MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 466, del 3 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 10.516.920, asistido por la abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.834, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de marzo de 2001, mediante la cual solicitó la regulación de competencia a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que este Organo Jurisdiccional se pronunciase acerca de la regulación de competencia planteada.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 1997, el ciudadano David Candanedo Miranda, asistido por la abogada María Natividad Oliver Villafañe, interpuso querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nos 2081 y 2532, de fechas 14 de mayo y 30 de junio de 1997, respectivamente, dictados por la Directora General Sectorial de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 29 de enero de 2001 dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella ejercida declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital se declaró incompetente y por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitó la regulación de competencia a esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la querella ejercida y solicitó la regulación de competencia a esta Corte, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) En presente caso, los actos impugnados son los dictados por la Directora General Sectorial de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, mediante los cuales se remueve y retira al querellante del cargo que venía desempeñando en la citada Gobernación.
El artículo 3 del código de procedimiento civil, establece: (…)
De la norma supra transcrita se desprende que las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son los que en definitiva marcan tanto la jurisdicción como la competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la competencia.
En el caso del Contencioso Administrativo no existe disposición alguna que prevea la competencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia y romper con ello los principios procesales que la determinan.
(…) Ahora bien, resulta necesario analizar el contexto en que fue dictado el acto impugnado y la situación actual.
El actor prestaba sus servicios a la Gobernación de Caracas, y fue destituido en fecha 19 de junio de 1997, por las autoridades de dicho ente territorial, cuya competencia para conocer de los actos funcionariales dictados por está, estaba atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa. En la actualidad, el órgano que constituye el sujeto pasivo en el procedimiento judicial incoado, desapareció con motivo de la Ley de Transición del Distrito Federal, al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, que constituye un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el ejercicio del año 2000. (…), en el caso concreto que nos ocupa, se trata de personal retirado de la administración antes del proceso de transición; y por cuanto la Ley de Transición comentada refiere que los pasivos laborales será la República, en caso de ordenar el pago de alguna suma de dinero, quien deberá responder y ejecutar la decisión que recaiga.
(…) En el presente caso, si bien es cierto que este Juzgado tiene atribuida competencia para conocer de la materia funcionarial de los empleados públicos municipales y estadales, pero cuando el responsable de cumplir la sentencia, en el caso eventual de ser favorable al peticionante será la República, tiene esta que ser considerada como parte (sujeto pasivo principal de la relación), y en consecuencia, no tiene este Tribunal competencia atribuida para condenar a la República al pago de sumas de dinero y cumplimento de las obligaciones que pudieren derivarse del dispositivo del fallo.
(…) Este Tribunal carece de competencia para decidir el presente caso. Por ser el segundo Tribunal que se declara incompetente ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que regule la competencia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en la querella ejercida por el ciudadano David Candanedo Miranda, asistido por la abogada María Natividad Oliver Villafañe, contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, a tal efecto observa:
En el caso de autos, el querellante impugna los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Directora General Sectorial de Personal de la extinta Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, debe señalar este Organo Jurisdiccional que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial sobre el Régimen Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se creó la figura del Distrito Metropolitano y quedó derogada la Ley Orgánica del Distrito Federal, según la cual le correspondía la competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la materia funcionarial.
Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas establece:
“Esta Ley tiene por objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos(…)”.
Es así como la referida Ley, a pesar de que establece lo concerniente a la organización y funcionamiento del Distrito Metropolitano, nada prevé sobre los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de carácter funcionarial interpuestas contra la Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas.
En este sentido, esta Corte estima necesario hacer referencia al principio de perpertuatio jurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del Juez no puede cambiar como consecuencia de hechos o circunstancias que modifiquen las situaciones que dieron lugar al conocimiento de la causa, salvo que una nueva Ley disponga lo concerniente a la competencia de las causas ya iniciadas.
Es así como en el presente caso, de acuerdo con la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual no contiene norma alguna sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales sobre los juicios iniciados contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, la decisión de la causa correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Tribunal se pronuncie sobre la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE al Tribunal de la Carrera Administrativa para dictar sentencia en la querella interpuesta por el ciudadano DAVID CANDANEDO MIRANDA, asistido por la abogada MARIA NATIVIDAD OLIVIER, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
2) Se ORDENA remitir el expediente a los fines de que el mencionado Tribunal dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNADEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-25964
EMO/nm
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