Expediente N° 01-25904
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 5 de octubre de 2001, fue recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1360, por el cual se remitió el expediente N° 2005 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de interpretación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por medio del cual se solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, pronunciamiento sobre la factibilidad de que la Ley de Carrera Administrativa sea aplicable al personal administrativo de dicha Universidad; así como de la posibilidad de que estos funcionarios puedan celebrar o no convenios colectivos con esa Institución.

El 9 de octubre de este mismo año se dio cuenta en esta Corte, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Corte procede a proferir decisión, previa a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 1972, el entonces Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente, ciudadano Héctor José Peña, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de interpretación de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de dilucidar cuál era el régimen aplicable al personal administrativo de dicha Institución, y si los mismos estaban facultados para celebrar convenios colectivos o no, con la referida Casa de Estudios.

El 11 de octubre de 1972, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el referido recurso por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa oportunidad notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley que rige a dicha Institución y 65 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 9 de enero de 1973, la representante de la Procuraduría General de la República, abogada Eunice Moreno de Pascher, presentó escrito contentivo del dictamen proferido por el Máximo Órgano Asesor de la República.

El 5 de febrero de 1973, el Tribunal de la Carrera Administrativa, con ponencia de la Insigne Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, dictó decisión respecto a la solicitud interpuesta por la Universidad de Oriente, señalando que “(...) ha sido intención del legislador que el régimen de los empleados en su totalidad, de las Universidades Nacionales fuera regulado por la Máxima Auridad (sic) de dichos organismos, esto es, por su Consejo Universitario y, en consecuencia es a las normas de tales organismos a las que hay que atenerse para determinar dicho régimen y no a la Ley de Carrera Administrativa...”.

Por otra parte, respecto a la posibilidad de que los empleados de esta Casa de Estudios pudieran celebrar convenios colectivos, la sentenciadora en esa oportunidad indicó que “(...) considera este Tribunal que no puede hacer ningún pronunciamiento sobre tal cuestión, por cuanto dicha materia excede la competencia que le había sido conferida para decidir los recursos de interpretación , los cuales sólo pueden versar sobre la aplicación e interpretación de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos (artículo 64 ejusdem), y, como lo antes indicado, la materia relativa al régimen de los funcionarios administrativos de la Universidad de Oriente, no está regulada por dichos textos. En consecuencia, sobre el punto que ha sido propuesto a su interpretación se considera incompetente y así lo declara...”.

El 20 de febrero de 1973, compareció la representante de la República, con el objeto de apelar de la referida decisión.

Mediante auto del 21 de febrero de 1973, el Tribunal de la Carrera Administrativa negó la apelación solicitada por la representante de la República, indicando que “(...) le es inaplicable a tales fallos lo dispuesto en el artículo 33 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Corte Federal que establece el recurso de apelación ante el Máximo Tribunal, contra las decisiones en los procesos en los cuales haya sido parte la República o haya intervenido en ellos, ya que el procedimiento del recurso de interpretación no constituye la litis, siendo por ello igualmente inaplicable el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que concede recurso de alzada contra las sentencias definitivas de los juicios contenciosos, ya que este último supuesto tampoco se da en el caso en cuestión...”

El 27 de febrero de 1973, la representación de la Procuraduría General de la República interpuso recurso de hecho, en virtud de la denegatoria de apelación, decidida por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 10 de mayo de 1973, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenándose de esa manera que fuese oída la apelación interpuesta en ambos efectos.

El 18 de septiembre de 1973, la Procuraduría General de la República, presentó ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, escrito de fundamentación de la apelación.

El 1° de agosto de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la declinatoria de la presente causa en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa de seguidas a decidir del recurso interpuesto, previo pronunciamiento sobre su competencia para conocer del mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de agosto de 2001, indicó la competencia de esta Corte con base en lo siguiente, a saber:

“En primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta y en tal sentido, el ordinal 4° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que es competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer:
De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos administrativos.”
Del análisis de la norma supra transcrita, se desprende el régimen especial atributivo de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rationae materiae, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. En este sentido, si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa no tiene la categoría de Juzgado Superior, no es menos cierto que el mismo tiene atribuida una competencia especial dentro del sistema contencioso administrativa, por tanto, le resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma arriba transcrita , siendo en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior del Tribunal de la Carrera Administrativa y así se declara.”

En razón de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento del mandato proferido por la Sala Político Administrativa, debe declararse competente para conocer como tribunal de alzada de los recursos de interpretación interpuestos ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, establecidos en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Señalado lo anterior, se procede de seguidas a analizar las circunstancias sobre las cuales la Universidad de Oriente solicitó la presente interpretación, las cuales, dada la oportunidad en que la misma fue realizada (año 1972), y puesto que la pretensión de la solicitante versa sobre la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, algo que con el devenir de nuestra jurisprudencia en materia de carrera administrativa se ha dilucidado con creces, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limita a determinar cuál es el criterio sobre el régimen aplicable al personal administrativo de las universidades nacionales, y al efecto, se observa que:

“(…)Sobre tal aspecto, observa esta Corte que el recurrente forma parte del personal administrativo de la Universidad del Zulia, siendo el caso que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte que los empleados administrativos de las Universidades Nacionales están sujetos a la Ley de Carrera Administrativa, por no estar comprendidos en la excepción consagrado (sic) en el artículo 5º, numeral 5, ejusdem; y, en consecuencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de las querellas que interponga estos empleados contra las referidas universidades, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el alegato de incompetencia del Tribunal que dictó la sentencia recurrida debe ser desechado, y así se declara(…)” (sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrastivo del 11 de diciembre de 1997. Exp. 88-9459. Versales de la Corte)

En razón del fallo parcialmente transcrito puede observarse que, el personal administrativo de las Universidades Nacionales no se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Carrera Administrativa, por lo que se desprende, de manera evidente, su carácter de funcionarios de carrera administrativa.

Señalado lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio expuesto en relación con el personal docente de las universidades, el cual es producto de la autonomía organizativa de la cual estan investidas por la Ley de Universidades para determinar el régimen normativo que debe ceñir a su personal académico, por lo que corresponden a las autoridades universitarias encargadas en la materia, determinar las preposiciones preceptivas que deben regir sobre su personal académico, situación ésta, que fue dilucidado en el fallo emanado por el Tribunal de la Carrera Administrativa de 1973 y cuyo alcance y extensión, no amerita complemento alguno por parte de esta Corte, dada la amplitud y claridad con que el mismo ha sido pronunciado, por lo que resulta correcto proceder a su reiteración en cuanto al régimen aplicable al personal administrativo de las Universidades Nacionales. Así se declara.

Por otra parte, el otro punto sobre el cual se solicitó la interpretación del Tribunal de la Carrera Administrativa se basó en la posibilidad de que los funcionarios de la Universidad de Oriente puedan celebrar convenciones colectivas, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advertir que la pretensión de los solicitantes se excede de los parámetros establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y de sus Reglamentos para que pueda ser objeto de un recurso de interpretación ante la jurisdicción contencioso especial de la carrera administrativa.

En efecto, tal como lo señaló el referido fallo de la Sala Político Administrativa de agosto de este año, corresponde a esta Corte Primera conocer en razón de la materia, de las decisiones dictadas por los tribunales señalados en el artículo 181 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia y de las decisiones adoptadas en la materia de la carrera administrativa. Sin embargo, en el caso de autos se determina, que el alcance del recurso de interpretación dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa, se vincula con las dudas que surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de la presente Ley y de su Reglamento, teniendo de antemano un límite objetivo sobre su alcance, el cual se circunscribe únicamente al referido ámbito normativo, por lo que mal podría esta Corte conocer de materias que escapan del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, como lo es, si los empleados de las universidades nacionales están legitimados para celebrar convenciones colectivas, figura ésta que no se prevé en el régimen normativo de los funcionarios de la carrera administrativa.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, el Tribunal de la Carrera Administrativa adecuó su decisión al alcance de la Ley de la Ley de Carrera Administrativa, declarando su incompetencia para conocer del punto planteado en el recurso de interpretación, sobre si es posible o no celebrar la figura de convenciones colectivas por parte del personal administrativo de las universidades nacionales, por cuanto la competencia de dicho tribunal es exclusivamente la de determinar la “aplicación” e “interpretación” de todas aquellas situaciones que estén vinculadas con la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la figura del recurso de reconsideración preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa impide pronunciarse sobre la interpretación de normas que regulen otras materias administrativas distintas a las tratadas por la ley o derivadas de ella.

Por tanto, esta Corte indica, que por vía de consecuencia, mal podría conocer en alzada aspectos del recurso de interpretación que escapan del ámbito competencial que plantea el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que procede a reiterar la decisión adoptada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, sobre la incompetencia para conocer sobre la posibilidad de que los empleados de la Universidad de Oriente celebren convenciones colectivas con dicha Institución. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas y en mérito de la condiciones que le anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictando sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1973 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el recurso de interpretación ejercido por la Universidad de Oriente, sobre el alcance y aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a los empleados administrativos que laboran en dicha Institución.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión adoptada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 5 de febrero de 1973, sobre el alcance y aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios administrativos que laboran en el Instituto Autónomo Universidad de Oriente.

TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del punto vinculado sobre si los empleados de la Universidad de Oriente se encuentran legitimados para celebrar convenciones colectivas de trabajo con ese Instituto Autónomo, por cuanto la pretensión solicitada escapa del contenido y alcance de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/E-7.