MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 5 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 71 de fecha 18 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las actuaciones correspondientes al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MARLENE CAMPOS DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.188.085, asistida por la abogada TERESA DE JESÚS PÉREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.528, contra la Resolución N° 70, de fecha 1° de febrero de 1999, dictada por el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, (HOY MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual se le sancionó con la medida de separación del cargo de Coordinador Docente IV que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Seijas”, por un lapso de dos (2) años.

La remisión se efectuó de conformidad con la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre su competencia para conocer del asunto.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre de 1999, la ciudadana MARLENE CAMPOS DURÁN, asistida por la abogada TERESA DE JESÚS PÉREZ, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 70, de fecha 1° de febrero de 1999, emanada del ciudadano Ministro de Educación, mediante la cual se le sancionó con medida de separación del cargo de Coordinador Docente IV que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Seijas”, por un lapso de dos (2) años.

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por diligencia del 28 de enero de 2000, la ciudadana Marlene Campos Durán, asistida por la abogada Teresa de Jesús Pérez, antes identificadas, apeló de la sentencia de fecha 25 de enero de 2000, dictada por el mencionado Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2000, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 25 de enero de 2000, anuló el fallo apelado y ordenó al referido Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso.

Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa el 11 de julio de 2000, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Mediante sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno en fecha 25 de abril de 2001, el mencionado Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2001, se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Afirma la recurrente en su escrito libelar, que el Ministro de Educación para tomar la decisión impugnada sólo tuvo como fundamento las declaraciones rendidas en fecha 31 de julio de 1996 por los ciudadanos Irma Márquez, Leticia de Polidor y Raúl Blanco, así como las Actas levantadas en esa misma fecha, según las cuales la ciudadana BELQUIS SANDOVAL FAJARDO fue agredida física y verbalmente por la recurrente, hechos que presuntamente ocurrieron el día 31 de julio de 1995 y el 4 de julio de 1996 en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Seijas”; no obstante, no valoró ni consideró las declaraciones de los testigos presenciales que promovió en su oportunidad de acuerdo a las cuales nunca sucedieron los hechos que se le imputan.

Igualmente, agrega, que para decidir, el Ministro de Educación tomó como fundamento lo dispuesto en el artículo 118, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150 numeral 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sin analizar ni comparar las pruebas existentes en el expediente, sino limitándose a un ligero resumen esquemático de las pruebas presentadas por la parte presuntamente ofendida.

Señala, que la Resolución recurrida carece de razonamiento, pues no analiza todas las pruebas aportadas en el expediente administrativo, violándose así su derecho a la defensa, “dado que es del análisis y constatación de las pruebas de donde surge la verdad de lo ocurrido y que servirá de base para tomar una decisión acertada”. Con base en todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

Por otra parte, solicita se decrete amparo cautelar a su favor, por cuanto la Resolución N° 70 de fecha 1° de febrero de 1999, viola sus derechos constitucionales a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, consagrados en los artículos 68, 84, 85, 88 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados.

III
DE LOS FALLOS DECLINANTES

Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado Primero Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia –Sala de Casación Social-, en sentencia de fecha 24 de enero de 2000.-Ponente: Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Caso Adrián Fariñez Campo, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, expresó que el conocimiento, sustanciación y decisión de las reclamaciones de los docentes, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, corresponde a los Juzgados con competencia laboral y declara ‘Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas’.-
En el caso bajo análisis, la acción de amparo cautelar la interpone la accionante contra la Resolución N° 70 de fecha 01 de febrero de 1999, suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, mediante el cual se le sanciona con la separación del cargo de Coordinador Docente, por un lapso de dos años, y siendo que conocer de las reclamaciones formuladas por los Docentes regidos por la Ley Orgánica de Educación, a los Juzgados del Trabajo, resulta forzoso concluir que este Tribunal no es el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación y así se declara.-”.

En fecha posterior, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, fundamentó su decisión en lo siguiente:

“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta sala en reciente decisión del 26 de julio del 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutibilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca’. (Negrillas y cursivas del presente fallo)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este Tribunal en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.-”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana Marlene Campos Durán, asistida por la abogada Teresa De Jesús Pérez, contra la Resolución N° 70, de fecha 1° de febrero de 1999, dictada por el ciudadano Ministro de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes), esta Corte observa:

En el presente caso, el recurso el recurso de nulidad se interpuso inicialmente ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se desprende claramente que en el presente caso existe un conflicto negativo de competencia, por cuanto dos tribunales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, del análisis de la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declararse incompetente para conocer del asunto, debió solicitar la regulación de la competencia, en lugar de declinar la competencia en esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”.

Asimismo, este Juzgador considera prima facie que esta Corte no es competente para conocer el recurso interpuesto, de acuerdo al criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2001-2353 de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas vs. Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se estableció lo siguiente:

“La actuación material de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de violación constitucional, surge en el seno de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, pues versa respecto del pago de sueldos suspendidos al recurrente, sueldos éstos derivados de la condición de empleado público y su prestación de servicios médicos y tal relación es sostenida respecto de un órgano de la Administración Pública Nacional Central, como lo es la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. De ahí que se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley.”.

En razón de lo expuesto, esta Corte estima necesario solicitar de oficio la regulación de competencia y, al respecto, considera importante resaltar que los Tribunales entre los cuales surgió el conflicto negativo de competencia son el Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, los cuales no tienen un Superior común.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2001, caso José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, estableció lo siguiente:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de la competencia entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

En orden a lo anterior, esta Corte solicita de oficio ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia, acogiendo el criterio antes transcrito, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. SOLICITA de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MARLENE CAMPOS DURÁN, asistida por la abogada TERESA DE JESÚS PÉREZ, antes identificadas, contra la Resolución N° 70, de fecha 1° de febrero de 1999, dictada por el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, (HOY MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES), mediante la cual se le sancionó con medida de separación del cargo de Coordinador Docente IV que venía desempeñando en la Unidad Educativa Nacional “Rafael Seijas”, por un lapso de dos (2) años,.
2. ORDENA remitir el expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ días del mes de __________________ de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.






El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 01-25906
EMO/ems