MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1428 del 24 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana GLADYS MARíA BARRADAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.077.098, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.353, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

La remisión se efectuó de conformidad con el auto dictado por el referido Tribunal el 24 de septiembre de 2001 mediante el cual se declaró incompetente para conocer la demanda.

El 4 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda ejercida.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández. Ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 11 de noviembre de 2001, la ciudadana Gladys María Barradas Navarro, actuando en su propio nombre, reformó la demanda que por daño moral interpusiera el 16 de marzo del mismo año, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), en los siguientes términos:

Señala, que en la audiencia pública y oral celebrada en el Tribunal de la Carrera Administrativa el 19 de octubre de 2000, con motivo de la pretensión de amparo constitucional que interpuso contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) por “prácticas discriminatorias y desigualdad de Trato”, la Consultora Jurídica del mencionado Instituto consignó copia de “un escrito de fecha 16 de febrero de 1996, contentivo de una serie de agravios, calumnias e injurias hacia mi [su] persona y de cuya existencia yo [ella] desconocía”. (sic) (Subraya la demandante).

Alega, que la actitud asumida por la representación legal del INAM no sólo fue temeraria sino de mala fe, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues en el escrito consignado se le califica como una persona “irresponsable, insensata, inconsciente y negligente”, se le atribuyen actitudes y comportamientos “en el trabajo, arbitrarios, despóticos, inconscientes, desordenados, indisciplinados y abusivos, lo que deviene en una funcionaria ineficaz, inhábil e ineficiente, en sus funciones” y se le imputan hechos irregulares.

Indica, que los hechos que se le atribuyen afectan su imagen y reputación y violan sus derechos constitucionales “a la información sobre datos de uno mismo y a conocer el uso que se hagan con ellos, el Derecho a la defensa y al debido proceso, la presunción de inocencia, el Derecho a ser oída, el Derecho a réplica y el Derecho a la protección de su propia imagen y reputación”. (sic). (Subraya la quejosa).

Expresa, que “....la violación de toda esa banda de derechos subjetivos constitucionales, violentados por mi [su] empleador, al dar por ciertos unos hechos difamatorios, (...) constituyen, sin duda, una evidente ´situación irreparable´ para mi [su] persona, motivado, a que mi [su] reputación profesional la cual me [le] ha costado bastante, perfilar, sufrió un marcado revés en esa audiencia constitucional, de allí, que las cosas para mí [ella], no pueden volver al estado que tenían antes, por lo menos en cuanto a mi [su] posesión como trabajadora.” (sic). (Resalta la demandante).

Manifiesta, que por el escrito difamatorio presentado en su contra, ha sufrido una degradación en el trabajo pues a pesar de que se le había asignado el cargo de Abogado Jefe grado 26, fue enviada al Centro de Atención Comunitaria Lya Imber de Coronil bajo la supervisión de la Jefe de Centro, cuyo cargo es de grado 21, es decir, de grado inferior a su cargo.

Igualmente, indica que por toda esta problemática, ha venido somatizando acidez en el estómago, lo cual le ha generado gastos en medicamentos, consultas médicas y exámenes.

Señaló, asimismo, que toda la situación le ha producido un sufrimiento físico y psíquico, una perturbación moral y que de todo lo ocurrido se desprende una clara intención de hacerle daño, razón por la cual estima los daños morales ocasionados en Bs. 14.000.000,00 y fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por último, solicita se admita y se declare con lugar la demanda ejercida contra el Instituto Nacional del Menor (INAM).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda por daño moral interpuesta y declinó su competencia por la materia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes consideraciones:

“…Se evidencia de la lectura efectuada al libelo de la presente acción, que la actora pretende reclamar el DAÑO MORAL que ha sufrido por supuestas actuaciones realizadas por ciertos funcionarios que laboran y representan el Instituto Autónomo antes mencionado. Ahora bien, siendo que la demanda se encuentra dirigida a la República como representante del INAM, entidad la cual posee personalidad jurídica y cuyas actuaciones son recurribles ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Tribunal declara que no tiene competencia para conocer de la presente causa, y así se establece.-
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal DECLINA su competencia para seguir conociendo de la presente causa en razón de la Materia, y ordena su remisión con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es el ente competente para sustanciar el presente procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.-“ (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por daño moral ejercida por la ciudadana Gladys Barradas Navarro, contra el Instituto Nacional del Menor (INAM). A tal efecto observa:


En el caso de autos la demanda por daño moral fue ejercida contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y que a pesar de encontrarse en un proceso de reorganización interna transfiriendo las entidades de atención, los programas y servicios que administra a los Estados y Municipios, continua en funcionamiento hasta tanto no culmine dicha transferencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, se evidencia que en su escrito libelar la demandante estima su demanda en Bs. 14.000.000,00.

En este sentido, el artículo 42, ordinal 15° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Corte que la competencia para conocer de la demanda ejercida contra el Instituto Nacional del Menor (INAM) le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, razón por la cual declina la competencia en la mencionada Sala. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INCOMPETENTE para conocer la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana GLADYS MARíA BARRADAS NAVARRO, actuando en su propio nombre, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).


2) Se DECLINA la competencia para conocer de la demanda ejercida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia,

3) Se ORDENA remitir el expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese . Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




01-25894
EMO/acpa