respetaría al Hotel Maruma, no sólo los derechos denunciados en la presente acción de amparo, sino también el derecho de la defensa, ya que sería en esa vía administrativa o contencioso administrativa donde podrá dilucidar las violaciones que ocupan la presente demanda, pudiendo lograr allí algún tipo de medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto que consideren lesivo o impedir la materialización de algún posible agravio.
No obstante compartir esta Corte el criterio mediante el cual el quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, constata que por error no fundamentó tal declaratoria en ninguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, error que en todo caso, no conlleva a su nulidad, ya que, se insiste, el contenido de la causal enunciada en el numeral 2 del artículo 6 eiusdem fue ampliamente analizado por el a quo, de lo que deriva que el fin útil del proceso fue obtenido y no se justificaría una reposición por un error de mera forma por mandato expreso de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe esta Corte confirmar el fallo por los motivos antes expresados. Así se decide.
Respecto al segundo de los vicios imputados al fallo apelado, referente a que el a quo se excedería en el análisis que del derecho a la libertad de expresión realizara, al extenderlo a actuaciones que el apelante catalogó de prohibidas en el campo de la actividad de los operadores de la Administración Pública, esta Corte considera que pronunciarse sobre tal vicio conduciría a adelantar opinión del fondo de la controversia, motivo por el cual la declara improcedente. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Guiseppe de Pinto Verni, Presidente del HOTEL MARUMA C.A., asistido por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, contra la decisión del 21 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida empresa contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2.- SE CONFIRMA la decisión del 21 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-6
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